STC13169 2023

NOVIEMBRE

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STC13169-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC13169-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-02356-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Myriam  Quiroga Barriga contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Noveno  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2009-01042.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, la solicitante acude al presente mecanismo supralegal  buscando  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  vida y vivienda «digna»,  que considera quebrantados por las autoridades convocadas.  

2.    De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que Luis  Orlando Rodríguez Barrera, mediante escritura pública  No. 4349 del 13 de agosto de 1998, otorgada en la Notaría 21  del Círculo de Bogotá, adquirió una vivienda de  interés social por compra realizada a María Elizabeth  Amézquita, con afectación a patrimonio de familia y  vivienda familiar; posteriormente, en el año 2007 se canceló  el primer gravamen, y, mediante escritura pública n° 2109  del 3 de septiembre de 2008, aquél vendió el inmueble a  Jesús Antonio Plata Díaz y Gloria Mireya Sánchez  Traslaviña, quienes lo hipotecaron a favor de Alba Flor  Carrillo.  

Toda  vez que Myriam Quiroga Barriga, aquí tutelante, seguía  viviendo en el inmueble, los propietarios inscritos promovieron en su  contra acción reivindicatoria respecto del citado inmueble, la  que fue fallada en detrimento de sus intereses por el Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá  en audiencia del 24 de agosto de 2017, decisión que fue  confirmada en sede de apelación, el 5 de marzo de 2018 por el  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo  que se le ordenó a la actora entregar el bien a los  demandantes.  

Posteriormente,  Myriam Quiroga se opuso a la entrega advirtiendo que existió  un error por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá Zona Sur, comoquiera que nunca registró la  afectación a vivienda familiar sobre el predio con matrícula  n° 5OS-806256; sin embargo, por auto del 27 de julio de 2022 el  Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  esta capital rechazó de plano la oposición,  determinación que fue atacada sin éxito en reposición  y apelación, pues el 11 de noviembre siguiente se mantuvo lo  resuelto, y, mediante proveído del 28 de septiembre de 2023 el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  confirmó íntegramente lo resuelto.  

La  gestora acude al presente mecanismo especial de protección,  pues «el  25 de octubre de 2022 la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar  me desalojó de mi vivienda», pese  a que «como  beneficiaria del Patrimonio de familia y la Afectación a  Vivienda Familiar (…) desde su constitución en agosto  de 1998 he estado ocupando el inmueble (…) con mis hijos».  

3.   De este modo, pretende a través del amparo, en suma, que  «se  conmine al JUZGADO 9º CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE  SENTENCIAS para que reconsidere sus decisiones dejando sin valor ni  efecto el auto de fecha julio 27 de 2022 y los que resolvieron los  recursos de reposición y apelación para que se me tenga  en cuenta el derecho que me asiste a tener una vivienda digna y se me  restablezca junto con mis hijos a ocupar el inmueble Carrera 18 K Nº  64 F-10 Sur, identificado con el Nº de matrícula  inmobiliaria 60S-806266 en el término que señale el  despacho».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    El Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló,  que «ha  dado trámite en los términos adecuados a lo establecido  por el Despacho de conocimiento en segunda instancia, Juzgado Tercero  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  Igualmente se informa que el proceso fue devuelto al Despacho de  origen para continuar con su trámite».  

2.    La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles  del Municipales de Ejecución de Sentencias de la misma urbe,  pidió la desvinculación de esa dependencia de las  presentes diligencias, comoquiera que «dentro  del proceso Ejecutivo Singular No 024-2009-01042 [seguido  del reivindicatorio] que  adelanta JESUS ANTONIO PLATA DIAZ contra MYRIAM QUIROGA BARRIGA que  actualmente cursa en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias, se ha dado cabal cumplimiento a las órdenes  proferidas por ese Despacho Judicial».  

3.     La directora jurídica de la Secretaría de Gobierno  de Bogotá y la Alcaldesa Local de Ciudad Bolívar,  coincidieron en precisar que «las  actuaciones han sido adelantadas conforme a lo ordenado en la  Comisión otorgada por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de  Descongestión de Bogotá mediante el Despacho Comisorio  No. 030 del 3 de mayo de 2018 y el auto del 27 de julio de 2022,  proferido por el Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bogotá».  

4.   La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá refirió, en cuanto a las inconformidades  esbozadas por la gestora en el escrito inicial, que «no  gozan de asidero para esta Agencia, puesto que cualquier discrepancia  con las decisiones adoptada  en segunda instancia, en el Proceso  Ejecutivo No. 11001400302420090104200, no constituyen desde ningún  punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados  por la convocante como también,  por cuanto este Estrado ha  tramitado el asunto conforme a derecho, desde el momento en que  asumió su conocimiento».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a  quo negó  la protección solicitada, por considerar  razonable la decisión que rechazó de plano la oposición  presentada por la gestora, habida cuenta que «con   independencia  de  que  el Tribunal comparta, o no, las motivaciones  que sustentan los proveídos cuestionados, el despacho  accionado, razonablemente, examinó la situación fáctica  puesta en su conocimiento, a la luz del artículo 309 del  Código General del Proceso, para concluir la inviabilidad de  presentar oposición como lo hizo la accionante, al ser esta  última quien funge como parte demandada al interior del  proceso en que  

se  ordenó la entrega, es decir, contra quien produjo efectos la  sentencia». Además,  agregó que «examinar  a estas alturas la diligencia de entrega cuya materialización  ocurrió el 25 de octubre de 2022, devendría contrario  al principio de inmediatez propio de esta acción  constitucional. Aunado a que, se insiste, el acto que pretende  cuestionarse ya se concretó».  

IMPUGNACIÓN  

La  gestora disintió de la determinación, señalando  que «el  fallo no se compadece con la situación fáctica  relacionada en la demanda de tutela y acreditada con la documentación  aportada y la solicitada por el mismo Juez de tutela, ni con los  derechos fundamentales invocados como violados que en momento alguno  consideró».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si las autoridades convocadas lesionaron,  dentro del reivindicatorio adelantado por Jesús Antonio Plata  Díaz y otra, contra la accionante (nº 2009-01042), las  garantías esenciales invocadas, al rechazar de plano la  oposición presentada a la entrega por ésta.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Del  caso concreto  

Examinados los  argumentos de la queja constitucional y la información que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo por las razones  que pasan a exponerse.  

3.1.   Razonabilidad  de la decisión que rechazó la oposición  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá,  para resolver en auto del 28 de septiembre de 2023, confirmar  íntegramente la decisión tomada el 27 de julio de 2022  por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de la misma  localidad de «RECHAZAR  DE PLANO la oposición presentada por la demandada MIRYAM  QUIROGA BARRIGA dentro de la diligencia de entrega»,  no incurrió en irregularidad alguna con fuerza suficiente que  imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.  

En efecto, para  arribar a la citada decisión, luego de precisar que la  inconformidad de la recurrente se soporta en que «los  demandantes JESÚS ANTONIO DÍAZ PLATA y la señora  GLORIA MIREYA SÁNCHEZ TRASLAVIÑA  no  son los titulares del derecho de dominio del predio en disputa, así  como tampoco han sido los poseedores del mismo, por lo que, entre  otras cosas, no tienen legitimidad para reivindicar, recuperar y  recibir la posesión del bien inmueble, [más  aún cuando] el  predio en mención, cuenta con gravamen vigente de patrimonio  de familia inembargable y limitación al dominio que es la  afectación de vivienda familiar, señaló  la falladora que, el artículo 309 del Estatuto Procesal Civil  es categórico en señalar «la  improcedencia de las oposiciones en la diligencia de entrega que  ejerza la persona contra quien produce efectos la sentencia, o por  quien sea tenedor a nombre de aquélla», razón  por la cual, «mal  puede esta instancia, aceptar los argumentos que, sobre el  particular, describe el (sic)  recurrente  en su réplica».  

Y continuó  diciendo:  

«Obsérvese  que, en el sub lite, quien promovió dicha oposición,  funge como demandada dentro del proceso primigenio que adelantaron  los señores JESÚS ANTONIO PLATA DÍAZ y GLORIA  MIREYA SÁNCHEZ TRASLAVIÑA, es decir, el  REIVINDICATORIO, que cursó inicialmente ante el JUZGADO  VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y que dio génesis  más adelante, a la ejecución impulsada por las costas  allí liquidadas.  

Luego entonces,  como lo refirió el a quo, lo apropiado era desechar de tajo la  oposición planteada, con sustento en la norma descrita en  precedencia, siendo inadmisible entrar a escudriñar las  aserciones de la ahora recurrente, precisamente por la inviabilidad  de dar cabida en las diligencias a la réplica de la pasiva  (opositora)».  

En  ese orden, se reitera que mientras  lo resuelto no revele arbitrariedad, capricho o desmesura, la  sola divergencia conceptual lo descalifica la decisión para  abrirle paso a la protección deprecada, pues recuérdese  que esta procede cuando  lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre  en el sub  lite.  

En ese sentido se  ha dicho y reiterado que el resguardo: «(…)  no está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2853-2021, 19  mar., rad. 00060-01 y STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).  

3.2.   Falta de inmediatez respecto a la diligencia de entrega  

Aunque  la censura expresada a través del presente instrumento, la  querellante también la enfiló contra la entrega del  inmueble finalmente materializada el 25  de octubre de 2022 por  la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar a favor de los  demandantes, la Corte advierte que tal reclamo deviene extemporáneo,  en razón a que la instauración de esta salvaguarda tuvo  lugar el 11  de octubre de 2023,  es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela de manera tempestiva.  

Sobre  esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la  emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la  procedencia del resguardo se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales.  

Al  punto se ha señalado de tiempo atrás, que  «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en  STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). Se resalta.  

Sobre  el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recuérdese  que tal presupuesto  no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a  determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable  superarlo o no, condición esta que le impone al juez  constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en  juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia  para acudir al ruego tuitivo, y, finalmente, las calidades personales  o profesionales de quien la promueve.  

4.        Conclusiones  

Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i)  el  rechazo de la oposición a la entrega presentado por la gestora  no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto  susceptible de enmendar a través de este mecanismo  excepcional, y, ii)  se tardó la quejosa en acudir a la tutela para cuestionar la  entrega efectiva del bien a la parte demandante en reivindicación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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