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ATC1351-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00226-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC1351-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00226-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. En el trámite de la referencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, negó la protección frente al Juzgado Quince de Familia de esa ciudad y concedió la protección respecto de la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Colombia y le ordenó que, en el término de 48 horas, realice la verificación de derechos del menor A.M.G. y resuelva lo que en derecho corresponda, y, así mismo, dispuso que la señora Paula Andrea Garcés Vásquez, una vez notificada del día y hora en que se efectuará tal verificación, se abstenga de ejecutar acciones que impidan la realización de la misma y suministre al equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Puerto Colombia toda la información, datos o elementos que requieran para cumplir eficaz y oportunamente con sus funciones, y agregó que el desacato a tales ordenes acarrea sanciones, decisión que fue confirmada por esta Sala en sentencia STC 10697-2023 de 27 de septiembre.
2. La peticionaria requirió le fuera resuelta la impugnación parcial que presentó contra el fallo del a quo, por medio de la cual, se quejó de la advertencia que le fue impuesta, referente a eventuales sanciones pecuniarias, privativa de la libertad y penales, ante el incumplimiento de una orden que «no depende exclusivamente de ella», y, agregó que, el amparo debió declararse improcedente, porque la acción de tutela se formuló contra el Juzgado de conocimiento y no contra ella ni la Comisaria de Familia de Puerto Colombia.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite estudiado por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando «omita resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
De otra parte, de conformidad con artículo 302 ibídem,
«las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…).
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (se enfatiza).
2. Conforme a lo expuesto, el escrito que se interpreta como «solicitud de adición» presentado por la señora Paula Andrea Garcés Vásquez, fue formulado de manera extemporánea, en tanto que, la sentencia proferida por esta Corte [27 de septiembre de 2023] fue notificada a las partes el 29 de septiembre siguiente y la solicitud se presentó hasta el 24 de octubre de 2023, es decir, con posterioridad al término de ejecutoria contemplado en el inciso tercero del artículo 302 referido, razón por la cual, debe ser rechazada.
3. Con todo, si se dejara de lado tal situación, la solicitud correría la misma suerte, si se tiene en cuenta que lo invocado por la señora Garcés Vásquez es improcedente, por cuanto en la sentencia STC10697-2023, por la cual se confirmó la decisión del Tribunal Superior de Medellín de 17 de agosto de 2023 en el amparo promovido por Francisco Javier Montoya López contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, fueron analizadas todas las actuaciones adelantadas en el proceso de medida de protección 2021-00211-01, tanto por el Juzgado accionado como por las Comisarías de Familia vinculadas al trámite [Comuna Dieciséis Belén de Medellín y de Puerto Colombia – Atlántico].
Véase que, en tal oportunidad, se destacó que la decisión del 9 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quince de Familia de Medellín, no podía ser calificada de arbitraria, pues estuvo debidamente motivada al declarar la nulidad de las actuaciones, en aras de garantizar el debido proceso de las partes intervinientes en las medidas de protección.
Sin embargo, tras las facultades extra y ultra petita con que cuentan los juzgadores en materia de familia, el Tribunal Superior de Medellín resolvió en el fallo de primera instancia, conceder el amparo frente a la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Colombia, en aras de garantizar el interés superior del menor involucrado en el citado trámite, como sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual, la decisión se consideró razonable, máxime cuando se adoptaron medidas que llevan a preservar el bienestar del niño, prevaleciendo sobre cualquier otra circunstancia paralela por la cual se tenga que decidir.
Agréguese que, esta Corte después de describir cada una de las actuaciones relevantes y las providencias proferidas en el proceso que dio origen a la tutela, indicó que, «Y es que no merece reproche la actuación del funcionario judicial, quien advirtió en dos (2) oportunidades irregularidades de la Comisaría de Familia Dieciséis de Belén, por lo que decretó la nulidad de sus decisiones, en la primera garantizando el derecho al debido proceso del aquí accionante y en la segunda oportunidad, velando por la protección de los derechos de Paula Garcés y su hijo menor de edad, impartiendo una serie de disposiciones con total apego a las normas aplicables, sin que tal actuar se convierta en extralimitación de sus funciones».
4. Por lo expuesto se niega la solicitud de adición formulada por la señora Paula Andrea Garcés Vásquez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
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