STC13468 2023

NOVIEMBRE

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STC13468-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13468-2023  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2023-00408-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Nidia Ester Gómez Ariza,  quien dice actuar como apoderada de Marcelina Pérez de  Dejanon, contra el Director Administrativo del Fondo Territorial de  Pensiones de Cartagena, Juzgados Séptimo de Familia y Noveno  Administrativo de Cartagena1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora reclama la protección de los derechos fundamentales  de Marcelina Pérez de Dejanon al debido proceso, mínimo  vital, seguridad social, salud y vida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 11 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena  admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria  promovida por Marcelina Pérez de Dejanon en contra de Carlos  Enrique Dejanon Ochoa con ocasión del abandono del hogar y,  por ende, de sus obligaciones de auxilio y ayuda contraídas en  el matrimonio2.  El 30 de septiembre de 20093,  se fijó como cuota alimentaria el 30% de la pensión que  devengaba el demandado de las Empresas de Servicios Públicos  Distritales de Cartagena y se ordenó que esta fuera consignada  en el Banco Agrario a disposición de ese despacho.  

2.3.  El 27 de septiembre de 20107,  el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena admitió la  demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio promovida  por Carlos Enrique Dejanon contra Marcelina Pérez de Dejanon,  en la cual, el 8 de septiembre de 20118,  se aceptó y homologó la conciliación a que  llegaron las partes y se estableció que el actor suministraría  como cuota alimentaria a la demandada el 25% de los ingresos  pensionales que devengaba de las extintas Empresas Públicas  Distritales, que serían descontados directamente al pagador y  consignados en favor de su homólogo Cuarto de Familia.  

2.4.  Luego del fallecimiento de Carlos Enrique Dejanon9,  el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena, mediante Resolución  3885 del 11 de junio de 201410,  negó a Marcelina Pérez de Dejanon el reconocimiento del  25% de la pensión dejada; no obstante, mediante sentencia  T-004-2021 del 16 de septiembre de 202111,  el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena declaró nulo el  referido acto administrativo, así como el oficio 008226 del 3  de octubre de 2014, que ratificó el contenido de la  Resolución, y ordenó al Fondo de Pensiones levantar la  suspensión del reconocimiento y pagar lo reclamado.  

2.5.  En Resolución 1455 del 28 de febrero de 2022, el Fondo de  Pensiones, en cumplimiento de lo anterior, ordenó el descuento  solicitado de la pensión que en vida recibía Carlos  Enrique Dejanon sustituida a la señora Gloria Ramírez  Jiménez, novedad que sería ingresada a partir de marzo  de 2022.  

2.6.  Por oficio AMC-OFI-0023358-202212,  el Fondo de Pensiones solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de  Cartagena que profiriera, mediante auto, la modificación de la  orden de embargo decretada a cargo de Carlos Enrique Dejanon y  aclarara que recaía respecto de la sustitución  pensional reconocida en favor de Gloria Stella Ramírez; sin  embargo, el 30 de junio de 202213,  el Juzgado Cuarto negó la solicitud y requirió al  pagador, a fin de ponerle en conocimiento las medidas cautelares  decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos, y ofició a su  homólogo Séptimo y al Despacho Noveno Administrativo  para que allegaran copias de las sentencias que terminaron esos  procesos.  

3.  La accionante censura que se sigue requiriendo a los Juzgados que han  conocido de los diferentes procesos para que se pronuncien mediante  auto sobre la modificación de la orden de embargo y no se  procede con el pago al cual tiene derecho Marcelina Pérez de  Dejanon. Además, afirma que el Juzgado Cuarto de Familia ha  oficiado en diferentes oportunidades a su homologo Séptimo y  al Noveno Administrativo sin que, a la fecha, hayan emitido respuesta  alguna.  

4.  Con sustento en lo narrado, pretende que se le ordene al Director  Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena pagar  el 25% de la pensión dejada por Carlos Dejanon Ochoa en favor  de Marcelina Pérez de Dejanon y que informe y aporte las  pruebas de la consignación de las cuotas alimentarias. También  solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia del 16 de  septiembre proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de  Cartagena y que se requiera a los Juzgados Séptimo de Familia  y Noveno Administrativo de esa ciudad a dar respuesta a los oficios  enviados por el Despacho Cuarto de Familia. Por último,  reclama que se le ordene al Juzgado Administrativo informar el estado  del proceso ejecutivo de la señora Marcelina.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena informó que, hasta  la fecha, su homologo Séptimo de Familia y el Juzgado Noveno  Administrativo no han procedido con lo ordenado en auto del 30 de  junio de 2022.  

2.  El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena informó que  el 3 de agosto de 2023 envió a su homólogo Cuarto de  esa ciudad la decisión del 8 de septiembre de 2011 solicitada  por este.  

3.  El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena manifestó que no  ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto  dio respuesta a lo solicitado por el Despacho Cuarto de Familia.  

4.  Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones  del Distrito de Cartagena indicó que dio cumplimiento a la  sentencia del Juzgado Noveno Administrativo mediante Resolución  1455 del 28 de febrero de 2022, pero, en cuanto a la medida de  embargo, al momento de realizar el pago la plataforma «arrojaba  un error #33,  el cual obedecía a que el proceso no se encontraba creado en  la plataforma del Banco Agrario»  y, por consiguiente, solicitó al Juzgado Cuarto la  modificación del embargo y, a la fecha, está a la  espera del auto que modifique la medida cautelar.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo,  al advertir que la actora carecía de legitimación para  interponer la presente acción, por cuanto no acreditó  su condición de agente oficioso ni aportó poder  especial para actuar en nombre de Marcelina Pérez de Dejanon,  titular de los derechos invocados.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante afirmó que ha actuado como apoderada de Marcelina  Pérez de Dejanon durante todo el trámite administrativo  de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Noveno  Administrativo de Cartagena. Además, aduce que, si el a-quo  constitucional consideraba que era indispensable y legalmente  necesario adjuntar poder, debió requerírselo, pese a  que ello conlleva a movilizar a su poderdante hasta una notaría,  con las dificultades en salud que padece.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte confirmará la providencia impugnada, por falta de  legitimación por activa de la abogada accionante.  

2.  Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó  su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia  CSJ  STC10721-2023,  por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa  providencia.  

2.1.  El artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que:  

podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

Con base en la  normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que  la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

De  lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de  representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de  personas jurídicas; iii) a través de apoderado  judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de  abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante  agente oficioso.  

2.2. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover  la acción de tutela es aquella a la que se le violan o  amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo,  cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha  establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

En consonancia con  lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente, la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judiciales a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela14.  

2.3. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»15.  

2.4. De todo lo  expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que,  

…La legitimación  en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser  acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto  pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser  ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera  que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar  improcedente la tutela.  

…Dada la informalidad  de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces  constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer,  entre otros, a través de un profesional del derecho  habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

…Los poderes dados  para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

…Un poder especial en  materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un  fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i)  los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho  fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o  providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita  identificar la situación fáctica concreta que origina  la tutela.  

…La ausencia de uno  de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación  en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.  

3.  Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que la abogada que  viene en tutela pretende la protección de los derechos  fundamentales de Marcelina Pérez de Dejanon, sin embargo, no  allegó poder especial y no alegó ni acreditó las  condiciones para actuar en calidad de agente oficioso de esta última  para instaurar una acción constitucional en contra de los  despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto;  máxime que, se itera, los poderes allegados en otros procesos  no facultan a los abogados a actuar en tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto de Familia de          Cartagena.  

2          Folio 1-6, 32 archivo “00          DemandaAlimentos.pdf” del expediente del proceso de radicado          13001311000420080017200.  

3          Folio 68-69, ibidem.  

4          Luego de abstenerse a librar mandamiento de pago,          el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición          y seguidamente el juez libró mandamiento de pago. Folio          25-26, archivo “02 13001311000420080017200 EJECUTIVO.pdf”.  

5          Folio 3 y 9, archivo “03          13001311000420080017200 MEDID CAUT.pdf”.  

6          Folio 56-57, ibidem.  

7          Folio 12, expediente rad.          13001311000720100033400.  

8          Folio 61, ibidem.  

9          Falleció el 31 de enero de 2013 y, en tal sentido, se le          reconoció la pensión de sobreviviente a la señora          Gloria Stella Ramírez mediante resolución 2371del 4 de          abril de 2013.  

10          Folio 15-17, archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” del          proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho de          radicado 13001333300920170005800.  

11          Archivo “14Sentencia.pdf” del expediente de radicado          130013333009-2017-00058-00.  

12          Archivo “04 OFICIO JUZGADO CUARTO DE FAMILIA CASO MARCELINA          PEREZ DE DEJANON.pdf” expediente ejecutivo de alimentos.  

13          Archivo “06 Auto requiere al pagador 2008-00172.pdf”          ibidem.  

14          Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC          T-695-98.  

15          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.      

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