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STC13465-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13465-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00574-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por José Largo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El promotor presentó una acción popular contra Bancolombia, por no contar con baños públicos aptos para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas1.
2.2. El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado inadmitió la demanda y requirió al accionante para que acreditara, en los 5 días siguientes, so pena de rechazo, si cumplió con el requisito de procedibilidad del artículo 144 del C.P.A.C.A., esto es, si previo a la interposición de esa acción, solicitó directamente a la parte demandada adoptar las medidas necesarias para la protección del derecho colectivo reclamado2.
2.3. El 6 de octubre de 2023, vencido en silencio el término otorgado, el Despacho rechazó la acción popular. Contra esta decisión, el gestor no interpuso recurso alguno.
3. El tutelante cuestiona que se hubiera rechazado su demanda, pese a que cumplía los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
4. Con sustento en lo narrado, pretende que se ordene a la autoridad cuestionada admitir la acción popular.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín informó que, a la fecha, no estaba pendiente actuación alguna e indicó que el actor omitió recurrir el auto que rechazó la acción popular.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el promotor guardó silencio frente al auto que inadmitió la demanda, y tampoco interpuso reposición o apelación frente al que la rechazó.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que en otro Despacho sí se admitieron sus acciones populares.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia que rechazó la demanda3, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “03EscritoAccionPopular.pdf”.
2 Archivo “04InadmiteAccionPopular.pdf”.
3 Ley 472 de 1998, artículo 36: Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.