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STC12263-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12263-2023
Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00155-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jenny Rubiela Cuadrado Calvo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2022-00201.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, expuso que el 27 de julio de 2015, «Cándida Isabel Solano Márquez constituyó hipoteca abierta en cuantía indeterminada a favor de mi esposo Ananías Peñuela Galvis (…) sobre el bien inmueble con matrícula 190-25566», y «para garantizar una obligación de $1.200.000.000, aceptó letra de cambio a favor de mi esposo por igual valor».
Que tras el deceso del señor Peñuela Galvis -ocurrido el 19 de diciembre de 2015-, se tramitó «la sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, cuyo radicado es 554 de 2016, asignando los derechos sobre hipoteca y la letra de cambio a la suscrita y a mis hijos, como consta en los trabajos de partición [inicial y adicional] y autos que las aprueban».
Que, ante el incumplimiento de la deudora, se adelantó «proceso ejecutivo con título hipotecario» que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, quien «libra mandamiento ejecutivo mediante auto del 15 de noviembre de 2022 y decreta el embargo y posterior secuestro del bien [antes señalado]».
Que la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar se abstuvo de sentar el registro de la medida comunicada el «01 de diciembre de 2022», requiriendo del juzgado que la «ratifique», ya que, en el folio inmobiliaria, “la hipoteca está inscrita (…) a favor del señor Ananías Peñuela Galvis y en el oficio constan como demandantes unas personas distintas, es decir, la suscrita y mis hijos».
Que el juzgado, «en vez de informar a la Oficina de Instrumentos Públicos que había operado el fenómeno de la subrogación ya que los derechos de la hipoteca y sobre la letra de cambio bases del proceso había sido transferida a los demandantes por vía de herencia, (…) no ratifica la medida hasta que la suscrita no (sic) inscriba la sentencia que transfiere a mí y a mis hijos los derechos sobre la hipoteca».
Que contra la anterior decisión no interpuso recursos porque según su apoderado judicial, «eso sería muy demorado y [en su lugar sugirió] inscribir la sentencia [aprobatoria de la partición] y no apelar», empero, al dirigirse a la Oficina de Instrumentos Públicos, «me manifiestan que esa sentencia no es objeto de inscripción y que solo inscribirán el embargo si el Juzgado se ratifica en la medida por las razones que se le expusieron».
3. Pretende, «se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, (…) disponer de lo necesario para que se inscriba de manera inmediata el oficio de embargo expedido dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario [rad. 2022-00201]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Que por lo anterior, «solicitó con oficio de fecha 08/03/2023 y de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1579/2012, [que] el juzgado ratificara tal decisión, ya que si se trata de un embargo hipotecario, entonces las consecuencias jurídicas en materia de registro son diferentes a que si se tratara de un embargo con acción personal, más aún, ante la existencia del embargo personal que se encuentra registrado», habida cuenta que «la subrogación del crédito hipotecario no es objeto de registro [por lo que] supone esta Oficina que hubo una subrogación de derechos, [pues] lo que la sentencia de sucesión hace es otorgar el título y a quien se le adjudica solo debe demostrar su derecho con la presentación del fallo judicial, [y que] las sentencias de sucesión se registrar cuando en las mismas se adjudican bienes inmuebles, no cuando sean créditos personales o hipotecarios».
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, informó que «el 15 de noviembre de 2022, resolvió librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de Jenny Rubiela Cuadrado Calvo y Fabián David Peñuela Cuadrado contra Cándida Isabel Solano Márquez, por la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) por concepto de capital contenido en el título valor [letra de cambio cuyo importe total es de $1.200´000.000], más $60.000.000 [por] concepto de intereses moratorios al 2% causados desde el 12 de marzo de 2022 hasta el 12 de septiembre de 2022, más los generados (…) hasta que se efectúe el pago total de la obligación», y que «mediante auto de 31 de enero de 2023 se resolvió seguir adelante con la ejecución tal como está ordenado en el mandamiento de pago, se condenó en costas y se ordenó el remate previo avalúos de los bienes embargados si los hubiere».
Respecto de las medidas cautelares, inicialmente «negó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado que se persigue de propiedad de [la deudora], debido a que no se anexó el certificado de libertad y tradición del inmueble donde pueda constatarse la validez jurídica del gravamen hipotecario», pero luego se decretaron «con proveído de 30 de noviembre de 2023 [frente a lo cual] la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar [dio] aplicación al artículo 18 de la ley 1579 de 2012 de “suspensión del trámite de registro a prevención” con el fin de que el despacho informara si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión».
Finalmente, de cara a la solicitud del apoderado de la demandante, «a través de auto de 15 de junio de 2023 se abstuvo de ratificar la medida cautelar [aduciendo] que no se ha acreditado (…) la inscripción de la sentencia de aprobación del trabajo de partición (…), mediante el cual fue adjudicado a los aquí demandantes, el derecho hipotecario que pesa sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N ° 190-25566», proveído que «fue notificado por estado sin que la parte demandante se pronunciara a través de recurso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio por advertir «insatisfecho» el requisito de subsidiariedad, pues frente a «la providencia [del] 15 de junio de 2023, notificada [el] 16 de junio siguiente (…), mediante el cual el juzgado se abstuvo de ratificar las medidas cautelares impuestas, no fue recurrida en reposición ni en apelación». Además, porque esta «tampoco sería la vía adecuada para debatir la interpretación o aplicación de las normas sustantivas utilizadas por el Juzgado y la Oficina accionada para la motivación de su proceder, que, entre otras cosas, se advierte fundamentado dentro de sus competencias legales», y que no es dable «utilizar la acción como mecanismo transitorio, [pues] se denota del escrito tutelar, una clara intención de suplir el cause ordinario del proceso, por considerar que los medios convencionales eran “muy demorados”».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora para insistir en los argumentos y en la pretensión de su querella.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, en tanto: (i) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, dispuso la «suspensión temporal del trámite de registro» de una medida cautelar, y (ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, se abstuvo de «ratificar el embargo», decretado dentro del ejecutivo n° 2022-00201.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado y resaltado fuera del texto.
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la presente acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, en especial, que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales; también se destacan como esenciales, la inmediatez y la subsidiariedad, lo que implica actuar oportuna, adecuada y diligentemente, si no es así, el auxilio no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la querella y su cotejo con la información que proporcionan los intervinientes y las piezas procesales allegadas, la Sala ratificará la declaración de improcedencia del resguardo, pero precisando que lo será porque: (i) frente al reproche contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no se consolida afectación de derecho fundamenta alguno, y, (ii) en lo referente a la autoridad judicial, la salvaguarda desatiende el elemental principio de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
3.1. De la ausencia de vulneración.
Este impedimento general de procedibilidad emerge en el presente asunto respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, porque de su actuar frente al embargo decretado por autoridad judicial sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 190-25566, no se vislumbra afectación a las prerrogativas fundamentales de la ejecutante.
En efecto, dentro del litigio radicado bajo el n° 2022-00201 -enunciada por la actora y por el despacho judicial cognoscente como «ejecutivo hipotecario»-, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad en mención, mediante auto del 30 de noviembre de 2022, decretó el «embargo y secuestro» del predio antes identificado, para garantizar el pago del saldo pendiente ($500.000.000) de una obligación dineraria contraída en una letra de cambio, y por los respectivos intereses corrientes y de mora, habida cuenta el mandamiento de pago librado 15 de noviembre de 2022.
Tras una transacción celebrada el 5 de diciembre de 2022 entre Jenny Rubiela Cuadrado Calvo y Fabián Peñuela Cuadrado -como acreedores, y Cándida Isabel Solano Márquez como deudora, en la que esta se obligó a pagar, previa reducción de intereses, la suma total de $540.000.000, el juzgado, teniendo en cuenta que la demandada se entendía notificada por conducta concluyente y que renunciaba a proponer excepciones, mediante auto del 31 de enero de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas indicadas en la orden de pago.
Ahora, en respuesta al embargo comunicado por el juzgado con oficio n° 1117 del 1° de diciembre de 2022, la Oficina de Instrumentos Públicos, luego de realizar un análisis sobre el folio de matrícula, advirtió que en la anotación 6ª del 30 de julio de 2015, aparecía inscrita «hipoteca con cuantía indeterminada», constituida mediante «escritura pública 1827 del 27/7/2015» a favor de Ananías Peñuela Galvis (quien falleció el 19 de diciembre de 2015), y en la siguiente anotación, con fecha «12/8/2019», el «embargo ejecutivo con acción personal», comunicado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar con «oficio 1075 del 25/7/2019».
Ante ello, la autoridad registral, con soporte en el artículo 18 de la ley 1579 de 2012, dispuso la «suspensión del trámite de registro a prevención», por lo que, con oficio del 8 de marzo de 2023 le solicitó al juzgado «ratificar» el embargo.
Lo anterior, porque como lo amplió en esta sede, varían las consecuencias jurídicas entre un embargo con acción personal y uno para hacer efectiva garantía real, y que como la demandante adujo para accionar, que en juicio sucesorio de su esposo Ananías Peñuela Galvis, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar le había transferido «los derechos de hipoteca que [aquel] tenía», y estos «no [son] objeto de registro», era menester «la devolución de la orden de embargo» para que se aclarara lo pertinente, «teniendo en cuenta que ya existe un embargo con acción personal registrado».
En suma, la determinación adoptada por el registrador se dirigió a que el despacho judicial precisara si el embargo sobre el inmueble, correspondía al decretado en «proceso hipotecario» o en uno con «acción personal», y de acuerdo a esa posición analizar la aplicación de las figuras de «prelación de embargos», o la atinente a la «prelación de créditos».
Conforme a lo que acaba de verse, la actuación de la autoridad registral que la accionante refuta, se produjo con fundamento en el ordenamiento jurídico, en particular, con sujeción a las facultades y funciones previstas en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos –Ley 1579 de 2012-, concordante con las pertinentes disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso. Por consiguiente, la censura contra dicha oficina, no conlleva afectación a derecho fundamental alguno.
En esas condiciones, de acuerdo a la decantada jurisprudencia de esta Corte, el auxilio se torna improcedente, pues: «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01).
Del mismo modo, se ha reiterado que para viabilidad del ruego tuitivo, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC3751-2023, 21 abr., 00359-01).
3.2. De la subsidiariedad.
La desatención a este requisito genérico de procedibilidad del amparo, surge respecto del reproche enfilado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en las modalidades de incuria y existencia de otros instrumentos de defensa judicial.
La primera, porque frente a la devolución del oficio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos, indicando la necesidad de que se ratificara el embargo habida cuenta las circunstancias que dieron cabida a la aplicación del artículo 18 del estatuto registral, el juzgado se pronunció mediante proveído del 15 de junio de 2023, absteniéndose de acceder al pedimento, al estimar como paso previo para ello, «la inscripción de la sentencia de aprobación del trabajo de partición (…), mediante la cual le fue adjudicado a los aquí demandantes, el derecho hipotecario que pesa sobre el bien inmueble [objeto de la cautela]», y contra tal decisión la interesada no interpuso recurso alguno.
Nótese que, para debatir la determinación en comento, además del recurso de reposición, la ejecutante contaba con la posibilidad de plantear el de apelación según se desprende de lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 321 del estatuto adjetivo general, sin que la aptitud e idoneidad de ambos se encuentre en entredicho.
Así, la salvaguarda deviene improcedente, ya que, para tal comportamiento desidioso, no se avizora una válida justificación, pues no habiendo reparo sobre la notificación de esa providencia, y contando la demandante con representación judicial, a través de este debió verificar si la exigencia previa para que el despacho judicial no accediera a ratificar la cautela, se ajustaba o no a la situación fáctica y jurídica que la autoridad registral puso de presente.
Al respecto, reiteradamente esta Corte ha recordado que cuando el promotor del amparo ha dejado de utilizar las acciones o recursos que se encontraban a su alcance, o estos se emplean de manera defectuosa o incompleta, la acción se torna improcedente, y, por tanto, en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias adversas de la decisión judicial atacada vía constitucional.
En segundo lugar, obsérvese que pese a la oportunidad que la interesada desaprovechó, aún cuenta con la posibilidad de plantear sus reparos al juez, teniendo en cuenta para ello las correspondientes disposiciones normativas, así como las explicaciones expuestas por el Registrador de Instrumentos Públicos en esta sede, que a su juicio denotan ambigüedad en la naturaleza jurídica del ejecutivo, la cual incide directamente en el tratamiento legal que debe darse a la orden de embargo allí decretada.
Para ello, recuérdese el uso racional de la tutela, pues conforme al canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6448-2023, 5 jul., rad. 00196-01, entre otras). Se subraya.
Por lo demás, ante la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios de defensa que sin excusa válida dejaron de emplearse y los que aún pueden ser formulados, no procede la tutela como mecanismo transitorio, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme al anterior entendimiento, se avalará la improcedencia del auxilio, precisando que: (i) en relación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, no se configura transgresión a prerrogativa fundamental alguna de la actora, y (ii) frente a la censura dirigida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, se advierte la existencia de medios de defensa desaprovechados y otros que aún no han sido agotados al interior del respectivo proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las causales y con las precisiones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS