STC13462 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13462-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13462-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00188-01  

Aprobado en  sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de octubre de 2023, con la  cual se negó la acción de tutela promovida por Edna  Yesenia Parales -en nombre propio y en representación de su  madre Virginia del Carmen Colón-, contra los Juzgados Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo de Cabuyaro (Meta), y la  Inspección de Policía de ese municipio. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2018-00379-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Álvaro Torres  Vigoya, demandante en el proceso ejecutivo referido, solicitó  el embargo de los inmuebles identificados con matrículas  inmobiliarias 475-4064 y 234-6253, este último cuota parte de  propiedad de Marisol Parales Colón, hermana de la accionante.  

2.1.  La actora refirió que, respecto al último predio, en  varias oportunidades acudió a la Inspección de Policía  y al Juzgado Municipal de Cabuyaro con el propósito que se le  informara sobre la comisión del secuestro a fin de presentar  oposición. Sin embargo, la diligencia se realizó  únicamente con la presencia de su progenitora -quien es una  persona de la tercera edad que se encuentra en tratamiento médico-.  

2.2.  Recalcó que la ejecutada es la única titular del  inmueble identificado con matrícula 475-4064, con el cual  -según el avalúo que obra en el plenario- se cubre la  deuda perseguida por el demandante. No obstante, este no ha sido  afectado con medida cautelar de secuestro, lo que, en su sentir,  evidencia la persecución judicial que hace el acreedor en  contra de su familia, pues su fin es adjudicarse el inmueble n°  234-6253 y afectarlos, lo que también hace el operador  cognoscente al permitir medidas cautelares en exceso.  

2.3.  Aseveró que el 21 de agosto de 2023, se presentaron los  abogados de la parte demandante y un perito con el objeto de  «realizar  diligencias ordenadas por el… Juez Segundo del Circuito de  Villavicencio»  a la finca cautelada, fecha en la que el secuestre tomó los  números de contacto de los arrendatarios de diferentes  sectores del predio, «manifestando  que la totalidad de la finca es[taba] embargada y de[bían]  consignarle la totalidad del arriendo o frutos de los negocios a  ella, para enviárselos al juez y al señor ALVARO TORRES  VIGOYA».  

2.4.  Destacó que de la explotación económica del  inmueble subsisten los integrantes de su familia, quienes no han sido  vinculados al proceso ejecutivo, ni sus cuotas partes son objeto de  embargo, ni secuestro dentro de la causa. Situación que la  auxiliar de la justicia olvidó, pues solicitó que los  arriendos o frutos de dicho predio le fueran consignados,  circunstancia que afecta sus garantías constitucionales y las  de su progenitora, ante la desproporción de las cautelas  decretadas al interior del trámite cuestionado.  

3.  Deprecó que se i) ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Villavicencio que les permita actuar dentro del proceso en la  diligencia de secuestro de la finca “El Vergel con matrícula  inmobiliaria No. 234-6253 ubicada en el municipio de Cabuyaro Meta”,  y detener la medida cautelar decretada en exceso. ii) a la secuestre  -Gloria Patricia Quevedo Gómez- explicar la razón por  la que pide la totalidad de los frutos del predio anotado. Y iii)  compulsar copias al titular del Juzgado del Circuito accionado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Secretario y Citadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro,  manifestaron que «durante  el tiempo que estamos vinculados al Juzgado Promiscuo Municipal de  Cabuyaro, tanto el secretario (11 de enero de 2023) como la citadora  (1 de julio de 2022), no se ha presentado ninguna persona a solicitar  que se informe de posibles secuestros a llevarse a cabo dentro del  predio identificado con la matrícula inmobiliaria 234-6253 o  de ningún otro predio excepto la parte interesada en cada  proceso que cursa en el mismo».  

3.  El apoderado de Marisol Parales Colón no aportó poder  especial para actuar en esta oportunidad.  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, luego de  relatar las actuaciones al interior del proceso, aseveró que  «Contrario  a lo expuesto por la accionante, se han resuelto todas las peticiones  elevadas por ambas partes en el proceso y se ha decretado la medida  de secuestro respecto de los dos inmuebles embargados, para lo cual  se comisionó a los Juzgados Promiscuos Municipales de Cabuyaro  – Meta y Hato Corozal – Casanare, luego entonces, no  existe motivo alguno para considerar que el titular de este estrado  judicial tiene interés en que se practique primero la  diligencia de secuestro respecto de alguno de los bienes cautelados;  sumado a ello, es claro que la medida decretada sobre el bien  identificado con folio 234-6253, de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Puerto López, recae únicamente  sobre la cuota parte de propiedad de la demandada Marisol Parales  Colón y no sobre la porción que corresponde a su madre  o hermanos; del mismo modo, se comisionó para realizar la  diligencia de secuestro sobre la cuota parte de la deudora».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional a-quo  negó el amparo. Constató que «las  querellantes desaprovecharon los medios que procedían ante el  juez natural para (i) oponerse a la diligencia de secuestro, lo cual  podían realizar en los términos establecidos en el  numeral 8° del artículo 597 del Código General del  Proceso y/o (ii) solicitar la nulidad de la misma (art.40 del CGP),  con la finalidad de debatir la presunta extralimitación del  juez comisionado». Además,  no encontró que  «las actoras hubieren puesto en conocimiento del juez  cognoscente las presuntas irregularidades presentadas en la  administración de la parte del inmueble No.234-6253 de dominio  de la ejecutada y si la secuestre se encuentra estropeando la  disposición, uso y tenencia de las demás cuotas partes,  situación que debe ser resuelta por el juzgador de la causa».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial.  Aduce que el Tribunal «obvia  las irregularidades de notificación a los terceros de un  inmueble proindiviso y el derecho al mínimo vital».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se observa que  la libelista contó  con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones  de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo  hizo. Pues, es ineludible que desperdició los medios legales  que tuvo a su alcance, concretamente no presentó oposición  a la diligencia de secuestro del referido predio -llevada a cabo el  12 de julio de 20231-,  desatendiendo lo dispuesto por el numeral 8° del artículo  597 del C.G.P.  

Además,  dejó de impetrar la nulidad frente a la supuesta  extralimitación del comisionado, consagrada en el inciso 2°  del artículo 40 del C.G.P., mecanismos viables con los que  contaba para ejercer la defensa de sus derechos. Omisiones que  imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado  por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia  en la interposición de las defensas ordinarias (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

2.  Sumado a lo anterior, no se vislumbra que las irregularidades  esgrimidas por la accionante tocantes con las actuaciones de la  secuestre del inmueble relacionadas con la transgresión de la  disposición, uso y tenencia de las otras cuotas partes,  hubiesen sido puestas en conocimiento del juez natural, lo cual  desatiende el  carácter residual que gobierna la acción de tutela.  

3.  Respecto a los cuestionamientos frente a las decisiones proferidas al  interior del proceso ejecutivo, en lo concerniente al exceso de las  cautelas, la suspensión de estas y que se ordene a la auxiliar  de la justicia rendir cuentas sobre el inmueble identificado con  matrícula n°. 234-6253 de propiedad de Marisol Parales, se  advierte la falta de legitimación en la causa por activa de la  gestora, pues no es parte ni está reconocida como  interviniente en la referida causa. Sobre este punto, esta  Corporación ha sostenido que:  

cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  STC10027-2022.  

4.  Por otro lado, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos  esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia,  gravedad y urgencia necesarios para la protección de los  derechos invocados.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo          008ArchivoAudio02.MP3. Expediente Juzgado      

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