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STC12888-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12888-2023
Radicación n.° 68679-22-14-000-2023-00075-01
(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 20 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Danilo Salamanca Garcés y Nubia María Pineda Granados contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Suaita y Primero Civil del Circuito de El Socorro, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2021-00063.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderada judicial, los accionantes invocaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «desconocimiento de precedente», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis expusieron que, adelantaron acción reivindicatoria contra Roque Julio Chacón Díaz, comoquiera que mediante escritura pública n° 981 del 15 de noviembre de 2018 constituyeron un fideicomiso civil a favor de Cristhian Camilo Salamanca Rincón y Laura Sofía Salamanca Pineda respecto del lote No. 1 del predio rural identificado con la matrícula n° 321-41959, del que se encuentran privados de la posesión material de una parte por la apropiación irregular ejercida por el demandado.
Señalan que agotado el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suaita en audiencia realizada el 12 de octubre de 2022 desestimó sus pretensiones, determinación que apelada, fue confirmada íntegramente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro mediante sentencia del 17 de abril de 2023, incurriendo en vía de hecho, pues el ad quem «no tuvo en cuenta los reproches a la sentencia de primera instancia, donde se atacó la indebida valoración probatoria la incongruencia en los dichos de la contestación y los testimonios».
3. En consecuencia, lo pretendido a través de la acción, es que «se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de (sic) Socorro dejar sin efectos la Sentencia del diecisiete (17) de abril de 2023 y proferir nuevamente fallo conforme a derecho corresponde, con el fin de que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita revoque el fallo proferido en primera instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de El Socorro señaló, que «las razones de la decisión cuestionada por el (sic) accionante (sic), proferida por este Juzgado, se encuentran en la providencia mencionada [sentencia], decisión que, al sentir de esta funcionaria, se encuentra ajustada a derecho, a la luz de las normas procesales y precedentes jurisprudenciales, y con observancia y respeto de los derechos fundamentales de las partes en litigio».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, tras considerar que las decisiones censuradas por esta vía se fundamentaron en los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso revisado, al punto que «no existe el yerro endilgado superlativo por la parte actora, que la Juzgadora de instancia, cometió al no analizar los interrogatorios de parte. Por el contrario, para esta Corporación, realizó un examen y valoración probatoria en conjunto, concluyendo que no se logró acreditar los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, en especial la posesión anterior a la fecha de adquisición del dominio por parte de los hoy accionantes. (…) la labor que realizaron los Juzgadores de instancia y que son exclusivos del juez natural y, en este caso concreto, se plasmó en la motivación de los referidos fallos, por los cuales no se advierten por esta Corporación, reitérese, como antojadizos o arbitrarios, sino fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica y la aplicación del precedente vertical sobre la materia. Ciertamente, se impone el respeto de la órbita de autonomía e independencia del juez, garantizada desde la propia Constitución y la ley».
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por los querellantes para insistir en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas, al negar a los actores las pretensiones de la acción reivindicatoria adelantada contra Roque Julio Chacón Díaz (n° 2021-00063), por incurrir supuestamente, en defecto fáctico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión que denegó a los aquí interesados la reivindicación del predio con folio n° 321-41959, tomada el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la juez convocada comenzó por señalar los antecedentes del asunto, precisando que la inconformidad de los recurrentes, aquí querellantes, se soporta en que «el Despacho infiere de los interrogatorios de la parte demandada que existió un acuerdo entre LUIS ENRIQUE y HERNANDO MATEUS que la franja de terreno no hacía parte de la compraventa (…); el Despacho advierte que la posesión de Walter Oliverio Mateus Lesmes fue anterior a la compraventa realizada por los demandantes, cuando a su parecer hay elementos de juicios que no dan certeza de que dicha posesión sea anterior, tanto que ellos nunca hicieron hincapié a la reserva a Danilo o a los demandantes, y no se puede establecer si efectivamente ejerció la posesión pues hay disparidad de las personas que ejercen la posesión (…) que de buena fe se demandó a ROQUE JULIO, advirtiéndose como único poseedor de mala fe».
Luego, precisó que «Corresponde a este Despacho determinar si, es suficiente para negar la prosperidad de la acción reivindicatoria, establecer que la posesión es anterior al título de dominio del demandante, o por el contrario es necesario determinar probatoriamente, la fecha exacta del inicio de la posesión».
Descendiendo al análisis de la situación fáctica y jurídica, explicó las previsiones del artículo 946 del Código Civil sobre la acción reivindicatoria o de dominio y sus elementos y, luego de citar jurisprudencia de esta Corte sobre los términos del inciso 2° del artículo 762 ídem, puntualizó:
«En atención al marco normativo y jurisprudencial expuesto, entra este Despacho como juzgador de segunda instancia a resolver sobre la prosperidad de la disconformidad planteada por el apelante, la que se centra en la valoración probatoria que llevó a concluir que WALTER OLIVERIO MATEUS LESMES era el poseedor de la franja de terreno del predio identificado con matrícula No. 321-41959 de la O.R.I.P. de El Socorro, y que dicha posesión era anterior al título de propiedad de los demandantes, aun cuando no se pudo establecer la fecha de inicio.
En cuanto a los elementos axiológicos, se tiene el primero de ellos “el bien objeto de la misma sea de propiedad del actor” quedó probado con el debido registro de la escritura6 en el F.M.I. No. 321-419597.
El segundo elemento “que esté siendo poseído por el demandado”. Si bien se reclama por los apelantes que a quien reconocen como poseedor es a ROQUE JULIO CHACON DIAZ, de las pruebas practicadas en el proceso quedó claro que su calidad es de trabajador a cargo del señor WALTER OLIVERIO MATEUS LESMES a quien reconoció como poseedor y es este último, quien manifiesta poseer con ánimo de señor y dueño de la franja de terreno discutida.
En cuanto al tercer elemento “que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño”, no hay duda que la porción del predio que reclaman los demandantes es la misma que posee el demandado, no solo con el dictamen pericial aportado al proceso, sino de los interrogatorios de parte.
De lo declarado por DANILO SALAMANCA, se manifestó “me puse a revisar lo títulos y no entendía esa parte del lindero, queda muy acosado con el trapiche, y me puse a analizar las escrituras, el mismo roque fue quien me dijo como son los linderos y se estableció revisando las escrituras como son realmente los linderos”.
A su vez, WALTER OLIVERIO MATEUS LESMES indicó que DANILO y NUBIA le compraron a ENRIQUE ACUÑA, y ENRIQUE a su papá (HERNANDO). Agregó que su posesión inicio hace más o menos 11 años, y se la entrego (sic) su papá.
Con ello, no queda duda de la identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el que aprehende para sí, el poseedor.
Y, como cuarto elemento “que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella”, se haya probado con el dictamen pericial».
De este modo, teniendo como punto de partida que el título de dominio del demandante debe ser anterior a la posesión del demandado, continuó la falladora explicando teniendo en cuenta el material probatorio recaudado:
«Al interrogar el Despacho a DANILO SALAMANCA GARCÉS sobre si LUIS ENRIQUE ACUÑA le entregó el área de 6.135 mts cuadrados que hoy pretende reivindicar, respondió “no”.
Posteriormente, el Juzgado le pregunta si el 15 de noviembre de 2018 LUIS ENRIQUE le entregó el predio con exclusión de la franja de 6.135 mts cuadrados, a lo que responde: “él me dijo que eso era lo que le habían entregado y que eso marcaba el área de terreno que yo le había comprado”.
También se le interrogó sobre qué personas han ocupado la franja de terreno en disputa, a lo que manifestó no tener conocimiento.
Por su parte, ROQUE JULIO CHACON DIAZ manifiesta conocer el predio Lote No. 1 de toda la vida, y menciona a los anteriores propietarios. Sobre la franja de terreno dice que es WALTER quien manda los insumos a través de su madre CECILIA. Da razón de la cantidad aproximada de cítricos y quien realizó la siembre (HERNANDO padre de WALTER OLIVERIO). Interrogado sobre hace cuánto se hace cargo del predio, responde: “hará aproximadamente 12 años”, manifestando que ingresó al predio por don HERNANDO.
Manifiesta que don HERNANDO le entregó el terreno por una herencia o una plata que Don HERNANDO debía a WALTER. Aduce que WALTER empezó a mandar hace 10 años.
También fue preguntado sobre hace cuánto conocía a NUBIA y DANILO a lo que indicó “cuando ellos llegaron ahí”…Usted estaba ocupando esta franja de terreno (el Juez le señala en el plano la franja de terreno en disputa): “si”. No tuvo conocimiento de la venta de LUIS ENRIQUE ni tampoco si la entrega fue personal.
Interrogada CARMEN CECILIA LESMES DE MATEUS manifiesta que su esposo HERNANDO MATEUS le vendió la finca a LUIS ENRIQUE ACUÑA. Sobre si LUIS ENRIQUE tenía conocimiento del pedacito (franja objeto del proceso), manifestó: “pues estaba enterado porque cuando nos llamó él estaba con WALTER y él nos dijo que había vendido, que le había vendido una parte porque la otra parte él se había quedado con eso y que lo de WALTER ya estaba arreglado”. También manifestó que la franja estaba en poder de WALTER al momento de la venta “como desde el 2010, tal vez. 2010 o 2011”.
Y por parte de WALTER OLIVERIO MATEUS LESMES, dice que su posesión inició hace más o menos 11 años, desde ahí lo tuvo (el predio)».
Concluyendo así que, a diferencia de lo considerado por los inconformes:
«en efecto el señor WALTER OLIVERIO MATEUS LESMES es el verdadero poseedor, pues si bien se señaló por ROQUE JULIO que la poseedora es CARMEN CECILIA MATEUS, esta al intervenir en el proceso, aclara en su interrogatorio no ostentar ánimo de señora y dueña, sino como colaboradora de su hijo WALTER OLIVERIO, y es esta la razón por la que por intermedio suyo se entregan insumos a ROQUE JULIO para todo lo necesario en el cultivo de cítricos que existe en la franja de terreno objeto del proceso.
Aun cuando el demandante afirma solo haber visto a ROQUE JULIO, ello encuentra sentido en lo declarado por los interrogados, que coinciden en que es este quien permanece en el predio, ya que WALTER OLIVERIO no asiste en el Municipio debido a su trabajo, siendo ROQUE JULIO un trabajador que realiza las tareas agrícolas pertinentes que requieren los cultivos.
Así mismo, concluye este despacho que las razones que motivaron la decisión de primera instancia son acertadas, pues pese a que no se estableció una fecha cierta del inicio de la posesión de WALTER OLIVERIO MATEUS LESMES, es claro que su ingreso como poseedor fue previo a la fecha de adquisición del dominio, incluso el mismo demandante DANILO SALAMANCA GARCES, manifestó que dicha franja de terreno no le fue entregada, y que LUIS ENRIQUE ACUÑA le dijo que eso fue lo que a él le vendieron».
Como puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito querellado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Finalmente, en lo que respecta al alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que en los fallos cuestionados realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
5. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que las decisiones adoptadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que los gestores pretenden utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS