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STC12889-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC12889-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04344-00
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Max Orlando Galeano Gasca contra la Homóloga de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en la causa 2014-10560.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera lesionado por la autoridad querellada.
2. De los medios de convicción recopilados se puede extractar que contra Max Orlando Galeano Gasca se adelantó el proceso penal distinguido en párrafos precedentes en el que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá lo condenó como autor responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada, imponiéndole como pena principal 70 meses de internamiento penitenciario1.
Tal determinación fue apelada por la defensa del actor, siendo confirmada el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Contra el fallo de segundo grado, Galeano Gasca interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida con auto AP2707-2023 del pasado 6 de septiembre alcanzando así firmeza la sanción pues, si bien se promovió el mecanismo de insistencia, el mismo fue negado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.
3. El promotor acudió a este instrumento para cuestionar la hermenéutica de los falladores de primer y segundo grado, al tiempo que aduce que la Homóloga de Casación penal incurrió en un «defecto procedimental» por cuanto permitió a las víctimas intervenir antes de que se resolviera sobre la admisión de la demanda extraordinaria, situación que, en su criterio, «influy[ó] en la decisión del magistrado».
4. Solicitó que «se ordene a la Honorable Corte constitucional Sala Penal [SIC], superar los defectos de técnica en la demanda de casación y que la estudie de fondo la demanda de casación profiriendo fallo [SIC]».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente de la decisión fustigada pidió desestimar la salvaguarda habida consideración que «en el escenario constitucional… Galeano Gasca simplemente reitera su particular e interesado criterio de haber sido afectado en el trámite por el que resultó condenado, sin aportar mayores elementos de juicio a los ya expuestos ante [esa] sede y sin demostrar que… con la providencia que inadmitió la demanda de casación, [se] haya trasgredido sus garantías fundamentales», de allí que «no exist[a] vulneración de derecho fundamental alguno».
2. Un abogado que dijo ser «apoderado de confianza de las sociedades Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Liberty Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.»2 se opuso a la prosperidad del resguardo puesto que «el tema carece de relevancia constitucional considerando que la controversia que plantea el señor Max Orlando Galeano Gasca se limita a una discusión meramente legal, no se justifica razonablemente ninguna afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales y, adicionalmente, no existe una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales [SIC]».
Al margen de lo anterior, agregó, la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria se encuentra debidamente motivada y lo que pretende el actor es utilizar la tutela «como una instancia adicional».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas fundamentales de Max Orlando Galeano Gasca, al inadmitir la demanda extraordinaria que formuló contra la sentencia a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que le impuso el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto del pasado 6 de septiembre por medio del cual la Homóloga Penal inadmitió la demanda de casación presentada por Galeano Gasca, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, así como de las piezas procesales obrantes en la actuación.
En efecto, la Sala accionada, luego de efectuar un breve recuento de los hechos, las actuaciones adelantadas y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias, identificó los cargos en que se sustentó la impugnación extraordinaria, como pasa a exponerse:
«(…) Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181 numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que la condena es producto de una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.
En su opinión, el error recayó sobre la denuncia, los testimonios de Bernardo Vallejo Cruz y Javier Enrique Silva, así como en la orden de archivo emitida por la Fiscalía General de la Nación.
(…)
Sobre el yerro del Tribunal, afirma que “hizo las alusiones a lo que los testigos de cargo Silva y Vallejo adujeron respecto de lo que la ley establece en cuanto a cómo debe funcionar el SOAT, pero no hay una sola aseveración que lo lleve a concluir que lo denunciado por GALEANO GASCA sea contrario a la verdad, el Tribunal exalta lo dicho por los declarantes y estos a su vez “recitan” la ley, pero ello de manera alguna convierte en falsos o contrarios a la verdad, los hechos denunciados”.
(…)
Sostiene que el Tribunal aludió al texto de la denuncia, “pero le dio otro sentido”, ya que el procesado afirmó con claridad que “el SOAT es un engaño porque los gastos de las víctimas en accidentes de tránsito está cubierto con recursos apropiados en cada vigencia presupuestal”.
Agrega: “o bien el SOAT no es necesario y su recaudo deviene en ilegítimo o que el dinero del presupuesto nacional destinado a cubrir esos gastos de víctimas en accidentes de tránsito se lo están robando”.
Por tanto, agrega, no se puede afirmar que la denuncia formulada por el procesado sea falsa, “porque en uno u otro sentido hay accionar criminal” (…)»
Así, al descender al análisis del caso concreto, se pronunció de la siguiente manera en torno a los reparos formulados advirtiendo, que el libelo «no cumpl[ía] los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial para ser admitid[o]»:
«(…) En su postura, el casacionista deja por fuera aspectos relevantes de lo expuesto por los juzgadores sobre la denuncia formulada por el procesado.
(…) pasa por alto las referencias que el fallo recurrido hizo de las afirmaciones que realmente incluía la denuncia (…)
(…) trasgrede el principio de corrección material, porque la denuncia no solo contiene una crítica a la reglamentación del SOAT y una explicación de por qué esas pólizas no deberían ser obligatorias, sino, como acaba de verse, una imputación de conductas penalmente relevantes, supuestamente realizadas por personas determinadas (los presidentes de las compañías de seguros).
Por esa vía, el censor tergiversa el objeto de debate, pues no se trata de establecer si los hechos relacionados por GALEANO GASCA dan cuenta de cualquier delito, sino de verificar si denunció “a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte”, como lo indica el artículo 436 del Código Penal.
El impugnante centra su atención en los supuestos vicios de la reglamentación del SOAT y en la posibilidad de manejos indebidos de los dineros recaudados por ese concepto, pero no se ocupa de las graves conductas engañosas que el procesado les atribuyó a los representantes legales de las compañías aseguradoras relacionadas en su queja.
De esta línea, pierde de vista que la condena se emitió por el delito de falsa denuncia contra persona determinada (436), lo que implica el señalamiento directo de una o varias personas en particular (en este caso, los representantes de las empresas aseguradoras), mas no por la denuncia general de una “conducta típica que no se ha cometido”, lo que podría encajar en el delito de falsa denuncia (435).
Por tanto, resultan impertinentes sus alegaciones sobre la posibilidad de que algo de lo expuesto por el procesado sobre la reglamentación y el manejo del SOAT eventualmente pueda tener relevancia penal, toda vez que, valga la repetición, fue llamado a responder penalmente por las graves maniobras engañosas que les atribuyó a los representantes de las empresas aseguradoras.
(…) El recurrente también tergiversa el contenido de las pruebas al asegurar que la Fiscalía, en la orden de archivo emitida frente a la denuncia formulada por el procesado, se refirió a la ocurrencia de delitos, con la salvedad de que solo podían ser objeto de investigación de mediar la respectiva querella (…).
Resaltó que la sustentación del cargo «por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad» tenía impropiedades tales como:
«(…) (i) confronta el fallo recurrido con sus propias apreciaciones sobre las pruebas y no con el contenido de las mismas, (ii) no precisa por qué la supuesta tergiversación de los referidos testimonios incidió en el análisis sobre los delitos de estafa que su representado les imputó a los representantes legales de las aseguradoras, y (iii) frente a la prueba documental, hace un análisis fragmentario, además de una presentación acomodadiza de su contenido (…)»
De allí que, el libelo casacional debiera ser inadmitido porque el recurrente extraordinario «(i) se refiere a la supuesta tergiversación de las pruebas, pero no explica cómo esto incidió en el análisis sobre la expresa atribución del delito de estafa a personas determinadas, (ii) alude a la posibilidad de que hayan ocurrido conductas punibles en el manejo de los dineros correspondientes al SOAT, pero omite explicar cómo ello desvirtúa el falso señalamiento realizado por el procesado sobre las conductas engañosas orientadas a obtener un beneficio económico en detrimento del patrimonio de los tomadores de las pólizas de seguro, (iii) tergiversa el objeto de debate y, además, hace una presentación acomodaticia de las pruebas, y (iv) su discurso, a lo sumo, cumple los estándares de un alegato de instancia, no de sustentación del recurso extraordinario de casación».
De tiempo atrás la Sala ha sostenido que la acción supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, comoquiera que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política.
Quiere decir lo anterior, que esta herramienta no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador aplicó las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto o estimó las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos no pasan de ser –como en este caso– meras discrepancias pues, ante tales divergencias, debe prevalecer la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Se aprecia, entonces, que la intención de Galeano Gasca es que se valoren los elementos de juicio obrantes en la actuación y se interprete el ordenamiento jurídico, según su personal convicción, pero ello implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, porque:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)
4. Conclusión
Se negará el amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En la misma providencia decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de injuria y calumnia por los que había sido imputado y acusado.
2 No allegó poder especial para actuar en este trámite constitucional que le fuera conferido por las personas jurídicas que aseguró representar.