STC13466 2023

NOVIEMBRE

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STC13466-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13466-2023  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2023-00401-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de agosto de 2023 por la Sala de Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Ana Isabel Posso Ayala contra la  Alcaldía de la Localidad de la Virgen y Turística de  Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a los demandantes/adjudicatarios  en el proceso de radicado 13001310300620010035400.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la propiedad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Orlando Arévalo Castillo promovió una demanda ejecutiva  hipotecaria contra Joaquín Antonio, Nelly Lucía y Jaime  Alfonso Ríos Jerez1,  en la que, el 29 de noviembre de 20022,  se decretó la venta pública del inmueble con F.M.I.  060-127824.  

2.2.  El 10 de marzo de 2005 se declaró fallida la diligencia de  remate3;  en consecuencia, el demandante solicitó que se adjudicara el  inmueble a Luisa Leonor Arévalo, en su calidad de cesionaria  del crédito, y que se siguiera con la ejecución del  saldo insoluto4,  a lo cual accedió el Juzgado el 27 de octubre de 20055.  

2.3.  La parte demandada pidió la nulidad de lo referido, porque  nunca se aprobó la cesión del crédito. El 1 de  abril de 2009, el Juzgado negó la nulidad y corrigió la  providencia atacada, en el sentido de que la adjudicación  quedara a nombre del titular del crédito Orlando Arévalo  Castillo6.  

2.4.  El 6 de noviembre de 20207,  a solicitud del demandante, se aceptó la cesión del  crédito en favor del señor Pablo Felipe Botero  Echeverri.  

2.5.  El 30 de noviembre de 2022 se ordenó la entrega del inmueble  al demandante y, el 9 de diciembre de 2022, se libró despacho  comisorio a la Alcaldía Menor de la Localidad de la Virgen y  Turística de Cartagena8.  

2.6.  El 21 de junio de 2023, la alcaldía suspendió la  diligencia y, el 23 de junio siguiente, solicitó al Despacho  acompañamiento de un auxiliar de la justicia técnico  especializado, por cuanto observó indicios de conflicto de  convivencia entre los interesados y las personas a quienes debía  restituir el bien y por la dificultad de individualizar físicamente  el inmueble9.  El 7 de julio de 2023, el Juzgado negó la petición y  envió, por segunda vez, el despacho comisorio10.  

3.  La accionante censura que, para la materialización de la  entrega del inmueble objeto del proceso referido, es necesario  atravesar el predio que ella posee y manifiesta que se opone a que  los funcionarios de la Alcaldía y los nuevos dueños del  bien transiten por él, más aún cuando no tiene  la obligación legal de prestar la servidumbre de paso.  

4.  Con sustento en lo narrado, pide suspender los efectos del Despacho  Comisorio, hasta que se adelante el proceso de imposición de  servidumbre de tránsito en su bien.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena informó que  devolvió el despacho comisorio a la Alcaldía Local, a  fin de que lo diligenciara. Refirió que la promotora no ha  elevado solicitud alguna en el proceso.  

2.  La Alcaldía de la Localidad de la Virgen y Turística de  Cartagena señaló que no es la llamada a atender las  pretensiones de la accionante ni a dejar sin efecto el despacho  comisorio, por cuanto su actuación se limita a ejecutarlo y no  a generarlo o anularlo.  

3.  La Alcaldía Mayor de Cartagena alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto  estaba pendiente de que la Alcaldía fijara nueva fecha para la  diligencia de entrega del inmueble y porque la tutelante no ha  elevado requerimiento alguno ni ha intervenido en el proceso  ejecutivo, para reclamar lo que por esta vía pretende.  

La  accionante afirmó que no hace parte del proceso ejecutivo ni  podría tenerse como litisconsorte necesario, razón por  la cual la tutela procede como mecanismo transitorio, pues, de llegar  a materializarse la diligencia, se puede ocasionar un perjuicio  irremediable.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará la providencia impugnada, porque la tutela  no cumple con el presupuesto de la subsidiaridad.  

2.  En efecto, visto el material probatorio allegado y de conformidad con  la respuesta emitida por el Juzgado, se evidencia  que la accionante no ha elevado ante la autoridad judicial competente  los reclamos formulados a través de esta vía  excepcional, lo que imposibilita el uso de esta senda, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo residual y subsidiario.  

Ahora,  si bien la accionante alega que acudió a la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo  cierto es que no obra prueba alguna en el expediente de su causación,  máxime teniendo en cuenta que la diligencia de entrega del  inmueble no se ha materializado.  

3. De otro lado,  cabe recordar que, en relación con la suspensión o  cancelación de una diligencia de entrega de inmueble, esta  Sala ha sostenido que:  

la tutela no se erige como  un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las  diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales’ (Ver  referencia en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto que libró mandamiento ejecutivo          de pago el 19 de septiembre de 2001, folio 61 del archivo          “01CuadernoPrincipal.pdf”.  

2          Folio 133-135, ibidem.  

3          Folio 177, ibidem.  

4          Folio 179 y 203, ibidem.  

5          Folio 209-211, ibidem.  

6          Folio 13-16, archivo          “02CuadernoIncidenteNulidad.pdf”.  

7          Archivo “12AutoDecretaEmbargoyAceptaCesion.pdf”.  

8          Archivos “51AutoOrdenaEntregaYcomisiona20221202.pdf”          y “53DespachoComisorio09-12-2022.pdf”.  

9          Archivo          “54MemorialEnviaGestionDespachoComisorio-23-06-2023.pdf”.  

10          Archivo “56autoNiegasolicitud-10-07-2023.pdf”. Oficio          que se envió el 14 de julio de 2023, archivo          “58OficioRequerimientoAlcaldía17-07-2023.pdf”.      

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