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STC13314-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00678-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por el Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama, en nombre de Humberto Leovigildo Narváez Yandún y contra de la Corte Constitucional, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 52001310700220170900500 y en el conflicto de jurisdicciones, expediente Nº CJU-1644.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia y «enfoque diferencial y diversidad étnica», entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en los asuntos referidos.
Manifestó que Humberto Leovigildo Narváez Yandún «comunero indígena de Cuaspud Carlosama», fue denunciado penalmente por Joaquín Vladimir Carlosama Moreno, trámite en el que se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 17 de agosto de 2017 por el delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de cómplice, y tras lo cual se accedió a decretar como medida de aseguramiento su reclusión en «las instalaciones de la casa madre del Cabildo Indígena de Cuaspud Carlosama» al que pertenece el agenciado.
Indicó que, aun cuando en la jurisdicción ordinaria se estaban adelantando las audiencias de juicio oral, el Resguardo emitió la Resolución Nº 01 de 19 de julio de 2021, mediante la cual dispuso sancionar Narváez Yandún a la pena privativa de la libertad de 10 años en «el radio de acción del pueblo de Los Pastos», así como a cuarenta latigazos, por «los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado», decisión que fue puesta en conocimiento de los jueces ordinarios, pero que pasaron por alto al hallarse en una etapa procesal que no permitía controvertir su competencia.
Explicó que por lo anterior, el Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama promovió anterior amparo que fue decidido favorablemente por el Tribunal Superior de Pasto, y en sentencia de 10 de septiembre de 2021, ordenó, entre otras cuestiones «al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y a la Fiscalía para que brinden [la] orientación necesaria para hacer efectivo el diálogo intercultural que permita a las autoridades indígenas escoger la mejor alternativa y cuáles serían los pasos a seguir para establecer si adelantan el trámite [de] conflicto de jurisdicciones o el de preclusión».
Afirmó que en cumplimiento de la anterior decisión, en audiencia de 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, tras escuchar a los intervinientes, resolvió ordenar la ruptura de la unidad procesal, en relación con los demás procesados, y respecto de Humberto Leovigildo Narváez Yandún dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, autoridad competente para resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones.
Expresó que en el Auto 426 de 29 de marzo de 2023, el Alto Tribunal Constitucional resolvió que el competente para conocer del proceso penal contra Narváez Yandún era la jurisdicción ordinaria, por lo que resolvió dejar sin efectos la resolución con la cual el Resguardo lo había sancionado, providencia que vulnera los derechos invocados, porque en ella se desconocieron las garantías de las comunidades indígenas, así como la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de las que se concluye que «es a la propia comunidad, en ejercicio de su autonomía, a la que le corresponde definir la identidad de una persona, y al respecto debe primar la realidad sobre las formas».
Sostuvo que la Corte Constitucional relegó la figura de la cosa juzgada, porque inobservó el procedimiento que adelantó el Resguardo para sancionar al comunero acusado, incluida la imposibilidad de establecer dónde se encontraba el asunto en la jurisdicción ordinaria, «ya que no se contaba con la ubicación exacta del proceso, había una descoordinación total, sin comunicación y sin saber que fiscalía tenía la competencia».
Indicó que el Resguardo estaba plenamente habilitado para tramitar y fallar el asunto, pues «se cuenta con un reconocimiento ante el Ministerio del Interior, como autoridad natural que acoge los tres poderes del poder autónomo, judicial, ejecutivo y territorial, y ese reconocimiento hace las veces a que el Resguardo sea vinculado al pueblo de los pastos Quillasingas».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Procurador 144 Judicial II Penal, manifestó la improcedencia de este amparo, porque no evidenció lesión a derechos sustanciales.
2. La Corte Constitucional luego de indicar el trámite dado al asunto, se opuso a la prosperidad del amparo porque en la decisión cuestionada no incurrió en irregularidad.
3. La Fiscalía Décima Especializada de Pasto, se opuso a la prosperidad de la acción propuesta, porque lo relativo al conflicto de jurisdicciones se definió adecuadamente. Anotó que no se lesionaron los derechos de los involucrados y agregó que la tutela no puede subsanar la argumentación de cuestiones que no fueron aducidas en el proceso criticado.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, refirió el trámite del asunto cuestionado desde el 26 de junio de 2017 y solicitó su desvinculación porque no se dirigen pretensiones en su contra y porque no vulneró los derechos invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo solicitado porque no halló irregularidad en el Auto 426 de 29 de marzo de 2023 con el cual la Corte Constitucional, resolvió mantener en cabeza de la jurisdicción ordinaria la investigación y juzgamiento del aquí representado, Humberto Leovigildo Narváez Yandún, pues el «pronunciamiento controvertido (…) no configura alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Más bien, se observa que los argumentos planteados en esa decisión se ajustan al marco legal y a la jurisprudencia correspondiente».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el Resguardo accionante, quien insistió en los argumentos propuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que los elementos del fuero indígena, esto es, el personal, territorial, objetivo e institucional se encontraban acreditados en el caso, por lo que la Corte Constitucional debió respetar la cosa juzgada y permitir que la sanción impuesta al «comunero» por la jurisdicción indígena se siguiera aplicando.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Además, se advierte que esta Corte está facultada para conocer «a prevención» el presente amparo, formulado contra la Corte Constitucional, conforme a la regla general de competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, al igual que con lo establecido por la Corte Constitucional (CC Auto 055 de 2011) y la jurisprudencia de esta Corporación en casos similares (STP3762-2015, STC10136-2020, STC15841-2021, STC13897-2021 y STC6749-2022, entre otras), por lo que, presentado este amparo ante la Sala de Casación Penal, la impugnación corresponde a esta Sala.
3. En el presente asunto, advierte la Sala que el Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama, en nombre de Humberto Leovigildo Narváez Yandún, censura el Auto 426 de 29 de marzo de 2023 por el cual la Corte Constitucional definió el conflicto de jurisdicciones planteado y resolvió,
(…) PRIMERO: (…) DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto conocer sobre el proceso penal adelantado contra el señor Humberto Leovigildo Narváez Yandún por el delito de secuestro extorsivo agravado.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 001 del día 19 de julio de 2021 del gobernador del Cabildo de Cuaspud Carlosama, mediante la que sancionó al señor Humberto Leovigildo Narváez Yandún.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1644 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados».
4.1 Así, tras relatar lo ocurrido en el proceso penal, lo concerniente a la expedición de la Resolución 001 de 19 de julio de 2021, con la cual el gobernador del Cabildo de Cuaspud Carlosama sancionó a Humberto Leovigildo Narváez Yandún por hechos idénticos a los investigados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, y lo decidido en la acción de tutela que otrora impulsó el Resguardo acusado y que dio lugar al conflicto de jurisdicciones, la Corte Constitucional señaló que en otros casos similares consideró procedente la definición de un conflicto de tales características, aun cuando las autoridades tradicionales hubiesen proferido decisiones definitivas (C.C. Autos 749/21, 1609/22 y 059/23), por lo que no había duda de que estaba habilitada para resolver.
Enseguida, resaltó que estaba ante un conflicto positivo de jurisdicciones porque las involucradas pretendían asumir el conocimiento del asunto penal seguido a Humberto Leovigildo Narváez Yandún.
Luego, para resolver sobre la activación del fuero indígena, advirtió que, en cuanto al elemento personal, no había duda de su acreditación porque las «autoridades del Cabildo dieron a conocer que el señor Humberto Leovigildo Narváez Yandún es miembro de la Comunidad Indígena de Cuaspud Carlosama al momento de intervenir en el proceso penal. En el documento que establece el fallo de la Jurisdicción Especial Indígena también se afirma que el procesado es miembro de ese pueblo».
Sobre el elemento territorial, destacó que éste no se probó, porque en el escrito de acusación se advirtió que la víctima fue secuestrada en una vía ubicada en el sector de «Las Cruces» del municipio de Ipiales y que estuvo detenida en un inmueble localizado en ese municipio y, por su parte, las autoridades indígenas «no dieron a conocer de forma concreta los límites físicos del territorio de la comunidad», puesto que en la decisión sancionatoria allí expedida, sólo «se consignó que el procesado reconoció que el delito fue cometido en el territorio de la comunidad, sin hacer más elaboraciones al respecto».
Además, en el documento que aportaron, llamado «Plan de Acción para la vida del pueblo de los Pastos» -que recopila información relativa a ese pueblo- se afirma que el territorio de la comunidad del Resguardo Carlosama -también llamado de Cuaspud Carlosama- está ubicado en el municipio de Cuaspud Carlosama, en el departamento de Nariño», señala «cuáles resguardos de los Pastos están ubicados en el municipio de Ipiales, sin incluir ahí a la comunidad del Resguardo Carlosama».
Por tanto, concluyó que, ante la falta de un pronunciamiento expreso de las autoridades indígenas sobre el territorio comunal y las dudas que generó su localización, no podía verificarse si la presunta conducta objeto de reproche «ocurrió en el espacio físico del resguardo. Ocurre lo mismo al momento de verificar si el elemento territorial se acredita desde una perspectiva amplia. Las autoridades tradicionales no presentaron elementos que permitan considerar que la comunidad se desenvuelve culturalmente en el municipio de Ipiales».
Sobre el elemento objetivo, concerniente a la importancia para la jurisdicción indígena del bien jurídico trasgredido y la nocividad de la conducta investigada para las comunidades indígenas, la Corte Constitucional señaló que la víctima se trataba de un ciudadano ecuatoriano perteneciente a la sociedad mayoritaria, para quien «el bien jurídico de la libertad individual está protegido a través de las normas que estipulan el delito imputado en este caso. Además, el delito de secuestro extorsivo constituye una conducta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria por su impacto directo sobre el derecho fundamental a la libertad de la forma expuesta por la Corte en el Auto 579/22, providencia en la que se analizó un caso donde la víctima también pertenecía a la sociedad mayoritaria».
A lo anterior adicionó que el delito presuntamente cometido, «es de especial nocividad para la cultura mayoritaria. Eso no excluye automáticamente la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, sino que obliga a realizar un análisis más detallado del elemento institucional para descartar que los hechos investigados queden impunes o que no se materialicen garantías efectivas a favor de la víctima».
Sobre este último elemento, el institucional, explicó que, si bien el Resguardo accionante indicó que la sanción impuesta al procesado en esa jurisdicción la emitió una autoridad competente, tras una investigación y luego de aplicar las normas establecidas en el reglamento interno de la comunidad, ese elemento no estaba satisfecho, pues, aunque exista «cierta capacidad orgánica de la comunidad», el resguardo no tiene la capacidad institucional para juzgar el caso, porque,
(…) La asociación se refiere a un reglamento interno sin referirse a las disposiciones específicas aplicables al delito de secuestro extorsivo. Establece que existe una serie de remedios colectivos e individuales, pero no explica cuáles son los criterios de aplicación para cada remedio, más allá de indicar que fueron utilizados en el caso del señor Humberto Leovigildo Narváez Yandún. (…) La comunidad no se refirió sobre si las víctimas tienen facultades procesales en el desarrollo de la causa judicial. Si bien, el gobernador estableció que existen «medidas de aseguramiento» para proteger a las víctimas, no hubo una explicación concreta sobre las condiciones y características de esas medidas. El gobernador también dio a conocer las medidas de reparación a favor de la víctima, sin advertir cómo se pueden aplicar a los casos donde la víctima no pertenece a la comunidad indígena y, en consecuencia, no participa de las actividades colectivas que se celebran allí.
(…) También llama la atención el hecho de que un representante de la comunidad señaló en una de las audiencias del proceso penal que en este asunto no se podía reparar a las víctimas porque ya se había emitido decisión de fondo. Pese a que se puede comprobar que la comunidad cuenta con un aparato de justicia con cierta coerción social y un concepto genérico de nocividad, no se puede establecer si la institucionalidad de la comunidad puede actuar de forma previsible al momento de juzgar conductas relacionadas con el secuestro extorsivo y respetando los derechos de las víctimas en el contexto de un análisis estricto de los estándares del elemento orgánico, considerando la importancia de este último aspecto, según lo expuesto por la Corte en los Autos 636/22 , 750/21 , 029/22 y 311/22».
5. Como se advirtió, la Sala no encuentra irregularidad en las consideraciones antes expuestas, pues la Corte Constitucional resolvió el asunto razonablemente, explicando los motivos por los cuales no consideró satisfechos los denominados elementos territorial e institucional para activar el fuero indígena, por lo que, en definitiva consideró que la jurisdicción ordinaria era la que mejor garantizaba los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del procesado y la víctima, lo que la llevó a dejar sin efecto la sanción que antes se había impuesto por gobernador del Cabildo de Cuaspud Carlosama, argumentos que no constituyen arbitrariedad, ya que como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC4373-2023, entre otras).
Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 STC2622-2022 y, STC12796-2023, entre muchas).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS