STC12895 2023

NOVIEMBRE

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STC12895-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12895-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-04376-00  

(Aprobado  en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Aniceto  García Torres  contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas  por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Aniceto  García Torres presentó acción de tutela contra  Colpensiones, en procura de que se le ordenara «el  cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 25 laboral del  Circuito, modificada por el Tribunal Superior, que ordenó  pagarme una indemnización sustitutiva»1,  con sustento en que, pese a haber radicado solicitud sobre el  particular ante esa entidad, no había obtenido respuesta.  

2.2. En primera  instancia, el estrado Segundo Civil del Circuito de Bogotá  negó el amparo, dada la pretermisión del criterio de  subsidiariedad (rad. n.º 2023-00377); decisión confirmada  por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad, pero, con  fundamento en que «no  existió vulneración alguna»,  ya que «su  [requerimiento]  no  puede considerarse como petición, pues se itera, esta no  cumple con las exigencias mínimas que el legislador plasmó  en la Ley 1755 de 2015».  

2.3. Sin embargo,  a juicio del gestor esa providencia es irregular, comoquiera que  «dentro  de la misma  (…) se  dice que Colpensiones aceptó el hecho de haber recibido la  documentación el 11 de julio del año en curso. Si el  tribunal acepta que Colpensiones recibió las copias de las  sentencias, es obvio que mi apoderada si radicó, luego  Colpensiones ha debido proferir el acto administrativo de  cumplimiento del fallo».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «dejar  sin efectos la sentencia de fecha 25 de octubre proferida en segunda  instancia dentro de la acción de tutela  (…),  teniendo en cuenta que, a pesar de estar claramente demostrado –como  lo reconoce la misma sentencia– que sí se radicaron los  documentos para solicitar el cumplimiento de una sentencia, el  tribunal, de manera equivocada, dice que no se radicaron los  documentos respectivos».  

1. El magistrado  ponente de la determinación confutada recalcó que  «tiene  fundamentos jurídicos que se consideran racionales, pues se  apoya en la norma sustancial y precedente jurisprudencial aplicable  al caso particular».  

2. El Juzgado  Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá expuso que en ese  despacho cursó el ordinario que dio origen al reconocimiento  de la indemnización sustitutiva en favor del libelista, y  «respecto  de la solicitud de cumplimiento que indica el accionante haber  radicado, a éste despacho no le consta tal situación,  de lo que si tiene conocimiento el juzgado es de haber expedido  copias auténticas dentro del proceso».  

3. La directora de  Acciones Constitucionales de Colpensiones sostuvo que «la  presente acción constitucional es IMPROCEDENTE, máxime  si se tiene en cuenta que la misma, no puede utilizarse para reabrir  el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces  constitucionales en un trámite de amparo anterior como lo  pretende el accionante en el presente caso, pues opera el fenómeno  jurídico de la cosa juzgada constitucional. Adicional a lo  anteriores se evidencia que en el escrito de tutela presentado no  justifica las razones por las cuales radica esta tutela contra tutela  desconociendo la naturaleza de la acción (…)  [además],  el tramite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción  de tutela, ya que como se expuso, sólo la Corte Constitucional  puede entrar a cuestionar estas controversias a través de la  selección y revisión de la tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía  de hecho  en el curso del amparo que el gestor formuló contra  Colpensiones (rad.  n.º 2023-00377),  por ratificar, en segunda instancia, la desestimación del  reclamo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y  excepciones.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es  susceptible del recurso de impugnación, y, «en  todo caso»,  de  «su  eventual revisión»,  mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«(…)  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho– porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (CC,  SU-1219/01).  

Determinada  como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de  manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respectivo trámite»  (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01);  «o  cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección»  (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).  

La  Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar  que:  «[s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución]  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC,  SU-627/15).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción  obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarará la  inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i)  no cumple el presupuesto general de procedibilidad, consistente en  que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite  de similar naturaleza, sumado a que  (ii)  también desatiende el requisito de la subsidiariedad.  

3.1.         De la  tutela contra decisión del mismo linaje:  

Con  observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite  se configura la situación descrita, porque el gestor dirige el  ataque contra la providencia de segunda instancia, proferida el 25 de  octubre de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el curso del resguardo que incoó  contra Colpensiones –en el que invocó la falta de pago  de la indemnización sustitutiva que se dispuso en su favor, en  un ordinario laboral2–,  dada la «inexistencia  de la vulneración».  

En tales  condiciones, se insiste en que la  inconformidad que se suscite frente a una determinación de  tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva  invocación del mismo mecanismo, pues para ese propósito  el ordenamiento jurídico previó la impugnación  de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la  insistencia –en caso de negarse esta–, como instrumentos  procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la  Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en  punto de la protección de las garantías fundamentales  invocadas.  

Al  respecto, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones  o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se  resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que  «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional  (…)»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023,  15 feb.).  

3.2.         De  la subsidiariedad:  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial, en la medida en que, de conformidad con las piezas  procesales adosadas, se deriva que, a la fecha, no se ha surtido la  remisión y/o radicación de la foliatura ante la Corte  Constitucional3,  por lo que el interesado cuenta  con la posibilidad de solicitar, ante el órgano  de cierre de esta jurisdicción, la eventual selección  con fines de revisión,  una  vez  ingresen  las diligencias a esa Corporación.  

Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado la Corte:  

«(…)  no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ  STC 7 nov. 2012, exp. 2012-02041, reiterada en STC1213-2023,  15 feb.).  

En ese orden,  comoquiera que no  se ha surtido el procedimiento referido, sigue abierto ese escenario  jurídico, en el cual el libelista puede intervenir, y, en caso  de que no se seleccione el asunto, tiene la posibilidad de hacer uso  del derecho o facultad  de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

Por lo demás,  el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio en el  sub-lite,  porque,  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de  defensa que tiene a su alcance, el censor no probó la  existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusiones.  

4.2.  No se ha  definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          acuerdo con la información del expediente remitido a esta          Corporación.  

2          Tramitado          bajo el consecutivo 11001-31-05-025-2019-00489-00,          en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.  

3          En          cuya página web oficial aún no se reporta registro          sobre la tutela de la referencia, situación que se reitera en          el memorial del magistrado accionado, quien informó que «el          expediente se encuentra en la secretaría de la Corporación          desde el 27 de octubre de 2023, conforme se desprende de la consulta          unificada de procesos de la página de la Rama Judicial».      

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