STC13292 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13292-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13292-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00328-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Álvaro Ruiz  Jiménez contra el fallo de 25 de octubre de 2023, proferido  por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra el Juzgado 1º de Familia de Ibagué,  extensiva a las autoridades partes e intervinientes en la acción  de tutela No. 2023-00217-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se le ordene a la autoridad judicial accionada          que «falle          en derecho»          la referida acción constitucional.  

Como  soporte de su pedimento adujo que promovió acción de  tutela contra Secretaría de Tránsito del Tolima, la  Secretaría de Hacienda Cundinamarca y la Red Institucional de  Trasparencia y Anticorrupción (RITA), con el fin que se diera  respuesta a unas peticiones que presentó con ocasión  del trámite inadecuado de unos comparendos que le fueron  impuestos.  

El  asunto le correspondió al Juzgado accionado, quien concedió  el resguardo (7 julio 2023). A juicio del censor se desconoció  el bloque de constitucionalidad, por lo que impugnó el fallo y  promovió el presente amparo.  

            

2. El          Juzgado 1º de Familia de Ibagué          informó que el 5 de julio de 2023 profirió sentencia          en la acción de tutela de mencionada en la que amparó          el derecho de petición del interesado. Agregó que la          providencia se notificó el 7 de julio de 2023; sin embargo,          sólo hasta el 12 de octubre de 2023 advirtió que la          misma fue impugnada, por lo que procedió a conceder la alzada          ante el Tribunal Superior de Ibagué (17 octubre 223). En          consecuencia, solicitó la declaratoria de carencia de objeto          por hecho superado.  

            

3. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Ibagué negó el resguardo por considerar que la mora en          que incurrió el Juzgado al darle tramite a la impugnación          fue superada; además, señaló que al estar en          curso dicho recurso, no había lugar a estudiar los reproches          presentados por el actor, por incumplimiento del requisito de          subsidiariedad.  

            

4. El          gestor impugnó. Señaló que la decisión          vulnera sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio  constitucional es improcedente. No se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad»  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021).  

Igualmente,  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y  la comunidad.  

De  allí que el amparo sea improcedente, ya que no se satisfizo el  requisito de subsidiariedad. Nótese que el actor se duele del  fallo emitido por el juzgado de Familia, pero contra él  procedía el recurso de impugnación a efectos de que el  superior funcional de aquél revisara las quejas del interesado  frente a la manera en que se definió el conflicto. De suerte  que al existir otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales  fueron utilizados y están en curso, la tutela se torna como  prematura.  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun.  2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,  entre otras).  (STC487-2022).  

Por  lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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