STC13465 2023

NOVIEMBRE

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STC13465-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13465-2023  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2023-00574-01  

(Aprobado en sesión del  veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26  de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo  reclamado por José Largo contra el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de esa misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  actor reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. El promotor  presentó una acción popular contra Bancolombia, por no  contar con baños públicos aptos para ciudadanos que se  movilizan en silla de ruedas1.  

2.2. El 25 de  septiembre de 2023, el Juzgado inadmitió la demanda y requirió  al accionante para que acreditara, en los 5 días siguientes,  so pena de rechazo, si cumplió con el requisito de  procedibilidad del artículo 144 del C.P.A.C.A., esto es, si  previo a la interposición de esa acción, solicitó  directamente a la parte demandada adoptar las medidas necesarias para  la protección del derecho colectivo reclamado2.  

2.3. El 6 de  octubre de 2023, vencido en silencio el término otorgado, el  Despacho rechazó la acción popular. Contra esta  decisión, el gestor no interpuso recurso alguno.  

3. El tutelante  cuestiona que se hubiera rechazado su demanda, pese a que cumplía  los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

4. Con sustento en  lo narrado, pretende que se ordene a la autoridad cuestionada admitir  la acción popular.  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA  

El Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Medellín informó que, a  la fecha, no estaba pendiente actuación alguna e indicó  que el actor omitió recurrir el auto que rechazó la  acción popular.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo invocado, porque el promotor  guardó silencio frente al auto que inadmitió la  demanda, y tampoco interpuso reposición o apelación  frente al que la rechazó.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  manifestó que en otro Despacho sí se admitieron sus  acciones populares.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala  confirmará la sentencia impugnada, por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad.  

2. En efecto,  revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el  tutelante no interpuso recurso de reposición contra la  providencia que rechazó la demanda3,  omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional,  si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas  ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación  que:  

[E]l accionante no puede  acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento (ver  cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “03EscritoAccionPopular.pdf”.   

2          Archivo “04InadmiteAccionPopular.pdf”.   

3          Ley 472 de 1998, artículo 36: Contra los          autos dictados durante el trámite de la Acción Popular          procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil.      

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