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STC13462-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13462-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00188-01
Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de octubre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Edna Yesenia Parales -en nombre propio y en representación de su madre Virginia del Carmen Colón-, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo de Cabuyaro (Meta), y la Inspección de Policía de ese municipio. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00379-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Álvaro Torres Vigoya, demandante en el proceso ejecutivo referido, solicitó el embargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 475-4064 y 234-6253, este último cuota parte de propiedad de Marisol Parales Colón, hermana de la accionante.
2.1. La actora refirió que, respecto al último predio, en varias oportunidades acudió a la Inspección de Policía y al Juzgado Municipal de Cabuyaro con el propósito que se le informara sobre la comisión del secuestro a fin de presentar oposición. Sin embargo, la diligencia se realizó únicamente con la presencia de su progenitora -quien es una persona de la tercera edad que se encuentra en tratamiento médico-.
2.2. Recalcó que la ejecutada es la única titular del inmueble identificado con matrícula 475-4064, con el cual -según el avalúo que obra en el plenario- se cubre la deuda perseguida por el demandante. No obstante, este no ha sido afectado con medida cautelar de secuestro, lo que, en su sentir, evidencia la persecución judicial que hace el acreedor en contra de su familia, pues su fin es adjudicarse el inmueble n° 234-6253 y afectarlos, lo que también hace el operador cognoscente al permitir medidas cautelares en exceso.
2.3. Aseveró que el 21 de agosto de 2023, se presentaron los abogados de la parte demandante y un perito con el objeto de «realizar diligencias ordenadas por el… Juez Segundo del Circuito de Villavicencio» a la finca cautelada, fecha en la que el secuestre tomó los números de contacto de los arrendatarios de diferentes sectores del predio, «manifestando que la totalidad de la finca es[taba] embargada y de[bían] consignarle la totalidad del arriendo o frutos de los negocios a ella, para enviárselos al juez y al señor ALVARO TORRES VIGOYA».
2.4. Destacó que de la explotación económica del inmueble subsisten los integrantes de su familia, quienes no han sido vinculados al proceso ejecutivo, ni sus cuotas partes son objeto de embargo, ni secuestro dentro de la causa. Situación que la auxiliar de la justicia olvidó, pues solicitó que los arriendos o frutos de dicho predio le fueran consignados, circunstancia que afecta sus garantías constitucionales y las de su progenitora, ante la desproporción de las cautelas decretadas al interior del trámite cuestionado.
3. Deprecó que se i) ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio que les permita actuar dentro del proceso en la diligencia de secuestro de la finca “El Vergel con matrícula inmobiliaria No. 234-6253 ubicada en el municipio de Cabuyaro Meta”, y detener la medida cautelar decretada en exceso. ii) a la secuestre -Gloria Patricia Quevedo Gómez- explicar la razón por la que pide la totalidad de los frutos del predio anotado. Y iii) compulsar copias al titular del Juzgado del Circuito accionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Secretario y Citadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro, manifestaron que «durante el tiempo que estamos vinculados al Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro, tanto el secretario (11 de enero de 2023) como la citadora (1 de julio de 2022), no se ha presentado ninguna persona a solicitar que se informe de posibles secuestros a llevarse a cabo dentro del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 234-6253 o de ningún otro predio excepto la parte interesada en cada proceso que cursa en el mismo».
3. El apoderado de Marisol Parales Colón no aportó poder especial para actuar en esta oportunidad.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, luego de relatar las actuaciones al interior del proceso, aseveró que «Contrario a lo expuesto por la accionante, se han resuelto todas las peticiones elevadas por ambas partes en el proceso y se ha decretado la medida de secuestro respecto de los dos inmuebles embargados, para lo cual se comisionó a los Juzgados Promiscuos Municipales de Cabuyaro – Meta y Hato Corozal – Casanare, luego entonces, no existe motivo alguno para considerar que el titular de este estrado judicial tiene interés en que se practique primero la diligencia de secuestro respecto de alguno de los bienes cautelados; sumado a ello, es claro que la medida decretada sobre el bien identificado con folio 234-6253, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, recae únicamente sobre la cuota parte de propiedad de la demandada Marisol Parales Colón y no sobre la porción que corresponde a su madre o hermanos; del mismo modo, se comisionó para realizar la diligencia de secuestro sobre la cuota parte de la deudora».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional a-quo negó el amparo. Constató que «las querellantes desaprovecharon los medios que procedían ante el juez natural para (i) oponerse a la diligencia de secuestro, lo cual podían realizar en los términos establecidos en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso y/o (ii) solicitar la nulidad de la misma (art.40 del CGP), con la finalidad de debatir la presunta extralimitación del juez comisionado». Además, no encontró que «las actoras hubieren puesto en conocimiento del juez cognoscente las presuntas irregularidades presentadas en la administración de la parte del inmueble No.234-6253 de dominio de la ejecutada y si la secuestre se encuentra estropeando la disposición, uso y tenencia de las demás cuotas partes, situación que debe ser resuelta por el juzgador de la causa».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La gestora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. Aduce que el Tribunal «obvia las irregularidades de notificación a los terceros de un inmueble proindiviso y el derecho al mínimo vital».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se observa que la libelista contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. Pues, es ineludible que desperdició los medios legales que tuvo a su alcance, concretamente no presentó oposición a la diligencia de secuestro del referido predio -llevada a cabo el 12 de julio de 20231-, desatendiendo lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P.
Además, dejó de impetrar la nulidad frente a la supuesta extralimitación del comisionado, consagrada en el inciso 2° del artículo 40 del C.G.P., mecanismos viables con los que contaba para ejercer la defensa de sus derechos. Omisiones que imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
2. Sumado a lo anterior, no se vislumbra que las irregularidades esgrimidas por la accionante tocantes con las actuaciones de la secuestre del inmueble relacionadas con la transgresión de la disposición, uso y tenencia de las otras cuotas partes, hubiesen sido puestas en conocimiento del juez natural, lo cual desatiende el carácter residual que gobierna la acción de tutela.
3. Respecto a los cuestionamientos frente a las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo, en lo concerniente al exceso de las cautelas, la suspensión de estas y que se ordene a la auxiliar de la justicia rendir cuentas sobre el inmueble identificado con matrícula n°. 234-6253 de propiedad de Marisol Parales, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa de la gestora, pues no es parte ni está reconocida como interviniente en la referida causa. Sobre este punto, esta Corporación ha sostenido que:
cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. STC10027-2022.
4. Por otro lado, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo 008ArchivoAudio02.MP3. Expediente Juzgado