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STC13468-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13468-2023
Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00408-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo reclamado por Nidia Ester Gómez Ariza, quien dice actuar como apoderada de Marcelina Pérez de Dejanon, contra el Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena, Juzgados Séptimo de Familia y Noveno Administrativo de Cartagena1.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de Marcelina Pérez de Dejanon al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud y vida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 11 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por Marcelina Pérez de Dejanon en contra de Carlos Enrique Dejanon Ochoa con ocasión del abandono del hogar y, por ende, de sus obligaciones de auxilio y ayuda contraídas en el matrimonio2. El 30 de septiembre de 20093, se fijó como cuota alimentaria el 30% de la pensión que devengaba el demandado de las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y se ordenó que esta fuera consignada en el Banco Agrario a disposición de ese despacho.
2.3. El 27 de septiembre de 20107, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena admitió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio promovida por Carlos Enrique Dejanon contra Marcelina Pérez de Dejanon, en la cual, el 8 de septiembre de 20118, se aceptó y homologó la conciliación a que llegaron las partes y se estableció que el actor suministraría como cuota alimentaria a la demandada el 25% de los ingresos pensionales que devengaba de las extintas Empresas Públicas Distritales, que serían descontados directamente al pagador y consignados en favor de su homólogo Cuarto de Familia.
2.4. Luego del fallecimiento de Carlos Enrique Dejanon9, el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena, mediante Resolución 3885 del 11 de junio de 201410, negó a Marcelina Pérez de Dejanon el reconocimiento del 25% de la pensión dejada; no obstante, mediante sentencia T-004-2021 del 16 de septiembre de 202111, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena declaró nulo el referido acto administrativo, así como el oficio 008226 del 3 de octubre de 2014, que ratificó el contenido de la Resolución, y ordenó al Fondo de Pensiones levantar la suspensión del reconocimiento y pagar lo reclamado.
2.5. En Resolución 1455 del 28 de febrero de 2022, el Fondo de Pensiones, en cumplimiento de lo anterior, ordenó el descuento solicitado de la pensión que en vida recibía Carlos Enrique Dejanon sustituida a la señora Gloria Ramírez Jiménez, novedad que sería ingresada a partir de marzo de 2022.
2.6. Por oficio AMC-OFI-0023358-202212, el Fondo de Pensiones solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que profiriera, mediante auto, la modificación de la orden de embargo decretada a cargo de Carlos Enrique Dejanon y aclarara que recaía respecto de la sustitución pensional reconocida en favor de Gloria Stella Ramírez; sin embargo, el 30 de junio de 202213, el Juzgado Cuarto negó la solicitud y requirió al pagador, a fin de ponerle en conocimiento las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos, y ofició a su homólogo Séptimo y al Despacho Noveno Administrativo para que allegaran copias de las sentencias que terminaron esos procesos.
3. La accionante censura que se sigue requiriendo a los Juzgados que han conocido de los diferentes procesos para que se pronuncien mediante auto sobre la modificación de la orden de embargo y no se procede con el pago al cual tiene derecho Marcelina Pérez de Dejanon. Además, afirma que el Juzgado Cuarto de Familia ha oficiado en diferentes oportunidades a su homologo Séptimo y al Noveno Administrativo sin que, a la fecha, hayan emitido respuesta alguna.
4. Con sustento en lo narrado, pretende que se le ordene al Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena pagar el 25% de la pensión dejada por Carlos Dejanon Ochoa en favor de Marcelina Pérez de Dejanon y que informe y aporte las pruebas de la consignación de las cuotas alimentarias. También solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia del 16 de septiembre proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena y que se requiera a los Juzgados Séptimo de Familia y Noveno Administrativo de esa ciudad a dar respuesta a los oficios enviados por el Despacho Cuarto de Familia. Por último, reclama que se le ordene al Juzgado Administrativo informar el estado del proceso ejecutivo de la señora Marcelina.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena informó que, hasta la fecha, su homologo Séptimo de Familia y el Juzgado Noveno Administrativo no han procedido con lo ordenado en auto del 30 de junio de 2022.
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena informó que el 3 de agosto de 2023 envió a su homólogo Cuarto de esa ciudad la decisión del 8 de septiembre de 2011 solicitada por este.
3. El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto dio respuesta a lo solicitado por el Despacho Cuarto de Familia.
4. Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena indicó que dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo mediante Resolución 1455 del 28 de febrero de 2022, pero, en cuanto a la medida de embargo, al momento de realizar el pago la plataforma «arrojaba un error #33, el cual obedecía a que el proceso no se encontraba creado en la plataforma del Banco Agrario» y, por consiguiente, solicitó al Juzgado Cuarto la modificación del embargo y, a la fecha, está a la espera del auto que modifique la medida cautelar.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, al advertir que la actora carecía de legitimación para interponer la presente acción, por cuanto no acreditó su condición de agente oficioso ni aportó poder especial para actuar en nombre de Marcelina Pérez de Dejanon, titular de los derechos invocados.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante afirmó que ha actuado como apoderada de Marcelina Pérez de Dejanon durante todo el trámite administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena. Además, aduce que, si el a-quo constitucional consideraba que era indispensable y legalmente necesario adjuntar poder, debió requerírselo, pese a que ello conlleva a movilizar a su poderdante hasta una notaría, con las dificultades en salud que padece.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará la providencia impugnada, por falta de legitimación por activa de la abogada accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela14.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que,
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que la abogada que viene en tutela pretende la protección de los derechos fundamentales de Marcelina Pérez de Dejanon, sin embargo, no allegó poder especial y no alegó ni acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso de esta última para instaurar una acción constitucional en contra de los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto; máxime que, se itera, los poderes allegados en otros procesos no facultan a los abogados a actuar en tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.
2 Folio 1-6, 32 archivo “00 DemandaAlimentos.pdf” del expediente del proceso de radicado 13001311000420080017200.
3 Folio 68-69, ibidem.
4 Luego de abstenerse a librar mandamiento de pago, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y seguidamente el juez libró mandamiento de pago. Folio 25-26, archivo “02 13001311000420080017200 EJECUTIVO.pdf”.
5 Folio 3 y 9, archivo “03 13001311000420080017200 MEDID CAUT.pdf”.
6 Folio 56-57, ibidem.
7 Folio 12, expediente rad. 13001311000720100033400.
8 Folio 61, ibidem.
9 Falleció el 31 de enero de 2013 y, en tal sentido, se le reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Gloria Stella Ramírez mediante resolución 2371del 4 de abril de 2013.
10 Folio 15-17, archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 13001333300920170005800.
11 Archivo “14Sentencia.pdf” del expediente de radicado 130013333009-2017-00058-00.
12 Archivo “04 OFICIO JUZGADO CUARTO DE FAMILIA CASO MARCELINA PEREZ DE DEJANON.pdf” expediente ejecutivo de alimentos.
13 Archivo “06 Auto requiere al pagador 2008-00172.pdf” ibidem.
14 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
15 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.