STC12888 2023

NOVIEMBRE

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STC12888-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12888-2023  

Radicación  n.°  68679-22-14-000-2023-00075-01  

(Aprobado  en sesión del quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil el  20 de octubre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Danilo  Salamanca Garcés y Nubia María Pineda Granados contra  los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Suaita y Primero Civil del Circuito de  El Socorro,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº  2021-00063.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderada judicial, los accionantes invocaron el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  «desconocimiento  de precedente», presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.    En  síntesis expusieron que, adelantaron acción  reivindicatoria contra Roque Julio Chacón Díaz,  comoquiera que mediante escritura pública n° 981 del 15 de  noviembre de 2018 constituyeron un fideicomiso civil a favor de  Cristhian Camilo Salamanca Rincón y Laura Sofía  Salamanca Pineda respecto del lote No. 1 del predio rural  identificado con la matrícula n° 321-41959, del que se  encuentran privados de la  posesión  material  de una  parte  por la apropiación irregular ejercida por el demandado.  

Señalan  que agotado el trámite de rigor, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Suaita en audiencia realizada el 12 de octubre de 2022  desestimó sus pretensiones, determinación que apelada,  fue confirmada íntegramente por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de El Socorro mediante sentencia del 17 de abril de 2023,  incurriendo en vía  de hecho, pues  el ad  quem «no  tuvo en cuenta los reproches a la sentencia de primera instancia,  donde se atacó la indebida valoración probatoria la  incongruencia en los dichos de la contestación y los  testimonios».  

3.        En  consecuencia, lo pretendido a través de la acción, es  que «se  ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de (sic)  Socorro  dejar sin efectos la Sentencia del diecisiete (17) de abril de 2023 y  proferir nuevamente fallo conforme a derecho corresponde, con el fin  de que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita revoque el  fallo proferido en primera instancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.    La Juez Primera Civil del Circuito de El Socorro señaló,  que «las  razones de la decisión cuestionada por el (sic)  accionante  (sic),  proferida por este Juzgado, se encuentran en la providencia  mencionada [sentencia],  decisión que, al sentir de esta funcionaria, se encuentra  ajustada a derecho, a la luz de las normas procesales y precedentes  jurisprudenciales, y con observancia y respeto de los derechos  fundamentales de las partes en litigio».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, tras considerar que las decisiones  censuradas por esta vía se fundamentaron en los supuestos  fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el  proceso revisado, al punto que «no  existe el yerro endilgado superlativo por la parte actora, que la  Juzgadora de instancia, cometió al no analizar los  interrogatorios de parte. Por el contrario, para esta Corporación,  realizó un examen y valoración probatoria en conjunto,  concluyendo que no se logró acreditar los elementos  axiológicos de la acción reivindicatoria, en especial  la posesión anterior a la fecha de adquisición del  dominio por parte de los hoy accionantes.  (…) la labor que realizaron los Juzgadores de instancia y que  son exclusivos del juez natural y, en este caso concreto, se plasmó  en la motivación de los referidos fallos, por los cuales no se  advierten por esta Corporación, reitérese, como  antojadizos o arbitrarios, sino fruto del análisis de los  elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la  sana crítica y la aplicación del precedente vertical  sobre la materia. Ciertamente, se impone el respeto de la órbita  de autonomía e independencia del juez, garantizada desde la  propia Constitución y la ley».  

IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por los querellantes para insistir en los argumentos del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías  denunciadas, al negar a los actores las pretensiones de la acción  reivindicatoria adelantada contra Roque Julio Chacón Díaz  (n° 2021-00063), por incurrir supuestamente, en defecto fáctico.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.    Decisión que será objeto de análisis  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  a la decisión proferida el 17 de abril de 2023 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de El Socorro, por cuanto fue la que  definió el asunto al confirmar la decisión que denegó  a los aquí interesados la reivindicación del predio con  folio n° 321-41959, tomada el 12 de octubre de 2022 por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en  STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).  

4.    Razonabilidad de la providencia cuestionada  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la juez convocada comenzó por señalar  los antecedentes del asunto, precisando que la inconformidad de los  recurrentes, aquí querellantes, se soporta en que «el  Despacho infiere de los interrogatorios de la parte demandada que  existió un acuerdo entre LUIS ENRIQUE y HERNANDO MATEUS que la  franja de terreno no hacía parte de la compraventa (…);  el Despacho advierte que la posesión de Walter Oliverio Mateus  Lesmes fue  anterior a la compraventa realizada por los demandantes,  cuando a su parecer hay elementos de juicios que no dan certeza de  que dicha posesión sea anterior, tanto que ellos nunca  hicieron hincapié a la reserva a Danilo o a los demandantes, y  no se puede establecer  si  efectivamente ejerció la posesión  pues hay disparidad de las personas que ejercen la posesión  (…) que de buena fe se demandó a ROQUE JULIO,  advirtiéndose como único poseedor de mala fe».  

Luego,  precisó que «Corresponde  a este Despacho determinar si, es suficiente para negar la  prosperidad de la acción reivindicatoria, establecer que la  posesión es anterior al título de dominio del  demandante, o por el contrario es necesario determinar  probatoriamente, la fecha exacta del inicio de la posesión».  

Descendiendo  al análisis de la situación fáctica y jurídica,  explicó las previsiones del artículo 946 del Código  Civil sobre la acción reivindicatoria o de dominio y sus  elementos y, luego de citar jurisprudencia de esta Corte sobre los  términos del inciso 2° del artículo 762 ídem,  puntualizó:  

«En  atención al marco normativo  y  jurisprudencial expuesto,   entra este Despacho como juzgador de segunda instancia a resolver  sobre la prosperidad de la disconformidad planteada por el apelante,  la que se centra en la valoración probatoria que llevó  a concluir que WALTER OLIVERIO MATEUS LESMES era el poseedor de la  franja de terreno del predio identificado con matrícula No.  321-41959 de la O.R.I.P. de El Socorro, y que dicha posesión  era anterior al título de propiedad de los demandantes, aun  cuando no se pudo establecer la fecha de inicio.  

En  cuanto a los elementos axiológicos, se tiene el primero  de ellos “el bien objeto de la misma sea de propiedad del  actor” quedó probado con el debido registro de la  escritura6 en el F.M.I. No. 321-419597.  

El  segundo  elemento “que esté siendo poseído por el  demandado”. Si bien se reclama por los apelantes que a quien  reconocen como poseedor es a ROQUE JULIO CHACON DIAZ, de las pruebas  practicadas en el proceso quedó claro que su calidad es de  trabajador a cargo del señor WALTER OLIVERIO MATEUS LESMES a  quien reconoció como poseedor y es este último, quien  manifiesta poseer  con ánimo de señor y dueño de la franja de  terreno discutida.  

En  cuanto al tercer  elemento “que corresponda a aquel sobre el que el primero  demostró dominio y el segundo su aprehensión material  con ánimo de señor y dueño”, no hay duda  que la porción del predio que reclaman los demandantes es la  misma que posee el demandado, no solo con el dictamen pericial  aportado al proceso, sino de los interrogatorios de parte.  

De  lo declarado por DANILO SALAMANCA, se manifestó “me puse  a revisar lo títulos y no entendía esa parte del  lindero, queda muy acosado con el trapiche, y me puse a analizar las  escrituras, el mismo roque fue quien me dijo como son los linderos y  se estableció revisando las escrituras como son realmente los  linderos”.  

A  su vez, WALTER OLIVERIO MATEUS LESMES indicó que DANILO y  NUBIA le compraron a ENRIQUE ACUÑA, y ENRIQUE a su papá  (HERNANDO). Agregó que su posesión inicio hace más  o menos 11 años, y se la entrego (sic)  su  papá.  

Con  ello, no queda duda de la identidad entre el bien que se pretende  reivindicar y el que aprehende para sí, el poseedor.  

Y,  como cuarto  elemento “que se trate de una cosa determinada o de cuota  singular de ella”, se haya probado con el dictamen pericial».  

De  este modo, teniendo como punto de partida que el título de  dominio del demandante debe ser anterior a la posesión del  demandado, continuó la falladora explicando teniendo en cuenta  el material probatorio recaudado:  

«Al  interrogar el Despacho a DANILO SALAMANCA GARCÉS sobre si LUIS  ENRIQUE ACUÑA le entregó el área de 6.135 mts  cuadrados que hoy pretende reivindicar, respondió “no”.  

Posteriormente,  el Juzgado le pregunta si el 15 de noviembre de 2018 LUIS ENRIQUE le  entregó el predio con exclusión de la franja de 6.135  mts cuadrados, a lo que responde: “él me dijo que eso  era lo que le habían entregado y que eso marcaba el área  de terreno que yo le había comprado”.  

También  se le interrogó sobre qué personas han ocupado la  franja de terreno en disputa, a lo que manifestó no tener  conocimiento.  

Por  su parte, ROQUE  JULIO CHACON DIAZ  manifiesta conocer el predio Lote No. 1 de toda la vida, y menciona a  los anteriores propietarios. Sobre la franja de terreno dice que es  WALTER quien manda los insumos a través de su madre CECILIA.   Da razón de la cantidad aproximada de cítricos y quien  realizó la siembre (HERNANDO padre de WALTER OLIVERIO).  Interrogado sobre hace cuánto se hace cargo del predio,  responde: “hará aproximadamente 12 años”,  manifestando que ingresó al predio por don HERNANDO.  

Manifiesta  que don HERNANDO le entregó el terreno por una herencia o una  plata que Don HERNANDO debía a WALTER. Aduce que WALTER empezó  a mandar hace 10 años.  

También  fue preguntado sobre hace cuánto conocía a NUBIA y  DANILO a lo que indicó “cuando ellos llegaron ahí”…Usted  estaba ocupando esta franja de terreno (el Juez le señala en  el plano la franja de terreno en disputa): “si”.  No tuvo  conocimiento de la venta de LUIS ENRIQUE ni tampoco si la entrega fue  personal.  

Interrogada  CARMEN  CECILIA LESMES DE MATEUS  manifiesta que su esposo HERNANDO MATEUS le vendió la finca a  LUIS ENRIQUE ACUÑA. Sobre si LUIS ENRIQUE tenía  conocimiento del pedacito (franja objeto del proceso), manifestó:  “pues estaba enterado porque cuando nos llamó él  estaba con WALTER y él nos dijo que había vendido, que  le había vendido una parte porque la otra parte él se  había quedado con eso y que lo de WALTER ya estaba arreglado”.   También manifestó que la franja estaba en poder de  WALTER al momento de la venta “como desde el 2010, tal vez.  2010 o 2011”.  

Y  por parte de WALTER  OLIVERIO MATEUS LESMES,  dice que su posesión inició hace más o menos 11  años, desde ahí lo tuvo (el predio)».  

Concluyendo  así que, a diferencia de lo considerado por los inconformes:  

«en   efecto  el  señor  WALTER  OLIVERIO MATEUS LESMES es el  verdadero poseedor, pues si bien  se señaló por ROQUE  JULIO que la poseedora es CARMEN CECILIA MATEUS, esta al intervenir  en el proceso, aclara en su interrogatorio no ostentar ánimo  de señora y dueña, sino como colaboradora de su hijo  WALTER OLIVERIO, y es esta la razón por la que por intermedio  suyo se entregan insumos a ROQUE JULIO para todo lo necesario en el  cultivo de cítricos que existe en la franja de terreno objeto  del proceso.  

Aun  cuando el demandante afirma solo haber visto a ROQUE JULIO, ello  encuentra sentido en lo declarado por los interrogados, que coinciden  en que es este quien permanece en el predio, ya que WALTER OLIVERIO  no asiste en el Municipio debido a su trabajo, siendo ROQUE JULIO un  trabajador que realiza las tareas agrícolas pertinentes que  requieren los cultivos.  

Así  mismo, concluye este despacho que las razones que motivaron la  decisión de primera instancia son acertadas, pues pese a que  no se estableció una fecha cierta del inicio de la posesión  de WALTER OLIVERIO MATEUS LESMES, es claro que su ingreso como  poseedor   fue previo a la fecha de adquisición del dominio,    incluso   el   mismo   demandante   DANILO   SALAMANCA   GARCES,  manifestó que dicha franja de terreno no le fue entregada, y  que LUIS ENRIQUE ACUÑA le dijo que eso fue lo que a él  le vendieron».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito  querellado valoró cada uno de los elementos centrales objeto  de discusión del recurso y los medios de prueba aportados,  para darles el alcance demostrativo que según su criterio era  menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC098-2023,  18 en. 2023, rad. 00207-01).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1°  feb. 2023, rad. 00709-01).  

Finalmente,  en lo que respecta al alegado desconocimiento del precedente  jurisprudencial, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que en  los fallos cuestionados realizó un análisis razonable y  ponderado de la situación expuesta y de los elementos de  convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su  discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la  conculcación de las garantías reclamadas.  

5.   Conclusión  

Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que las  decisiones adoptadas no constituyen desafuero susceptible de  corrección por esta vía, al tiempo que los gestores  pretenden utilizar esta herramienta de protección a modo de  instancia adicional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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