Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13169-2023
Magistrado Ponente
STC13169-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02356-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Myriam Quiroga Barriga contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2009-01042.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y vivienda «digna», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que Luis Orlando Rodríguez Barrera, mediante escritura pública No. 4349 del 13 de agosto de 1998, otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, adquirió una vivienda de interés social por compra realizada a María Elizabeth Amézquita, con afectación a patrimonio de familia y vivienda familiar; posteriormente, en el año 2007 se canceló el primer gravamen, y, mediante escritura pública n° 2109 del 3 de septiembre de 2008, aquél vendió el inmueble a Jesús Antonio Plata Díaz y Gloria Mireya Sánchez Traslaviña, quienes lo hipotecaron a favor de Alba Flor Carrillo.
Toda vez que Myriam Quiroga Barriga, aquí tutelante, seguía viviendo en el inmueble, los propietarios inscritos promovieron en su contra acción reivindicatoria respecto del citado inmueble, la que fue fallada en detrimento de sus intereses por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en audiencia del 24 de agosto de 2017, decisión que fue confirmada en sede de apelación, el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo que se le ordenó a la actora entregar el bien a los demandantes.
Posteriormente, Myriam Quiroga se opuso a la entrega advirtiendo que existió un error por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, comoquiera que nunca registró la afectación a vivienda familiar sobre el predio con matrícula n° 5OS-806256; sin embargo, por auto del 27 de julio de 2022 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital rechazó de plano la oposición, determinación que fue atacada sin éxito en reposición y apelación, pues el 11 de noviembre siguiente se mantuvo lo resuelto, y, mediante proveído del 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias confirmó íntegramente lo resuelto.
La gestora acude al presente mecanismo especial de protección, pues «el 25 de octubre de 2022 la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar me desalojó de mi vivienda», pese a que «como beneficiaria del Patrimonio de familia y la Afectación a Vivienda Familiar (…) desde su constitución en agosto de 1998 he estado ocupando el inmueble (…) con mis hijos».
3. De este modo, pretende a través del amparo, en suma, que «se conmine al JUZGADO 9º CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS para que reconsidere sus decisiones dejando sin valor ni efecto el auto de fecha julio 27 de 2022 y los que resolvieron los recursos de reposición y apelación para que se me tenga en cuenta el derecho que me asiste a tener una vivienda digna y se me restablezca junto con mis hijos a ocupar el inmueble Carrera 18 K Nº 64 F-10 Sur, identificado con el Nº de matrícula inmobiliaria 60S-806266 en el término que señale el despacho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló, que «ha dado trámite en los términos adecuados a lo establecido por el Despacho de conocimiento en segunda instancia, Juzgado Tercero del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Igualmente se informa que el proceso fue devuelto al Despacho de origen para continuar con su trámite».
2. La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Municipales de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, pidió la desvinculación de esa dependencia de las presentes diligencias, comoquiera que «dentro del proceso Ejecutivo Singular No 024-2009-01042 [seguido del reivindicatorio] que adelanta JESUS ANTONIO PLATA DIAZ contra MYRIAM QUIROGA BARRIGA que actualmente cursa en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, se ha dado cabal cumplimiento a las órdenes proferidas por ese Despacho Judicial».
3. La directora jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá y la Alcaldesa Local de Ciudad Bolívar, coincidieron en precisar que «las actuaciones han sido adelantadas conforme a lo ordenado en la Comisión otorgada por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá mediante el Despacho Comisorio No. 030 del 3 de mayo de 2018 y el auto del 27 de julio de 2022, proferido por el Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá».
4. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió, en cuanto a las inconformidades esbozadas por la gestora en el escrito inicial, que «no gozan de asidero para esta Agencia, puesto que cualquier discrepancia con las decisiones adoptada en segunda instancia, en el Proceso Ejecutivo No. 11001400302420090104200, no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por la convocante como también, por cuanto este Estrado ha tramitado el asunto conforme a derecho, desde el momento en que asumió su conocimiento».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura a quo negó la protección solicitada, por considerar razonable la decisión que rechazó de plano la oposición presentada por la gestora, habida cuenta que «con independencia de que el Tribunal comparta, o no, las motivaciones que sustentan los proveídos cuestionados, el despacho accionado, razonablemente, examinó la situación fáctica puesta en su conocimiento, a la luz del artículo 309 del Código General del Proceso, para concluir la inviabilidad de presentar oposición como lo hizo la accionante, al ser esta última quien funge como parte demandada al interior del proceso en que
se ordenó la entrega, es decir, contra quien produjo efectos la sentencia». Además, agregó que «examinar a estas alturas la diligencia de entrega cuya materialización ocurrió el 25 de octubre de 2022, devendría contrario al principio de inmediatez propio de esta acción constitucional. Aunado a que, se insiste, el acto que pretende cuestionarse ya se concretó».
IMPUGNACIÓN
La gestora disintió de la determinación, señalando que «el fallo no se compadece con la situación fáctica relacionada en la demanda de tutela y acreditada con la documentación aportada y la solicitada por el mismo Juez de tutela, ni con los derechos fundamentales invocados como violados que en momento alguno consideró».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades convocadas lesionaron, dentro del reivindicatorio adelantado por Jesús Antonio Plata Díaz y otra, contra la accionante (nº 2009-01042), las garantías esenciales invocadas, al rechazar de plano la oposición presentada a la entrega por ésta.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo por las razones que pasan a exponerse.
3.1. Razonabilidad de la decisión que rechazó la oposición
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para resolver en auto del 28 de septiembre de 2023, confirmar íntegramente la decisión tomada el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de la misma localidad de «RECHAZAR DE PLANO la oposición presentada por la demandada MIRYAM QUIROGA BARRIGA dentro de la diligencia de entrega», no incurrió en irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En efecto, para arribar a la citada decisión, luego de precisar que la inconformidad de la recurrente se soporta en que «los demandantes JESÚS ANTONIO DÍAZ PLATA y la señora GLORIA MIREYA SÁNCHEZ TRASLAVIÑA no son los titulares del derecho de dominio del predio en disputa, así como tampoco han sido los poseedores del mismo, por lo que, entre otras cosas, no tienen legitimidad para reivindicar, recuperar y recibir la posesión del bien inmueble, [más aún cuando] el predio en mención, cuenta con gravamen vigente de patrimonio de familia inembargable y limitación al dominio que es la afectación de vivienda familiar, señaló la falladora que, el artículo 309 del Estatuto Procesal Civil es categórico en señalar «la improcedencia de las oposiciones en la diligencia de entrega que ejerza la persona contra quien produce efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla», razón por la cual, «mal puede esta instancia, aceptar los argumentos que, sobre el particular, describe el (sic) recurrente en su réplica».
Y continuó diciendo:
«Obsérvese que, en el sub lite, quien promovió dicha oposición, funge como demandada dentro del proceso primigenio que adelantaron los señores JESÚS ANTONIO PLATA DÍAZ y GLORIA MIREYA SÁNCHEZ TRASLAVIÑA, es decir, el REIVINDICATORIO, que cursó inicialmente ante el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y que dio génesis más adelante, a la ejecución impulsada por las costas allí liquidadas.
Luego entonces, como lo refirió el a quo, lo apropiado era desechar de tajo la oposición planteada, con sustento en la norma descrita en precedencia, siendo inadmisible entrar a escudriñar las aserciones de la ahora recurrente, precisamente por la inviabilidad de dar cabida en las diligencias a la réplica de la pasiva (opositora)».
En ese orden, se reitera que mientras lo resuelto no revele arbitrariedad, capricho o desmesura, la sola divergencia conceptual lo descalifica la decisión para abrirle paso a la protección deprecada, pues recuérdese que esta procede cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
En ese sentido se ha dicho y reiterado que el resguardo: «(…) no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2853-2021, 19 mar., rad. 00060-01 y STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).
3.2. Falta de inmediatez respecto a la diligencia de entrega
Aunque la censura expresada a través del presente instrumento, la querellante también la enfiló contra la entrega del inmueble finalmente materializada el 25 de octubre de 2022 por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar a favor de los demandantes, la Corte advierte que tal reclamo deviene extemporáneo, en razón a que la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 11 de octubre de 2023, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia del resguardo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Al punto se ha señalado de tiempo atrás, que «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). Se resalta.
Sobre el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recuérdese que tal presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no, condición esta que le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al ruego tuitivo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve.
4. Conclusiones
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) el rechazo de la oposición a la entrega presentado por la gestora no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de este mecanismo excepcional, y, ii) se tardó la quejosa en acudir a la tutela para cuestionar la entrega efectiva del bien a la parte demandante en reivindicación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS