STC13315 2023

NOVIEMBRE

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STC13315-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC13315-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-01345-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 7 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida  por Diego Germán Vela Revelo contra el Juzgado Veintiséis  de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de radicado Nº 2015-00221.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Señaló  que el proceso proceso  de sucesión del causante Luis Flavio Joaquín Revelo  Chaves  que fue tramitado inicialmente por el Juzgado Décimo de  Familia de Bogotá, en razón de las medidas de  descongestión fue asignado el 14 de enero de 2016 al Juzgado  Veintiséis  de Familia de esta ciudad  no obstante, a la fecha de presentación de este amparo, han  transcurrido más de 7 años sin que se haya proferido  sentencia aprobatoria de la partición.  

Sostuvo  que la tardanza anterior se debe a la mala gestión de los dos  abogados que los herederos, incluido él, contrataron para su  representación, quienes se equivocaron en la elaboración  de los inventarios y avalúos y, luego al realizar la  partición, demora que, según afirmó, ha sido  permitida por el Juzgado accionado, pues éste se limitó  a requerirlos en varias oportunidades para que corrigieran lo  presentado y llegó, incluso, a disponer, en auto de 23 de  junio de 2022, «rehacer  la partición, o caso contrario que los togados eleven  solicitud de nombrar un auxiliar de justicia para que realice la  experticia, cuando dicha atribución le es dada solamente al  Juez y no a los partidores tal como lo establece el artículo  510 del Código General del Proceso».  

Explicó  que los abogados continuaron presentando de manera deficiente la  partición y, por esa razón, los herederos decidieron  contratar a otra abogada para el efecto, profesional que cumplió  con su gestión el 6 de julio de 2023, para lo cual procedió  a actualizar el avalúo catastral de los bienes de la masa  sucesoral, porque el existente tenía más de diez años,  y elaboró los inventarios y avalúos, trabajo que, en su  criterio, presentó de manera eficiente porque las  adjudicaciones se adelantaron «de  manera equitativa para todos los interesados y de acuerdo a las  directrices otorgadas por los mismos dando cumplimiento a lo  preceptuado en el artículo 508 numeral 1º del Código  General del Proceso».  

Sostuvo  que, pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento en auto de 4 de  octubre de 2023, dispuso, de nuevo, la refacción del trabajo  de partición al considerar que los valores a adjudicar debían  ser los aprobados en los inventarios y avalúos y que  existieron errores en algunos de los porcentajes asignados a algunos  herederos.  

Afirmó  que las correcciones indicadas ya fueron realizadas por la abogada,  no obstante, considera, que las mismas no debieron ordenarse, «por  cuanto lo solicitado en dicho auto contraría los intereses de  todos los involucrados no solo porque dilata más en el tiempo  la sentencia de partición, lo que ha venido perjudicándonos  a lo largo de casi 10 años, sino porque además la  entidad tutelada ha venido incurriendo en graves, consistentes y  ostensibles vías de hecho y ha vulnerado el debido proceso».  

Finalmente  expresó que el Juzgado accionado admitió el incidente  de regulación de honorarios que formuló uno de los  anteriores abogados, cuando el mismo Despacho fue enfático en  indicar que ese profesional cometió «yerro  tras yerro en los trabajos de partición presentados y a pesar  de lo anterior nunca subsanó tal situación como en  derecho corresponde».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, relató  los antecedentes del proceso cuestionado y destacó que los  inventarios y avalúos fueron confeccionados desde el 18 de  febrero de 2014 y, una vez asumió el conocimiento del asunto  en el 2016, ordenó la presentación del trabajo de  partición, sin embargo, tras las múltiples correcciones  que se ordenaron y que no fueron realizadas, los herederos, entre  quienes está el accionante, le otorgaron poder a una nueva  abogada para que realizara el trabajo correspondiente, profesional  que «procedió  a presentar el trabajo de partición nuevamente con errores,  sustanciales y en cuanto a los datos, porcentajes, valores y demás,  por tanto, el juzgado conforme a las disposiciones legales ordenó  a la partidora rehacer la experticia mediante auto del 4/10/2023,  providencia en la cual se le indicaron los errores que debía  corregir, a efectos de poder aprobar la partición, auto que no  fue objeto de recurso alguno».  

Anotó  que el nuevo trabajo fue allegado el 24 de octubre de 2023 y aún  no ha sido materia de revisión.  

Agregó  que el amparo no debe prosperar porque al accionante le han sido  garantizados sus derechos y si el proceso aún no ha concluido,  esto se debe a los errores de sus abogados en la elaboración  de las particiones, e indicó que el actor no ha agotado todas  las herramientas de defensa.  

2.  Mary Cielo Vela Revelo reiteró los argumentos expresados por  el accionante y anotó que coadyudaba «en  todo lo relacionado en la acción de tutela».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el  amparo solicitado al advertir el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, porque el aquí accionante dejó de  formular la reposición a su alcance contra el auto de 4 de  octubre de 2023, con el que se le ordenó a la nueva abogada  rehacer la partición presentada y, además en atención  a que el nuevo trabajo de partición allegado por esa abogada,  está pendiente de ser revisado, debiendo «el  actor esperar a que el juzgado demandado se pronuncie al respecto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos  propuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que el  Tribunal a  quo  desconoció sus manifestaciones, relativas a que el Juzgado  accionado, de nuevo, le ordenó a su abogada por auto de 30 de  octubre de 2023 rehacer la partición, decisión de la  que también disiente, porque, en su criterio, el primer  trabajo de esa profesional estuvo conforme a derecho y las  correcciones que se ordenaron en la última decisión son  innecesarias y, en cambio evidencian «un  interés oscuro por parte del Juzgado de no aprobar el trabajo  de partición y seguir causándonos graves perjuicios a  los intervinientes»,  (sic) por lo que pondrá en conocimiento de las autoridades  penales y disciplinarias del caso tales irregularidades, así  como informará de esto a los medios de comunicación.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Diego Germán  Vela Revelo cuestiona la actuación adelantada en el proceso de  sucesión del causante Luis Flavio Joaquín Revelo  Chaves, porque considera que el Juzgado Veintiséis de Familia  de Bogotá ha dilatado su trámite de manera  injustificada, porque aún no existe sentencia aprobatoria de  la partición y ha requerido a su nueva abogada la corrección  del trabajo de partición que presentó el 6 de julio de  2023, cuando, en su criterio, se estaba conforme a derecho, reprocha,  además, la apertura de un incidente de regulación de  honorarios impulsado por uno de los abogados que lo representó  en el proceso con anterioridad.  

3.  Fijado lo anterior, y estudiado el expediente allegado a este  trámite, se  advierte que la providencia impugnada será confirmada, porque  no se evidencia una mora injustificada en la actuación del  Juzgado accionado y, además se incumple el presupuesto de la  subsidiariedad.  

3.1  En cuanto a lo primero, es necesario advertir que si bien el proceso  cuestionado inició en el año 2013 y arribó al  Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá en  2016, desde  el 26 de octubre de 2017 se ordenó la realización de la  partición a cargo de los dos apoderados judiciales de todos  los herederos, sin embargo, como bien lo aceptó el accionante,  esos abogados presentaron el trabajo de manera deficiente en  múltiples oportunidades, lo que generó decisiones que  ordenaron los ajustes necesarios, el 12 de julio de 2019, el 19 de  abril de 2021 y el 26 de junio de 2022, las que, finalmente, no  fueron observadas.  

Según  expuso el solicitante, la insuficiente gestión de esos  abogados suscitó que los herederos le confirieran poder a una  nueva representante, a quien se le reconoció personería  el 13 de abril de 2022 y procedió a allegar el trabajo de  partición que, aunque satisface los intereses del solicitante,  el Juzgado de conocimiento ordenó adecuar con auto de 4 de  octubre de 2023.  

De lo  anterior se extrae que la tardanza en la definición del  proceso controvertido encuentra justificación, pues no puede  recriminarse la misma de manera exclusiva al Juzgado accionado  cuando, como lo admitió el accionante, fueron los abogados  allí designados por los herederos quienes no cumplieron con su  cometido en los términos ordenados por la autoridad judicial y  por lo que los herederos decidieron apenas hasta el año 2022  relevarlos del mandato.  

Se  advierte que, como lo ha reiterado esta Sala, aunque se otorgue poder  a un abogado para atender un proceso,  «no  se puede “dejar  de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues está claro que  los derechos en disputa son los suyos”  [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista  que “existe  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada”»  (CSJ. STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021 y  STC12206-2022, entre otras).  

Por  lo anterior, se insiste, no se revela una tardanza injustificada en  la actuación del Juzgado de conocimiento, porque cuando se  alega una eventual mora judicial, la protección sólo se  abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…)  que sean el indisimulado producto “de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC8439-2014,  STC605-2022,  STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022,  STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023),  lo  que se reitera, no se advierte en el presente asunto.  

3.2  Ahora, en lo concerniente a la reelaboración de la partición  que el Juzgado accionado ordenó en providencia de 4 de octubre  de 2023, se constata la incuria del peticionario, pues, como lo  indicó el a  quo constitucional,  esa decisión no  fue materia de reposición en el proceso controvertido,  escenario idóneo para exponer los cuestionamientos aquí  propuestos por el interesado. Al punto, se destaca que, incluso, su  representante judicial en esas diligencias aceptó tal  decisión, como quiera que, en lugar de recurrirla, procedió  a observarla allegando un nuevo trabajo partitivo el 24 de octubre de  2023.  

Igual  suerte corre el reclamo planteado por el solicitante en su  impugnación, frente al pronunciamiento de 30 de octubre de  2023, con el que se requirió ajustar la partición en  dos aspectos puntuales, toda vez que esa providencia tampoco  fue recurrida en reposición, circunstancia que le impide a  esta jurisdicción intervenir, dado su carácter residual  y extraordinario.  

Esta  Corte en diversos pronunciamientos ha señalado el fracaso de  este amparo, pues, como ahora, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021,  y STC12011-2021,  entre muchos otros).  

4. Al  margen de lo expuesto, es necesario indicarle al solicitante que,  estando el proceso en curso, aún cuenta con herramientas  procesales para la defensa de sus intereses, porque aún no  existe una decisión aprobatoria del trabajo presentado  -artículo  509 del Código General del Proceso-  y, sobre el incidente de regulación de honorarios, se resalta  que éste apenas fue puesto en conocimiento de los interesados,  para que se pronunciaran al respecto, escenario al que debe acudir a  través de su representante judicial a promover la defensa que  estime pertinente.  

Se  recuerda que mientras esté pendiente de definir el asunto por  parte del juez natural, a quien la ley le asignó la función  de dirimir el caso, y aquel no esté incurso en una mora  injustificada, no es posible que,  

«los  aspectos cardinales para tal pedimento sean expuestos para su  resolución en sede excepcional, por cuanto: «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa«  (CSJ.  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC4031-2023  y,  STC4485-2023,  entre muchas).  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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