STC13314 2023

NOVIEMBRE

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STC13314-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00678-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 4 de julio de 2023, en la acción  de tutela promovida por el Resguardo Indígena de Cuaspud  Carlosama, en nombre de Humberto Leovigildo Narváez Yandún  y contra de la Corte Constitucional, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  Nº 52001310700220170900500 y en el conflicto de jurisdicciones,  expediente Nº CJU-1644.  

ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, administración de justicia y «enfoque  diferencial y diversidad étnica»,  entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en  los asuntos referidos.  

Manifestó  que Humberto  Leovigildo Narváez Yandún  «comunero  indígena de Cuaspud Carlosama»,  fue denunciado penalmente por Joaquín Vladimir Carlosama  Moreno, trámite en el que se adelantó la audiencia de  formulación de acusación el 17 de agosto de 2017 por el  delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de cómplice,  y tras lo cual se accedió a decretar como medida de  aseguramiento su reclusión en «las  instalaciones de la casa madre del Cabildo Indígena de Cuaspud  Carlosama»  al que pertenece el agenciado.  

Indicó  que, aun cuando en la jurisdicción ordinaria se estaban  adelantando las audiencias de juicio oral, el Resguardo emitió  la Resolución Nº 01 de 19 de julio de 2021, mediante la  cual dispuso sancionar Narváez  Yandún a la pena privativa de la libertad de 10 años en  «el  radio de acción del pueblo de Los Pastos»,  así como a cuarenta latigazos, por «los  delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado»,  decisión que fue puesta en conocimiento de los jueces  ordinarios, pero que pasaron por alto al hallarse en una etapa  procesal que no permitía controvertir su competencia.  

Explicó  que por lo anterior, el Resguardo Indígena de Cuaspud  Carlosama promovió anterior amparo que fue decidido  favorablemente por el Tribunal Superior de Pasto, y en sentencia de  10 de septiembre de 2021, ordenó, entre otras cuestiones «al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y a la  Fiscalía para que brinden [la] orientación necesaria  para hacer efectivo el diálogo intercultural que permita a las  autoridades indígenas escoger la mejor alternativa y cuáles  serían los pasos a seguir para establecer si adelantan el  trámite [de] conflicto de jurisdicciones o el de preclusión».  

Afirmó  que en cumplimiento de la anterior decisión, en audiencia de  24 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Pasto, tras escuchar a los intervinientes, resolvió  ordenar la ruptura de la unidad procesal, en relación con los  demás procesados, y respecto de Humberto Leovigildo Narváez  Yandún dispuso remitir el expediente a la Corte  Constitucional, autoridad competente para resolver los conflictos  entre distintas jurisdicciones.  

Expresó  que en el Auto 426 de 29 de marzo de 2023, el Alto Tribunal  Constitucional resolvió que el competente para conocer del  proceso penal contra Narváez Yandún era la jurisdicción  ordinaria, por lo que resolvió dejar sin efectos la resolución  con la cual el Resguardo lo había sancionado, providencia que  vulnera los derechos invocados, porque en ella se desconocieron las  garantías de las comunidades indígenas, así como  la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y  el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,  de las que se concluye que «es  a la propia comunidad, en ejercicio de su autonomía, a la que  le corresponde definir la identidad de una persona, y al respecto  debe primar  la realidad sobre las formas».  

Sostuvo  que la Corte Constitucional relegó la figura de la cosa  juzgada, porque inobservó el procedimiento que adelantó  el Resguardo para sancionar al comunero acusado, incluida la  imposibilidad de establecer dónde se encontraba el asunto en  la jurisdicción ordinaria, «ya  que no se contaba con la ubicación exacta del proceso, había  una descoordinación total, sin comunicación y sin saber  que fiscalía tenía la competencia».  

Indicó  que el Resguardo estaba plenamente habilitado para tramitar y fallar  el asunto, pues «se  cuenta con un reconocimiento ante el Ministerio del Interior, como  autoridad natural que acoge los tres poderes del poder autónomo,  judicial, ejecutivo y territorial, y ese reconocimiento hace las  veces a que el Resguardo sea vinculado al pueblo de los pastos  Quillasingas».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El Procurador 144 Judicial II Penal, manifestó la  improcedencia de este amparo, porque no evidenció lesión  a derechos sustanciales.  

2.  La Corte Constitucional luego de indicar el trámite dado al  asunto, se opuso a la prosperidad del amparo porque en la decisión  cuestionada no incurrió en irregularidad.  

3.  La Fiscalía Décima Especializada de Pasto, se opuso a  la prosperidad de la acción propuesta, porque lo relativo al  conflicto de jurisdicciones se definió adecuadamente. Anotó  que no se lesionaron los derechos de los involucrados y agregó  que la tutela no puede subsanar la argumentación de cuestiones  que no fueron aducidas en el proceso criticado.  

4.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, refirió  el trámite del asunto cuestionado desde el 26 de junio de 2017  y solicitó su desvinculación porque no se dirigen  pretensiones en su contra y porque no vulneró los derechos  invocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo solicitado  porque no halló irregularidad en el Auto 426  de 29 de marzo de 2023 con el cual la Corte Constitucional, resolvió  mantener en cabeza de la jurisdicción ordinaria la  investigación y juzgamiento del aquí representado,  Humberto Leovigildo Narváez Yandún, pues el  «pronunciamiento  controvertido (…) no configura alguna de las causales  específicas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales. Más bien, se observa que los  argumentos planteados en esa decisión se ajustan al marco  legal y a la jurisprudencia correspondiente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el Resguardo accionante, quien insistió en los  argumentos propuestos en el escrito inicial, a los que adicionó  que los elementos del fuero indígena, esto es, el personal,  territorial, objetivo e institucional se encontraban acreditados en  el caso, por lo que la Corte Constitucional debió respetar la  cosa juzgada y permitir que la sanción impuesta al «comunero»  por la jurisdicción indígena se siguiera aplicando.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.   Además,  se advierte que esta Corte está facultada para conocer «a  prevención»  el presente amparo, formulado contra la Corte Constitucional,  conforme a la regla general de competencia prevista en los artículos  86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de  1991 y en concordancia con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, al  igual que con lo establecido por la Corte Constitucional (CC  Auto 055 de 2011)  y la jurisprudencia de esta Corporación en casos similares  (STP3762-2015,  STC10136-2020,  STC15841-2021, STC13897-2021 y STC6749-2022, entre otras), por  lo que, presentado este amparo ante la Sala de Casación Penal,  la impugnación corresponde a esta Sala.  

3. En  el presente asunto, advierte la Sala que el Resguardo Indígena  de Cuaspud Carlosama, en nombre de Humberto Leovigildo Narváez  Yandún, censura el Auto  426  de 29 de marzo de 2023 por el cual la Corte Constitucional definió  el conflicto de jurisdicciones planteado y resolvió,  

(…)  PRIMERO:  (…)  DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Pasto conocer sobre el proceso penal adelantado  contra el señor Humberto Leovigildo Narváez Yandún  por el delito de secuestro extorsivo agravado.  

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 001 del día 19 de julio  de 2021 del gobernador del Cabildo de Cuaspud Carlosama, mediante la  que sancionó al señor Humberto Leovigildo Narváez  Yandún.  

TERCERO.  Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente  CJU-1644 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Pasto, para que proceda con lo de su competencia y comunique la  presente decisión a los interesados».  

4.1  Así, tras relatar lo ocurrido en el proceso penal, lo  concerniente a la expedición de la Resolución 001 de 19  de julio de 2021, con la cual el gobernador del Cabildo de Cuaspud  Carlosama sancionó a Humberto Leovigildo Narváez Yandún  por hechos idénticos a los investigados por las autoridades de  la jurisdicción ordinaria, y lo decidido en la acción  de tutela que otrora impulsó el Resguardo acusado y que dio  lugar al conflicto de jurisdicciones, la Corte Constitucional señaló  que en otros casos similares consideró procedente la  definición de un conflicto de tales características,  aun cuando las autoridades tradicionales hubiesen proferido  decisiones definitivas (C.C.  Autos 749/21, 1609/22 y 059/23),  por lo que no había duda de que estaba habilitada para  resolver.  

Enseguida,  resaltó que estaba ante un conflicto positivo de  jurisdicciones porque las involucradas pretendían asumir el  conocimiento del asunto penal seguido a Humberto Leovigildo Narváez  Yandún.  

Luego,  para resolver sobre la activación del fuero indígena,  advirtió que, en cuanto al elemento personal, no había  duda de su acreditación porque las «autoridades  del Cabildo dieron a conocer que el señor Humberto Leovigildo  Narváez Yandún es miembro de la Comunidad Indígena  de Cuaspud Carlosama al momento de intervenir en el proceso penal. En  el documento que establece el fallo de la Jurisdicción  Especial Indígena también se afirma que el procesado es  miembro de ese pueblo».  

Sobre  el elemento territorial, destacó que éste no se probó,  porque en el escrito de acusación se advirtió que la  víctima fue secuestrada en una vía ubicada en el sector  de «Las  Cruces»  del municipio de Ipiales y que estuvo detenida en un inmueble  localizado en ese municipio y, por su parte, las autoridades  indígenas «no  dieron a conocer de forma concreta los límites físicos  del territorio de la comunidad»,  puesto que en la decisión sancionatoria allí expedida,  sólo «se consignó  que el procesado reconoció que el delito fue cometido en el  territorio de la comunidad, sin hacer más elaboraciones al  respecto».  

Además,  en el documento que aportaron, llamado «Plan  de Acción para la vida del pueblo de los Pastos» -que  recopila información relativa a ese pueblo- se afirma que el  territorio de la comunidad del Resguardo Carlosama -también  llamado de Cuaspud Carlosama- está ubicado en el municipio de  Cuaspud Carlosama, en el departamento de Nariño»,  señala «cuáles  resguardos de los Pastos están ubicados en el municipio de  Ipiales, sin incluir ahí a la comunidad del Resguardo  Carlosama».  

Por  tanto, concluyó que, ante la falta de un pronunciamiento  expreso de las autoridades indígenas sobre el territorio  comunal y las dudas que generó su localización, no  podía verificarse si la presunta conducta objeto de reproche  «ocurrió  en el espacio físico del resguardo. Ocurre lo mismo al momento  de verificar si el elemento territorial se acredita desde una  perspectiva amplia. Las autoridades tradicionales no presentaron  elementos que permitan considerar que la comunidad se desenvuelve  culturalmente en el municipio de Ipiales».  

Sobre  el elemento objetivo, concerniente a la importancia para la  jurisdicción indígena del bien jurídico  trasgredido y la nocividad de la conducta investigada para las  comunidades indígenas, la Corte Constitucional señaló  que la víctima se trataba de un ciudadano ecuatoriano  perteneciente a la sociedad mayoritaria, para quien «el  bien jurídico de la libertad individual está protegido  a través de las normas que estipulan el delito imputado en  este caso. Además, el delito de secuestro extorsivo constituye  una conducta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria por  su impacto directo sobre el derecho fundamental a la libertad de la  forma expuesta por la Corte en el Auto 579/22, providencia en la que  se analizó un caso donde la víctima también  pertenecía a la sociedad mayoritaria».  

A lo  anterior adicionó que el delito presuntamente cometido,  «es  de especial nocividad para la cultura mayoritaria. Eso no excluye  automáticamente la competencia de la Jurisdicción  Especial Indígena, sino que obliga a realizar un análisis  más detallado del elemento institucional para descartar que  los hechos investigados queden impunes o que no se materialicen  garantías efectivas a favor de la víctima».  

Sobre  este último elemento, el institucional, explicó que, si  bien el Resguardo accionante indicó que la sanción  impuesta al procesado en esa jurisdicción la emitió una  autoridad competente, tras una investigación y luego de  aplicar las normas establecidas en el reglamento interno de la  comunidad, ese elemento no estaba satisfecho, pues, aunque exista  «cierta  capacidad orgánica de la comunidad»,  el resguardo no tiene la capacidad institucional para juzgar el caso,  porque,  

(…)  La  asociación se refiere a un reglamento interno sin referirse a  las disposiciones específicas aplicables al delito de  secuestro extorsivo. Establece que existe una serie de remedios  colectivos e individuales, pero no explica cuáles son los  criterios de aplicación para cada remedio, más allá  de indicar que fueron utilizados en el caso del señor Humberto  Leovigildo Narváez Yandún. (…) La comunidad no  se refirió sobre si las víctimas tienen facultades  procesales en el desarrollo de la causa judicial. Si bien, el  gobernador estableció que existen «medidas de  aseguramiento» para proteger a las víctimas, no hubo una  explicación concreta sobre las condiciones y características  de esas medidas. El gobernador también dio a conocer las  medidas de reparación a favor de la víctima, sin  advertir cómo se pueden aplicar a los casos donde la víctima  no pertenece a la comunidad indígena y, en consecuencia, no  participa de las actividades colectivas que se celebran allí.  

(…)  También llama la atención el hecho de que un  representante de la comunidad señaló en una de las  audiencias del proceso penal que en este asunto no se podía  reparar a las víctimas porque ya se había emitido  decisión de fondo. Pese a que se puede comprobar que la  comunidad cuenta con un aparato de justicia con cierta coerción  social y un concepto genérico de nocividad, no se puede  establecer si la institucionalidad de la comunidad puede actuar de  forma previsible al momento de juzgar conductas relacionadas con el  secuestro extorsivo y respetando los derechos de las víctimas  en el contexto de un análisis estricto de los estándares  del elemento orgánico, considerando la importancia de este  último aspecto, según lo expuesto por la Corte en los  Autos 636/22 , 750/21 , 029/22  y 311/22».  

5.  Como se advirtió, la Sala no encuentra irregularidad en las  consideraciones antes expuestas, pues la Corte Constitucional  resolvió el asunto razonablemente, explicando los motivos por  los cuales no consideró satisfechos los denominados elementos  territorial e institucional para activar el fuero indígena,  por lo que, en definitiva consideró que la jurisdicción  ordinaria era la que mejor garantizaba los derechos al debido proceso  y acceso a la administración de justicia del procesado y la  víctima, lo que la llevó a dejar sin efecto la sanción  que antes se había impuesto por gobernador del Cabildo de  Cuaspud Carlosama, argumentos que no constituyen arbitrariedad, ya  que como  lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este  amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran  tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC4373-2023,  entre  otras).  

Además,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 STC2622-2022  y, STC12796-2023, entre muchas).  

6.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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