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STC12895-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12895-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04376-00
(Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aniceto García Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Aniceto García Torres presentó acción de tutela contra Colpensiones, en procura de que se le ordenara «el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 25 laboral del Circuito, modificada por el Tribunal Superior, que ordenó pagarme una indemnización sustitutiva»1, con sustento en que, pese a haber radicado solicitud sobre el particular ante esa entidad, no había obtenido respuesta.
2.2. En primera instancia, el estrado Segundo Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo, dada la pretermisión del criterio de subsidiariedad (rad. n.º 2023-00377); decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad, pero, con fundamento en que «no existió vulneración alguna», ya que «su [requerimiento] no puede considerarse como petición, pues se itera, esta no cumple con las exigencias mínimas que el legislador plasmó en la Ley 1755 de 2015».
2.3. Sin embargo, a juicio del gestor esa providencia es irregular, comoquiera que «dentro de la misma (…) se dice que Colpensiones aceptó el hecho de haber recibido la documentación el 11 de julio del año en curso. Si el tribunal acepta que Colpensiones recibió las copias de las sentencias, es obvio que mi apoderada si radicó, luego Colpensiones ha debido proferir el acto administrativo de cumplimiento del fallo».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «dejar sin efectos la sentencia de fecha 25 de octubre proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela (…), teniendo en cuenta que, a pesar de estar claramente demostrado –como lo reconoce la misma sentencia– que sí se radicaron los documentos para solicitar el cumplimiento de una sentencia, el tribunal, de manera equivocada, dice que no se radicaron los documentos respectivos».
1. El magistrado ponente de la determinación confutada recalcó que «tiene fundamentos jurídicos que se consideran racionales, pues se apoya en la norma sustancial y precedente jurisprudencial aplicable al caso particular».
2. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá expuso que en ese despacho cursó el ordinario que dio origen al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en favor del libelista, y «respecto de la solicitud de cumplimiento que indica el accionante haber radicado, a éste despacho no le consta tal situación, de lo que si tiene conocimiento el juzgado es de haber expedido copias auténticas dentro del proceso».
3. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones sostuvo que «la presente acción constitucional es IMPROCEDENTE, máxime si se tiene en cuenta que la misma, no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior como lo pretende el accionante en el presente caso, pues opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional. Adicional a lo anteriores se evidencia que en el escrito de tutela presentado no justifica las razones por las cuales radica esta tutela contra tutela desconociendo la naturaleza de la acción (…) [además], el tramite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela, ya que como se expuso, sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionar estas controversias a través de la selección y revisión de la tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el curso del amparo que el gestor formuló contra Colpensiones (rad. n.º 2023-00377), por ratificar, en segunda instancia, la desestimación del reclamo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y, «en todo caso», de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho– porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC, SU-1219/01).
Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).
La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución] adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC, SU-627/15).
3. Solución al caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarará la inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i) no cumple el presupuesto general de procedibilidad, consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite de similar naturaleza, sumado a que (ii) también desatiende el requisito de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra decisión del mismo linaje:
Con observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite se configura la situación descrita, porque el gestor dirige el ataque contra la providencia de segunda instancia, proferida el 25 de octubre de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el curso del resguardo que incoó contra Colpensiones –en el que invocó la falta de pago de la indemnización sustitutiva que se dispuso en su favor, en un ordinario laboral2–, dada la «inexistencia de la vulneración».
En tales condiciones, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a una determinación de tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la insistencia –en caso de negarse esta–, como instrumentos procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la protección de las garantías fundamentales invocadas.
Al respecto, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
3.2. De la subsidiariedad:
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, de conformidad con las piezas procesales adosadas, se deriva que, a la fecha, no se ha surtido la remisión y/o radicación de la foliatura ante la Corte Constitucional3, por lo que el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar, ante el órgano de cierre de esta jurisdicción, la eventual selección con fines de revisión, una vez ingresen las diligencias a esa Corporación.
Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado la Corte:
«(…) no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC 7 nov. 2012, exp. 2012-02041, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
En ese orden, comoquiera que no se ha surtido el procedimiento referido, sigue abierto ese escenario jurídico, en el cual el libelista puede intervenir, y, en caso de que no se seleccione el asunto, tiene la posibilidad de hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Por lo demás, el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio en el sub-lite, porque, aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, el censor no probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusiones.
4.2. No se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con la información del expediente remitido a esta Corporación.
2 Tramitado bajo el consecutivo 11001-31-05-025-2019-00489-00, en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.
3 En cuya página web oficial aún no se reporta registro sobre la tutela de la referencia, situación que se reitera en el memorial del magistrado accionado, quien informó que «el expediente se encuentra en la secretaría de la Corporación desde el 27 de octubre de 2023, conforme se desprende de la consulta unificada de procesos de la página de la Rama Judicial».