STC13277 2023

NOVIEMBRE

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STC13277-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13277-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02435-01  

(Aprobado en sesión del  veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 26 de octubre de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela que Julio Alfonso Curiel  Acosta, Ana Tulia Curiel Acosta y Luis Daniel De La Rosa le  promovieron al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta  ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo que los  actores junto a otras personas le promovieron a Acción  Fiduciaria S.A. y Chequefectivo S.A.  

1.- Los  accionantes protestaron porque el juzgado tuvo por notificado por  conducta concluyente a los convocados (16 dic. 2022), pese a que  fueron enterados con anterioridad «tanto  de forma electrónica, como de forma personal, según  documentos que fueron entregados virtualmente y de forma física  el 27 de octubre de 2022 y el 10 de noviembre de 2022».  

Relató que  recurrió dicha determinación, pero el despacho la  mantuvo (28 abr. 2023).  

2.-  El Juzgado y Chequeefectivo S.A. defendieron la resolución  reprochada. Por su parte, Nelson Espinosa Rueda, gestor judicial de  los libelistas en el asunto acusado, coadyuvó la tutela.  

3.-  El Tribunal desestimó el amparo al concluir que «las  determinaciones cuestionadas no deben tildarse de arbitrarias, toda  vez que corresponden a una legítima interpretación [de  las normas que regulan la materia]».  

4.-  En desacuerdo con el anterior desenlace, el gestor impugnó.  Tras reiterar las razones por las cuales el estrado estimó que  la notificación no se surtió en los términos del  artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, precisó que se  «desconoció  que la parte había realizado también de forma física  notificación a las sociedades [demandadas],  al  igual que los lineamientos trazados por esta Corporación en la  sentencia STC16733-2022.  

CONSIDERACIONES  

El desenlace  impugnado se ratificará, comoquiera que la directriz criticada  no es susceptible de reproche constitucional alguno, reservado como  se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad.  

En esa dirección,  lo primero que debe destacarse es que la funcionaria valoró  las evidencias aportadas por los gestores a efectos de demostrar que  había notificado a sus convocadas bajo las condiciones  prescritas en el Código General del Proceso, como en los  términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022,  pero concluyó que ninguno de los caminos escogidos por el  censor se ajustó a los lineamientos respectivos.  

Así, para  descartar la  «notificación electrónica»,  puntualizó, entre otros aspectos, que no obraba  «constancia de lo informado a las partes, ni prueba de los  traslados correspondientes»,  lo que, de un lado, no replicaron los gestores, y, por otro,  concuerda con la documental que allegaron en el proceso, debido a que  no revela, como lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de  20221,  en armonía con el precepto 91 del Código General del  Proceso2,  que hubiesen remitido la demanda y sus anexos para el respectivo  traslado.  

Por lo demás,  de las falencias anotadas dio cuenta Acción Fiduciaria al  informar al juzgado que no le fueron remitidas «la  totalidad de las piezas procesales necesarias para ejercer la defensa  respectiva (…)»3.  

Seguidamente,  como la juzgadora evidenció que las llamadas a juicio  constituyeron apoderado judicial, con estribo en el artículo  301 del Código General del Proceso las tuvo por notificadas  por conducta concluyente y, en consecuencia, ordenó a  Secretaría contabilizar los términos del traslado de la  demanda.  

Por otra parte,  para concluir que la notificación no se hizo conforme a los  artículos 291 y 292 del estatuto adjetivo, destacó que  de acuerdo con dichos preceptos debía remitirse a los  demandados la citación para notificación personal y el  aviso notificatorio; sin embargo, no aportó la primera de las  comunicaciones. Así puede constatarse de las piezas anexas al  escrito de reposición interpuesto contra el auto que tuvo por  notificadas a las demandadas por conducta concluyente4,  por lo que la servidora judicial dedujo que «no  es del caso tener en cuenta la documentación aportada, pues  allegó el trámite de notificación incompleto».  

Como puede verse,  las resoluciones censuradas obedecen a los parámetros que  regulan las notificaciones, así como a un análisis  objetivo de los documentos aportados por los quejosos, lo que  descarta la injerencia supralegal invocada, al igual que la tesis  según la cual se desconocieron las pautas trazadas en la  sentencia STC16733-2022 sobre la temática.  

En consecuencia,  comoquiera que lo zanjado por la sentenciadora querellada obedece, en  efecto, a una hermenéutica razonable, se avalará el  veredicto de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dicha regla consagra:          Las notificaciones que          deban hacerse personalmente también podrán efectuarse          con el envío de la providencia respectiva como mensaje de          datos a la dirección electrónica o sitio que          suministre el interesado en que se realice la notificación,          sin necesidad del envío de previa citación o aviso          físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un          traslado se enviarán por el mismo medio.   

2          Al tenor de dicho precepto:          «[e]n el auto          admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará          su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El          traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico          o como mensaje de datos, de copia de          la demanda y sus anexos al demandado,          a su representante o apoderado, o al curador ad litem. (…)   

3          Ver enlace de acceso a expediente acusado, Cuaderno 01CdPrincipal,          consecutivo «21InconsistenciaDocumentosNotificación».  

4          Ver enlace de acceso a expediente acusado, Cuaderno 01CdPrincipal,          consecutivo «27RecursoReposición».      

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