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STC13466-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13466-2023
Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00401-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo reclamado por Ana Isabel Posso Ayala contra la Alcaldía de la Localidad de la Virgen y Turística de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los demandantes/adjudicatarios en el proceso de radicado 13001310300620010035400.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Orlando Arévalo Castillo promovió una demanda ejecutiva hipotecaria contra Joaquín Antonio, Nelly Lucía y Jaime Alfonso Ríos Jerez1, en la que, el 29 de noviembre de 20022, se decretó la venta pública del inmueble con F.M.I. 060-127824.
2.2. El 10 de marzo de 2005 se declaró fallida la diligencia de remate3; en consecuencia, el demandante solicitó que se adjudicara el inmueble a Luisa Leonor Arévalo, en su calidad de cesionaria del crédito, y que se siguiera con la ejecución del saldo insoluto4, a lo cual accedió el Juzgado el 27 de octubre de 20055.
2.3. La parte demandada pidió la nulidad de lo referido, porque nunca se aprobó la cesión del crédito. El 1 de abril de 2009, el Juzgado negó la nulidad y corrigió la providencia atacada, en el sentido de que la adjudicación quedara a nombre del titular del crédito Orlando Arévalo Castillo6.
2.4. El 6 de noviembre de 20207, a solicitud del demandante, se aceptó la cesión del crédito en favor del señor Pablo Felipe Botero Echeverri.
2.5. El 30 de noviembre de 2022 se ordenó la entrega del inmueble al demandante y, el 9 de diciembre de 2022, se libró despacho comisorio a la Alcaldía Menor de la Localidad de la Virgen y Turística de Cartagena8.
2.6. El 21 de junio de 2023, la alcaldía suspendió la diligencia y, el 23 de junio siguiente, solicitó al Despacho acompañamiento de un auxiliar de la justicia técnico especializado, por cuanto observó indicios de conflicto de convivencia entre los interesados y las personas a quienes debía restituir el bien y por la dificultad de individualizar físicamente el inmueble9. El 7 de julio de 2023, el Juzgado negó la petición y envió, por segunda vez, el despacho comisorio10.
3. La accionante censura que, para la materialización de la entrega del inmueble objeto del proceso referido, es necesario atravesar el predio que ella posee y manifiesta que se opone a que los funcionarios de la Alcaldía y los nuevos dueños del bien transiten por él, más aún cuando no tiene la obligación legal de prestar la servidumbre de paso.
4. Con sustento en lo narrado, pide suspender los efectos del Despacho Comisorio, hasta que se adelante el proceso de imposición de servidumbre de tránsito en su bien.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena informó que devolvió el despacho comisorio a la Alcaldía Local, a fin de que lo diligenciara. Refirió que la promotora no ha elevado solicitud alguna en el proceso.
2. La Alcaldía de la Localidad de la Virgen y Turística de Cartagena señaló que no es la llamada a atender las pretensiones de la accionante ni a dejar sin efecto el despacho comisorio, por cuanto su actuación se limita a ejecutarlo y no a generarlo o anularlo.
3. La Alcaldía Mayor de Cartagena alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto estaba pendiente de que la Alcaldía fijara nueva fecha para la diligencia de entrega del inmueble y porque la tutelante no ha elevado requerimiento alguno ni ha intervenido en el proceso ejecutivo, para reclamar lo que por esta vía pretende.
La accionante afirmó que no hace parte del proceso ejecutivo ni podría tenerse como litisconsorte necesario, razón por la cual la tutela procede como mecanismo transitorio, pues, de llegar a materializarse la diligencia, se puede ocasionar un perjuicio irremediable.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiaridad.
2. En efecto, visto el material probatorio allegado y de conformidad con la respuesta emitida por el Juzgado, se evidencia que la accionante no ha elevado ante la autoridad judicial competente los reclamos formulados a través de esta vía excepcional, lo que imposibilita el uso de esta senda, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual y subsidiario.
Ahora, si bien la accionante alega que acudió a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente de su causación, máxime teniendo en cuenta que la diligencia de entrega del inmueble no se ha materializado.
3. De otro lado, cabe recordar que, en relación con la suspensión o cancelación de una diligencia de entrega de inmueble, esta Sala ha sostenido que:
la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Ver referencia en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto que libró mandamiento ejecutivo de pago el 19 de septiembre de 2001, folio 61 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”.
2 Folio 133-135, ibidem.
3 Folio 177, ibidem.
4 Folio 179 y 203, ibidem.
5 Folio 209-211, ibidem.
6 Folio 13-16, archivo “02CuadernoIncidenteNulidad.pdf”.
7 Archivo “12AutoDecretaEmbargoyAceptaCesion.pdf”.
8 Archivos “51AutoOrdenaEntregaYcomisiona20221202.pdf” y “53DespachoComisorio09-12-2022.pdf”.
9 Archivo “54MemorialEnviaGestionDespachoComisorio-23-06-2023.pdf”.
10 Archivo “56autoNiegasolicitud-10-07-2023.pdf”. Oficio que se envió el 14 de julio de 2023, archivo “58OficioRequerimientoAlcaldía17-07-2023.pdf”.