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STC13315-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13315-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01345-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Diego Germán Vela Revelo contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado Nº 2015-00221.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Señaló que el proceso proceso de sucesión del causante Luis Flavio Joaquín Revelo Chaves que fue tramitado inicialmente por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en razón de las medidas de descongestión fue asignado el 14 de enero de 2016 al Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad no obstante, a la fecha de presentación de este amparo, han transcurrido más de 7 años sin que se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición.
Sostuvo que la tardanza anterior se debe a la mala gestión de los dos abogados que los herederos, incluido él, contrataron para su representación, quienes se equivocaron en la elaboración de los inventarios y avalúos y, luego al realizar la partición, demora que, según afirmó, ha sido permitida por el Juzgado accionado, pues éste se limitó a requerirlos en varias oportunidades para que corrigieran lo presentado y llegó, incluso, a disponer, en auto de 23 de junio de 2022, «rehacer la partición, o caso contrario que los togados eleven solicitud de nombrar un auxiliar de justicia para que realice la experticia, cuando dicha atribución le es dada solamente al Juez y no a los partidores tal como lo establece el artículo 510 del Código General del Proceso».
Explicó que los abogados continuaron presentando de manera deficiente la partición y, por esa razón, los herederos decidieron contratar a otra abogada para el efecto, profesional que cumplió con su gestión el 6 de julio de 2023, para lo cual procedió a actualizar el avalúo catastral de los bienes de la masa sucesoral, porque el existente tenía más de diez años, y elaboró los inventarios y avalúos, trabajo que, en su criterio, presentó de manera eficiente porque las adjudicaciones se adelantaron «de manera equitativa para todos los interesados y de acuerdo a las directrices otorgadas por los mismos dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 508 numeral 1º del Código General del Proceso».
Sostuvo que, pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento en auto de 4 de octubre de 2023, dispuso, de nuevo, la refacción del trabajo de partición al considerar que los valores a adjudicar debían ser los aprobados en los inventarios y avalúos y que existieron errores en algunos de los porcentajes asignados a algunos herederos.
Afirmó que las correcciones indicadas ya fueron realizadas por la abogada, no obstante, considera, que las mismas no debieron ordenarse, «por cuanto lo solicitado en dicho auto contraría los intereses de todos los involucrados no solo porque dilata más en el tiempo la sentencia de partición, lo que ha venido perjudicándonos a lo largo de casi 10 años, sino porque además la entidad tutelada ha venido incurriendo en graves, consistentes y ostensibles vías de hecho y ha vulnerado el debido proceso».
Finalmente expresó que el Juzgado accionado admitió el incidente de regulación de honorarios que formuló uno de los anteriores abogados, cuando el mismo Despacho fue enfático en indicar que ese profesional cometió «yerro tras yerro en los trabajos de partición presentados y a pesar de lo anterior nunca subsanó tal situación como en derecho corresponde».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, relató los antecedentes del proceso cuestionado y destacó que los inventarios y avalúos fueron confeccionados desde el 18 de febrero de 2014 y, una vez asumió el conocimiento del asunto en el 2016, ordenó la presentación del trabajo de partición, sin embargo, tras las múltiples correcciones que se ordenaron y que no fueron realizadas, los herederos, entre quienes está el accionante, le otorgaron poder a una nueva abogada para que realizara el trabajo correspondiente, profesional que «procedió a presentar el trabajo de partición nuevamente con errores, sustanciales y en cuanto a los datos, porcentajes, valores y demás, por tanto, el juzgado conforme a las disposiciones legales ordenó a la partidora rehacer la experticia mediante auto del 4/10/2023, providencia en la cual se le indicaron los errores que debía corregir, a efectos de poder aprobar la partición, auto que no fue objeto de recurso alguno».
Anotó que el nuevo trabajo fue allegado el 24 de octubre de 2023 y aún no ha sido materia de revisión.
Agregó que el amparo no debe prosperar porque al accionante le han sido garantizados sus derechos y si el proceso aún no ha concluido, esto se debe a los errores de sus abogados en la elaboración de las particiones, e indicó que el actor no ha agotado todas las herramientas de defensa.
2. Mary Cielo Vela Revelo reiteró los argumentos expresados por el accionante y anotó que coadyudaba «en todo lo relacionado en la acción de tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado al advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, porque el aquí accionante dejó de formular la reposición a su alcance contra el auto de 4 de octubre de 2023, con el que se le ordenó a la nueva abogada rehacer la partición presentada y, además en atención a que el nuevo trabajo de partición allegado por esa abogada, está pendiente de ser revisado, debiendo «el actor esperar a que el juzgado demandado se pronuncie al respecto».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos propuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que el Tribunal a quo desconoció sus manifestaciones, relativas a que el Juzgado accionado, de nuevo, le ordenó a su abogada por auto de 30 de octubre de 2023 rehacer la partición, decisión de la que también disiente, porque, en su criterio, el primer trabajo de esa profesional estuvo conforme a derecho y las correcciones que se ordenaron en la última decisión son innecesarias y, en cambio evidencian «un interés oscuro por parte del Juzgado de no aprobar el trabajo de partición y seguir causándonos graves perjuicios a los intervinientes», (sic) por lo que pondrá en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias del caso tales irregularidades, así como informará de esto a los medios de comunicación.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Diego Germán Vela Revelo cuestiona la actuación adelantada en el proceso de sucesión del causante Luis Flavio Joaquín Revelo Chaves, porque considera que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá ha dilatado su trámite de manera injustificada, porque aún no existe sentencia aprobatoria de la partición y ha requerido a su nueva abogada la corrección del trabajo de partición que presentó el 6 de julio de 2023, cuando, en su criterio, se estaba conforme a derecho, reprocha, además, la apertura de un incidente de regulación de honorarios impulsado por uno de los abogados que lo representó en el proceso con anterioridad.
3. Fijado lo anterior, y estudiado el expediente allegado a este trámite, se advierte que la providencia impugnada será confirmada, porque no se evidencia una mora injustificada en la actuación del Juzgado accionado y, además se incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
3.1 En cuanto a lo primero, es necesario advertir que si bien el proceso cuestionado inició en el año 2013 y arribó al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá en 2016, desde el 26 de octubre de 2017 se ordenó la realización de la partición a cargo de los dos apoderados judiciales de todos los herederos, sin embargo, como bien lo aceptó el accionante, esos abogados presentaron el trabajo de manera deficiente en múltiples oportunidades, lo que generó decisiones que ordenaron los ajustes necesarios, el 12 de julio de 2019, el 19 de abril de 2021 y el 26 de junio de 2022, las que, finalmente, no fueron observadas.
Según expuso el solicitante, la insuficiente gestión de esos abogados suscitó que los herederos le confirieran poder a una nueva representante, a quien se le reconoció personería el 13 de abril de 2022 y procedió a allegar el trabajo de partición que, aunque satisface los intereses del solicitante, el Juzgado de conocimiento ordenó adecuar con auto de 4 de octubre de 2023.
De lo anterior se extrae que la tardanza en la definición del proceso controvertido encuentra justificación, pues no puede recriminarse la misma de manera exclusiva al Juzgado accionado cuando, como lo admitió el accionante, fueron los abogados allí designados por los herederos quienes no cumplieron con su cometido en los términos ordenados por la autoridad judicial y por lo que los herederos decidieron apenas hasta el año 2022 relevarlos del mandato.
Se advierte que, como lo ha reiterado esta Sala, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ. STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021 y STC12206-2022, entre otras).
Por lo anterior, se insiste, no se revela una tardanza injustificada en la actuación del Juzgado de conocimiento, porque cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023), lo que se reitera, no se advierte en el presente asunto.
3.2 Ahora, en lo concerniente a la reelaboración de la partición que el Juzgado accionado ordenó en providencia de 4 de octubre de 2023, se constata la incuria del peticionario, pues, como lo indicó el a quo constitucional, esa decisión no fue materia de reposición en el proceso controvertido, escenario idóneo para exponer los cuestionamientos aquí propuestos por el interesado. Al punto, se destaca que, incluso, su representante judicial en esas diligencias aceptó tal decisión, como quiera que, en lugar de recurrirla, procedió a observarla allegando un nuevo trabajo partitivo el 24 de octubre de 2023.
Igual suerte corre el reclamo planteado por el solicitante en su impugnación, frente al pronunciamiento de 30 de octubre de 2023, con el que se requirió ajustar la partición en dos aspectos puntuales, toda vez que esa providencia tampoco fue recurrida en reposición, circunstancia que le impide a esta jurisdicción intervenir, dado su carácter residual y extraordinario.
Esta Corte en diversos pronunciamientos ha señalado el fracaso de este amparo, pues, como ahora, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021, y STC12011-2021, entre muchos otros).
4. Al margen de lo expuesto, es necesario indicarle al solicitante que, estando el proceso en curso, aún cuenta con herramientas procesales para la defensa de sus intereses, porque aún no existe una decisión aprobatoria del trabajo presentado -artículo 509 del Código General del Proceso- y, sobre el incidente de regulación de honorarios, se resalta que éste apenas fue puesto en conocimiento de los interesados, para que se pronunciaran al respecto, escenario al que debe acudir a través de su representante judicial a promover la defensa que estime pertinente.
Se recuerda que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez natural, a quien la ley le asignó la función de dirimir el caso, y aquel no esté incurso en una mora injustificada, no es posible que,
«los aspectos cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resolución en sede excepcional, por cuanto: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa« (CSJ. STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC4031-2023 y, STC4485-2023, entre muchas).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS