STC12263 2023

NOVIEMBRE

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STC12263-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12263-2023  

Radicación  n° 20001-22-14-000-2023-00155-01    

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar  el 9 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Jenny  Rubiela Cuadrado Calvo contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo n° 2022-00201.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por los  convocados.  

2.        En  síntesis, expuso que el 27 de julio de 2015, «Cándida  Isabel Solano Márquez constituyó hipoteca abierta en  cuantía indeterminada a favor de mi esposo Ananías  Peñuela Galvis (…) sobre el bien inmueble con matrícula  190-25566»,  y «para  garantizar una obligación de $1.200.000.000, aceptó  letra de cambio a favor de mi esposo por igual valor».  

Que  tras el deceso del señor Peñuela Galvis -ocurrido el 19  de diciembre de 2015-, se tramitó «la  sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar,  cuyo radicado es 554 de 2016, asignando los derechos sobre hipoteca y  la letra de cambio a la suscrita y a mis hijos, como consta en los  trabajos de partición [inicial  y adicional]  y autos que las aprueban».  

Que,  ante el incumplimiento de la deudora, se adelantó «proceso  ejecutivo con título hipotecario»  que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Valledupar, quien «libra  mandamiento ejecutivo mediante auto del 15 de noviembre de 2022 y  decreta el embargo y posterior secuestro del bien  [antes señalado]».  

Que  la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar se abstuvo  de sentar el registro de la medida comunicada el «01  de diciembre de 2022»,  requiriendo del juzgado que la «ratifique»,  ya que, en el folio inmobiliaria, “la  hipoteca está inscrita (…) a favor del señor  Ananías Peñuela Galvis y en el oficio constan como  demandantes unas personas distintas, es decir, la suscrita y mis  hijos».  

Que  el juzgado, «en  vez de informar a la Oficina de Instrumentos Públicos que  había operado el fenómeno de la subrogación ya  que los derechos de la hipoteca y sobre la letra de cambio bases del  proceso había sido transferida a los demandantes por vía  de herencia, (…) no ratifica la medida hasta que la suscrita  no (sic) inscriba la sentencia que transfiere a mí y a mis  hijos los derechos sobre la hipoteca».  

Que  contra la anterior decisión no interpuso recursos porque según  su apoderado judicial, «eso  sería muy demorado y  [en su lugar sugirió] inscribir  la sentencia [aprobatoria  de la partición]  y no apelar»,  empero,  al dirigirse a  la  Oficina de Instrumentos Públicos, «me  manifiestan que esa sentencia no es objeto de inscripción y  que solo inscribirán el embargo si el Juzgado se ratifica en  la medida por las razones que se le expusieron».  

3.        Pretende,  «se  le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito y a la Oficina de  Instrumentos Públicos de Valledupar, (…) disponer de lo  necesario para que se inscriba de manera inmediata el oficio de  embargo expedido dentro del proceso ejecutivo con título  hipotecario [rad.  2022-00201]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Que  por lo anterior, «solicitó  con oficio de fecha 08/03/2023 y de acuerdo con el artículo 18  de la Ley 1579/2012, [que]  el  juzgado ratificara tal decisión, ya que si se trata de un  embargo hipotecario, entonces las consecuencias jurídicas en  materia de registro son diferentes a que si se tratara de un embargo  con acción personal, más aún, ante la existencia  del embargo personal que se encuentra registrado»,  habida cuenta que «la  subrogación del crédito hipotecario no es objeto de  registro [por  lo que]  supone esta Oficina que hubo una subrogación de derechos,  [pues]  lo que la sentencia de sucesión hace es otorgar el título  y a quien se le adjudica solo debe demostrar su derecho con la  presentación del fallo judicial, [y  que]  las sentencias de sucesión se registrar cuando en las mismas  se adjudican bienes inmuebles, no cuando sean créditos  personales o hipotecarios».  

2.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, informó que «el  15 de noviembre de 2022, resolvió librar mandamiento de pago  por la vía ejecutiva a favor de Jenny Rubiela Cuadrado Calvo y  Fabián David Peñuela Cuadrado contra Cándida  Isabel Solano Márquez, por la suma de quinientos millones de  pesos ($500.000.000) por concepto de capital contenido en el título  valor [letra  de cambio cuyo importe total es de $1.200´000.000],  más $60.000.000 [por]  concepto de intereses moratorios al 2% causados desde el 12 de marzo  de 2022 hasta el 12 de septiembre de 2022, más los generados  (…) hasta que se efectúe el pago total de la  obligación»,  y que «mediante  auto de 31 de enero de 2023 se resolvió seguir adelante con la  ejecución tal como está ordenado en el mandamiento de  pago, se condenó en costas y se ordenó el remate previo  avalúos de los bienes embargados si los hubiere».  

Respecto  de las medidas cautelares, inicialmente  «negó  el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado que se persigue  de propiedad de [la  deudora],  debido a que no se anexó el certificado de libertad y  tradición del inmueble donde pueda constatarse la validez  jurídica del gravamen hipotecario»,  pero luego se decretaron «con  proveído de 30 de noviembre de 2023 [frente  a lo cual]  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar  [dio]  aplicación al artículo 18 de la ley 1579 de 2012 de  “suspensión del trámite de registro a prevención”  con el fin de que el despacho informara si acepta lo expresado por la  oficina o se ratifica en su decisión».  

Finalmente,  de cara a la solicitud del apoderado de la demandante,  «a  través de auto de 15 de junio de 2023 se abstuvo de ratificar  la medida cautelar [aduciendo]  que no se ha acreditado (…) la inscripción de la  sentencia de aprobación del trabajo de partición (…),  mediante el cual fue adjudicado a los aquí demandantes, el  derecho hipotecario que pesa sobre el bien inmueble identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria N ° 190-25566»,  proveído  que  «fue  notificado por estado sin que la parte demandante se pronunciara a  través de recurso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio por advertir «insatisfecho»  el requisito de subsidiariedad, pues frente a «la  providencia [del]  15 de junio de 2023, notificada [el]  16  de junio siguiente (…), mediante el cual el juzgado se abstuvo  de ratificar las medidas cautelares impuestas, no fue recurrida en  reposición ni en apelación».  Además,  porque esta  «tampoco  sería la vía adecuada para debatir la interpretación  o aplicación de las normas sustantivas utilizadas por el  Juzgado y la Oficina accionada para la motivación de su  proceder, que, entre otras cosas, se advierte fundamentado dentro de  sus competencias legales»,  y que no es dable «utilizar  la acción como mecanismo transitorio, [pues]  se denota del escrito tutelar, una clara intención de suplir  el cause ordinario del proceso, por considerar que los medios  convencionales eran “muy demorados”».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora para insistir en los argumentos y en la  pretensión de su querella.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si las autoridades convocadas, vulneraron las prerrogativas  fundamentales  invocadas por la accionante, en tanto: (i)  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,  dispuso la «suspensión  temporal del trámite de registro»  de  una medida cautelar, y (ii)  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, se abstuvo de  «ratificar  el embargo»,  decretado dentro del ejecutivo n° 2022-00201.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción  de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos  generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07). Subrayado y resaltado fuera del texto.  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la presente  acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los  señalados requisitos, en especial, que  el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que  se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales; también  se destacan como  esenciales, la inmediatez y la subsidiariedad, lo que implica actuar  oportuna, adecuada y diligentemente, si no es así, el  auxilio no puede prosperar.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la  querella y su cotejo con la información que proporcionan los  intervinientes y las piezas procesales allegadas, la Sala ratificará  la declaración de improcedencia del resguardo, pero precisando  que lo será porque: (i)  frente al reproche contra la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, no se consolida  afectación de derecho  fundamenta alguno,  y, (ii)  en lo referente a la autoridad judicial, la salvaguarda desatiende el  elemental principio de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

3.1.  De la ausencia de vulneración.  

Este  impedimento general de procedibilidad emerge en el presente asunto  respecto de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Valledupar, porque de su actuar  frente al embargo decretado por autoridad judicial sobre el inmueble  identificado con el folio de matrícula n° 190-25566, no se  vislumbra afectación a las prerrogativas fundamentales de la  ejecutante.  

En  efecto, dentro del litigio radicado bajo el n° 2022-00201  -enunciada por la actora y por el despacho judicial cognoscente como  «ejecutivo  hipotecario»-,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad en mención,  mediante auto del 30 de noviembre de 2022, decretó el «embargo  y secuestro»  del predio antes identificado, para garantizar el pago del saldo  pendiente ($500.000.000) de una obligación dineraria contraída  en una letra de cambio, y por los respectivos intereses corrientes y  de mora, habida cuenta el mandamiento de pago librado 15 de noviembre  de 2022.  

Tras  una transacción celebrada el 5 de diciembre de 2022 entre  Jenny Rubiela Cuadrado Calvo y Fabián Peñuela Cuadrado  -como acreedores, y Cándida Isabel Solano Márquez como  deudora, en la que esta se obligó a pagar, previa reducción  de intereses, la suma total de $540.000.000, el juzgado, teniendo en  cuenta que la demandada se entendía notificada por conducta  concluyente y que renunciaba a proponer excepciones, mediante auto  del 31 de enero de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución  por las sumas indicadas en la orden de pago.  

Ahora,  en respuesta al embargo comunicado por el juzgado con oficio n°  1117 del 1° de diciembre de 2022, la Oficina de Instrumentos  Públicos, luego de realizar un análisis sobre el folio  de matrícula, advirtió que en la anotación 6ª  del 30 de julio de 2015, aparecía inscrita «hipoteca  con cuantía indeterminada»,  constituida mediante «escritura  pública 1827 del 27/7/2015»  a  favor de Ananías  Peñuela Galvis  (quien  falleció el 19 de diciembre de 2015), y en la siguiente  anotación, con fecha «12/8/2019»,  el «embargo  ejecutivo con acción personal»,  comunicado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar con  «oficio  1075 del 25/7/2019».  

Ante  ello, la autoridad registral, con soporte en el artículo 18 de  la ley 1579 de 2012, dispuso la «suspensión  del trámite de registro a prevención»,  por lo que, con oficio del 8 de marzo de 2023 le solicitó al  juzgado «ratificar»  el  embargo.  

Lo  anterior, porque como lo amplió en esta sede, varían  las consecuencias jurídicas entre un embargo con acción  personal y uno para hacer efectiva garantía real, y que como  la demandante adujo para accionar, que en juicio sucesorio de su  esposo Ananías Peñuela Galvis, el Juzgado Segundo de  Familia de Valledupar le había transferido «los  derechos de hipoteca que [aquel]  tenía»,  y estos «no  [son]  objeto de registro»,  era menester «la  devolución de la orden de embargo»  para que se aclarara lo pertinente, «teniendo  en cuenta que ya existe un embargo con acción personal  registrado».  

En  suma, la determinación adoptada por el registrador se dirigió  a que el despacho judicial precisara si el embargo sobre el inmueble,  correspondía al decretado en «proceso  hipotecario»  o en uno con «acción  personal»,  y de acuerdo a esa posición analizar la aplicación de  las figuras de «prelación  de embargos»,  o la atinente a la «prelación  de créditos».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la actuación de la autoridad  registral que la accionante refuta, se produjo con fundamento en el  ordenamiento jurídico, en particular, con sujeción a  las facultades y funciones previstas en el Estatuto de Registro de  Instrumentos Públicos –Ley 1579 de 2012-, concordante  con las pertinentes disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y el Código  General del Proceso. Por consiguiente, la  censura contra dicha oficina, no conlleva afectación a derecho  fundamental alguno.  

En  esas condiciones, de acuerdo a la decantada jurisprudencia de esta  Corte, el auxilio se torna improcedente, pues: «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01).  

Del  mismo modo, se ha reiterado que para  viabilidad del ruego tuitivo, «[se  exige]  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en  STC3751-2023, 21 abr., 00359-01).  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

La  desatención a este requisito genérico de procedibilidad  del amparo, surge respecto del reproche enfilado contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en las modalidades de  incuria y existencia de otros instrumentos de defensa judicial.  

La  primera, porque frente a la devolución del oficio por parte de  la Oficina de Instrumentos Públicos, indicando la necesidad de  que se ratificara el embargo habida cuenta las circunstancias que  dieron cabida a la aplicación del artículo 18 del  estatuto registral, el juzgado se pronunció mediante proveído  del 15 de junio de 2023, absteniéndose de acceder al  pedimento, al estimar como paso previo para ello, «la  inscripción de la sentencia de aprobación del trabajo  de partición (…), mediante la cual le fue adjudicado a  los aquí demandantes, el derecho hipotecario que pesa sobre el  bien inmueble [objeto  de la cautela]»,  y contra tal decisión la interesada no interpuso recurso  alguno.  

Nótese  que, para debatir la determinación en comento, además  del recurso de reposición, la ejecutante contaba con la  posibilidad de plantear el de apelación según se  desprende de lo preceptuado en el numeral 8° del artículo  321 del estatuto adjetivo general, sin que la aptitud e idoneidad de  ambos se encuentre en entredicho.  

Así,  la salvaguarda deviene improcedente, ya que, para tal comportamiento  desidioso, no se avizora una válida justificación, pues  no habiendo reparo sobre la notificación de esa providencia, y  contando la demandante con representación judicial, a través  de este debió verificar si la exigencia previa para que el  despacho judicial no accediera a ratificar la cautela, se ajustaba o  no a la situación fáctica y jurídica que la  autoridad registral puso de presente.  

Al  respecto, reiteradamente esta Corte ha recordado que cuando  el promotor del amparo ha dejado de utilizar las acciones o recursos  que se encontraban a su alcance, o estos se emplean de manera  defectuosa o incompleta, la acción se torna improcedente, y,  por tanto, en razón a su propia incuria, queda sujeto a las  consecuencias adversas de la decisión judicial atacada vía  constitucional.  

En  segundo lugar, obsérvese que pese a la oportunidad que la  interesada desaprovechó, aún cuenta con la posibilidad  de plantear sus reparos al juez, teniendo en cuenta para ello las  correspondientes disposiciones normativas, así como las  explicaciones expuestas por el Registrador de Instrumentos Públicos  en esta sede, que a su juicio denotan ambigüedad en la  naturaleza jurídica del ejecutivo, la cual incide directamente  en el tratamiento legal que debe darse a la orden de embargo allí  decretada.  

Para  ello, recuérdese el uso racional de la tutela, pues conforme  al canon  86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva  para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de  protección de sus derechos, por ende, no se erige como  herramienta sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico.  

En  cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de  los litigios, esta Sala ha sostenido:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a  nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración  de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con  la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa  (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un  mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del  interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6448-2023, 5 jul.,  rad. 00196-01,  entre otras). Se subraya.  

Por  lo demás, ante la  ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios de defensa que  sin excusa válida dejaron de emplearse y los que aún  pueden ser formulados, no  procede la tutela como mecanismo transitorio, pues para ello se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada  en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-01, entre otras).  

4.          Conclusión.  

Conforme  al anterior entendimiento, se avalará la improcedencia del  auxilio, precisando que: (i)  en relación con la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Valledupar, no se configura transgresión a  prerrogativa fundamental alguna de la actora, y (ii)  frente a la censura dirigida contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad, se advierte la existencia de medios de  defensa desaprovechados y otros que aún no han sido agotados  al interior del respectivo proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado, por las causales y con las precisiones explicadas en  esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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