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STC13292-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13292-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00328-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Álvaro Ruiz Jiménez contra el fallo de 25 de octubre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 1º de Familia de Ibagué, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2023-00217-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se le ordene a la autoridad judicial accionada que «falle en derecho» la referida acción constitucional.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió acción de tutela contra Secretaría de Tránsito del Tolima, la Secretaría de Hacienda Cundinamarca y la Red Institucional de Trasparencia y Anticorrupción (RITA), con el fin que se diera respuesta a unas peticiones que presentó con ocasión del trámite inadecuado de unos comparendos que le fueron impuestos.
El asunto le correspondió al Juzgado accionado, quien concedió el resguardo (7 julio 2023). A juicio del censor se desconoció el bloque de constitucionalidad, por lo que impugnó el fallo y promovió el presente amparo.
2. El Juzgado 1º de Familia de Ibagué informó que el 5 de julio de 2023 profirió sentencia en la acción de tutela de mencionada en la que amparó el derecho de petición del interesado. Agregó que la providencia se notificó el 7 de julio de 2023; sin embargo, sólo hasta el 12 de octubre de 2023 advirtió que la misma fue impugnada, por lo que procedió a conceder la alzada ante el Tribunal Superior de Ibagué (17 octubre 223). En consecuencia, solicitó la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el resguardo por considerar que la mora en que incurrió el Juzgado al darle tramite a la impugnación fue superada; además, señaló que al estar en curso dicho recurso, no había lugar a estudiar los reproches presentados por el actor, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4. El gestor impugnó. Señaló que la decisión vulnera sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad» (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De allí que el amparo sea improcedente, ya que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Nótese que el actor se duele del fallo emitido por el juzgado de Familia, pero contra él procedía el recurso de impugnación a efectos de que el superior funcional de aquél revisara las quejas del interesado frente a la manera en que se definió el conflicto. De suerte que al existir otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales fueron utilizados y están en curso, la tutela se torna como prematura.
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC487-2022).
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS