STC12889 2023

NOVIEMBRE

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STC12889-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC12889-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04344-00  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Max  Orlando Galeano Gasca contra  la Homóloga  de Casación Penal,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado Quince Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma ciudad y  las  partes e intervinientes reconocidas en la causa 2014-10560.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante reclamó la protección del derecho  fundamental al debido proceso que considera lesionado por la  autoridad querellada.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se puede extractar que  contra Max Orlando Galeano Gasca se adelantó el proceso penal  distinguido en párrafos precedentes en el que, mediante  sentencia de 12 de mayo de 2021, el Juzgado Quince Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Bogotá lo condenó como  autor responsable del delito de falsa  denuncia contra persona determinada,  imponiéndole como pena principal 70 meses de internamiento  penitenciario1.  

Tal  determinación fue apelada por la defensa del actor, siendo  confirmada el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Contra  el fallo de segundo grado, Galeano Gasca interpuso recurso  extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida con  auto AP2707-2023 del pasado 6 de septiembre alcanzando así  firmeza la sanción pues, si bien se promovió el  mecanismo de insistencia, el mismo fue negado por la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

3.        El  promotor acudió a este instrumento para cuestionar la  hermenéutica de los falladores de primer y segundo grado, al  tiempo que aduce que la Homóloga de Casación penal  incurrió en un «defecto  procedimental»  por  cuanto permitió a las víctimas intervenir antes de que  se resolviera sobre la admisión de la demanda extraordinaria,  situación que, en su criterio, «influy[ó]  en la decisión del magistrado».  

4.        Solicitó  que «se  ordene a la Honorable Corte constitucional Sala Penal [SIC],  superar los defectos de técnica en la demanda de casación  y que la estudie de fondo la demanda de casación profiriendo  fallo [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Magistrado ponente de la decisión fustigada pidió  desestimar la salvaguarda habida consideración que «en  el escenario constitucional… Galeano Gasca simplemente reitera  su particular e interesado criterio de haber sido afectado en el  trámite por el que resultó condenado, sin aportar  mayores elementos de juicio a los ya expuestos ante [esa] sede y sin  demostrar que… con la providencia que inadmitió la  demanda de casación, [se] haya trasgredido sus garantías  fundamentales»,  de allí que «no  exist[a] vulneración de derecho fundamental alguno».  

2.        Un  abogado que dijo ser «apoderado  de confianza de las sociedades Mapfre Seguros Generales de Colombia  S.A., Liberty Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros  S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.»2  se opuso a la prosperidad del resguardo puesto que «el  tema carece de relevancia constitucional considerando que la  controversia que plantea el señor Max Orlando Galeano Gasca se  limita a una discusión meramente legal, no se justifica  razonablemente ninguna afectación desproporcionada a sus  derechos fundamentales y, adicionalmente, no existe una vulneración  arbitraria o violatoria de derechos fundamentales [SIC]».  

Al  margen de lo anterior, agregó, la providencia por medio de la  cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda  extraordinaria se encuentra debidamente motivada y lo que pretende el  actor es utilizar la tutela «como  una instancia adicional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las  prerrogativas fundamentales de Max Orlando Galeano Gasca, al  inadmitir la demanda extraordinaria que formuló contra la  sentencia a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la condena que le impuso el Juzgado Quince Penal del  Circuito de la misma ciudad como autor del delito de falsa  denuncia contra persona determinada.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas  las razones que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la  Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto del pasado 6  de septiembre por medio del cual la Homóloga Penal inadmitió  la demanda de casación presentada por Galeano Gasca, de allí  que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal  providencia,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, así  como de las piezas procesales obrantes en la actuación.  

En  efecto, la Sala accionada, luego de efectuar un breve recuento de los  hechos, las actuaciones adelantadas y de las decisiones adoptadas en  las respectivas instancias, identificó los cargos en que se  sustentó la impugnación extraordinaria, como pasa a  exponerse:  

«(…)  Por la  senda de la causal de casación prevista en el artículo  181 numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el demandante sostiene  que la condena es producto de una violación indirecta de la  ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio  de identidad.  

En  su opinión, el error recayó sobre la denuncia, los  testimonios de Bernardo Vallejo Cruz y Javier Enrique Silva, así  como en la orden de archivo emitida por la Fiscalía General de  la Nación.  

(…)  

Sobre  el yerro del Tribunal, afirma que “hizo las alusiones a lo que  los testigos de cargo Silva y Vallejo adujeron respecto de lo que la  ley establece en cuanto a cómo debe funcionar el SOAT, pero no  hay una sola aseveración que lo lleve a concluir que lo  denunciado por GALEANO GASCA sea contrario a la verdad, el Tribunal  exalta lo dicho por los declarantes y estos a su vez “recitan”  la ley, pero ello de manera alguna convierte en falsos o contrarios a  la verdad, los hechos denunciados”.  

(…)  

Sostiene  que el Tribunal aludió al texto de la denuncia, “pero le  dio otro sentido”, ya que el procesado afirmó con  claridad que “el SOAT es un engaño porque los gastos de  las víctimas en accidentes de tránsito está  cubierto con recursos apropiados en cada vigencia presupuestal”.  

Agrega:  “o bien el SOAT no es necesario y su recaudo deviene en  ilegítimo o que el dinero del presupuesto nacional destinado a  cubrir esos gastos de víctimas en accidentes de tránsito  se lo están robando”.  

Por  tanto, agrega, no se puede afirmar que la denuncia formulada por el  procesado sea falsa, “porque en uno u otro sentido hay accionar  criminal” (…)»  

Así,  al descender al análisis del caso concreto, se pronunció  de la siguiente manera en torno a los reparos formulados advirtiendo,  que el libelo «no  cumpl[ía] los requerimientos mínimos de orden formal y  sustancial para ser admitid[o]»:  

«(…)  En su  postura, el casacionista deja por fuera aspectos relevantes de lo  expuesto por los juzgadores sobre la denuncia formulada por el  procesado.  

(…)  pasa por alto las referencias que el fallo recurrido hizo de las  afirmaciones que realmente incluía la denuncia (…)  

(…)  trasgrede el principio de corrección material, porque la  denuncia no solo contiene una crítica a la reglamentación  del SOAT y una explicación de por qué esas pólizas  no deberían ser obligatorias, sino, como acaba de verse, una  imputación de conductas penalmente relevantes, supuestamente  realizadas por personas determinadas (los presidentes de las  compañías de seguros).  

Por  esa vía, el censor tergiversa el objeto de debate, pues no se  trata de establecer si los hechos relacionados por GALEANO GASCA dan  cuenta de cualquier delito, sino de verificar si denunció “a  una persona como autor o partícipe de una conducta típica  que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte”,  como lo indica el artículo 436 del Código Penal.  

El  impugnante centra su atención en los supuestos vicios de la  reglamentación del SOAT y en la posibilidad de manejos  indebidos de los dineros recaudados por ese concepto, pero no se  ocupa de las graves conductas engañosas que el procesado les  atribuyó a los representantes legales de las compañías  aseguradoras relacionadas en su queja.  

De  esta línea, pierde de vista que la condena se emitió  por el delito de falsa denuncia contra persona determinada (436), lo  que implica el señalamiento directo de una o varias personas  en particular (en este caso, los representantes de las empresas  aseguradoras), mas no por la denuncia general de una “conducta  típica que no se ha cometido”, lo que podría  encajar en el delito de falsa denuncia (435).  

Por  tanto, resultan impertinentes sus alegaciones sobre la posibilidad de  que algo de lo expuesto por el procesado sobre la reglamentación  y el manejo del SOAT eventualmente pueda tener relevancia penal, toda  vez que, valga la repetición, fue llamado a responder  penalmente por las graves maniobras engañosas que les atribuyó  a los representantes de las empresas aseguradoras.  

(…)  El recurrente también tergiversa el contenido de las pruebas  al asegurar que la Fiscalía, en la orden de archivo emitida  frente a la denuncia formulada por el procesado, se refirió a  la ocurrencia de delitos, con la salvedad de que solo podían  ser objeto de investigación de mediar la respectiva querella  (…).  

Resaltó  que la sustentación del cargo «por  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho,  en la modalidad de falso juicio de identidad» tenía  impropiedades tales como:  

«(…)  (i)  confronta el fallo recurrido con sus propias apreciaciones sobre las  pruebas y no con el contenido de las mismas, (ii) no precisa por qué  la supuesta tergiversación de los referidos testimonios  incidió en el análisis sobre los delitos de estafa que  su representado les imputó a los representantes legales de las  aseguradoras, y (iii) frente a la prueba documental, hace un análisis  fragmentario, además de una presentación acomodadiza de  su contenido (…)»  

De  allí que, el libelo casacional debiera ser inadmitido porque  el recurrente extraordinario «(i)  se refiere a la supuesta tergiversación de las pruebas, pero  no explica cómo esto incidió en el análisis  sobre la expresa atribución del delito de estafa a personas  determinadas, (ii) alude a la posibilidad de que hayan ocurrido  conductas punibles en el manejo de los dineros correspondientes al  SOAT, pero omite explicar cómo ello desvirtúa el falso  señalamiento realizado por el procesado sobre las conductas  engañosas orientadas a obtener un beneficio económico  en detrimento del patrimonio de los tomadores de las pólizas  de seguro, (iii) tergiversa  el objeto de debate y, además, hace una presentación  acomodaticia de las pruebas,  y (iv) su discurso, a lo sumo, cumple los estándares de un  alegato de instancia, no de sustentación del recurso  extraordinario de casación».  

De  tiempo atrás la Sala ha sostenido que la acción  supralegal  no  es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y  sindéresis de los jueces ordinarios, comoquiera que tal  actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e  independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de  la Carta Política.  

Quiere  decir lo anterior, que esta herramienta no es una instancia adicional  o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella  no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador aplicó  las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto o estimó  las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los  supuestos defectos no pasan de ser –como en este caso–  meras discrepancias pues, ante tales divergencias, debe prevalecer la  realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la  doble presunción de acierto y legalidad.  

Se  aprecia, entonces, que la intención de Galeano Gasca es que se  valoren los elementos de juicio obrantes en la actuación y se  interprete el ordenamiento jurídico, según su personal  convicción, pero ello implicaría una nueva revisión  de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser  prohijada por esta Corporación, porque:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01)  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque el demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a  gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En la misma providencia decretó la          prescripción de la acción penal por los delitos de          injuria y calumnia por los que había sido imputado y acusado.  

2          No allegó poder especial para          actuar en este trámite constitucional que le fuera conferido          por las personas jurídicas que aseguró representar.      

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