ATC1349 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1349-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1349-2023  

Radicación  nº11001-02-04-000-2023-01709-01  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo de 29 de agosto de  2023,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Ángel Joel Perea Martínez le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del del  Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Cárcel y  Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Palmira, extensiva a  las autoridades partes y demás intervinientes en el juicio n°  19573-60-00-680-2014-00200-00, de  no ser porque la magistratura de procedencia carecía de  competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante pidió se ordene «la          aprobación y reactivación de [sus] salidas de 72          horas».  

De  los medios de prueba adosados y el escrito inicial se extrae que en  el proceso arriba referido, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto  Tejada condenó al promotor a 17 años y 10 meses de  prisión por los delitos de Homicidio  simple en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal  (10 dic. 2015). Ante el Estrado que actualmente vigila la pena, instó  la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta  por 72 horas, el que fue inicialmente concedido (20 feb. 2020); sin  embargo, al hacer el control de legalidad encontró que la  víctima era un menor de edad por lo cual en obedecimiento a lo  preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  declaró, de oficio, la nulidad de esa providencia (28 jun.  2022), frente a la cual el privado de la libertad en el acto de  notificación escribió apelo,  pero al no presentar  sustentación, declaró desierta la alzada (29 jul.  2022), sin que contra esa decisión se interpusiera recurso  alguno. De otra parte, el 22 de junio pasado pidió nuevamente  ante el juez ejecutor el permiso de hasta 72 horas y a la data de  interposición del ruego no le habían contestado.  

Se  dolió de que el juez que vigila la pena hace más  gravosa la situación de los presos y el Tribunal apoya  las arbitrariedades del juzgado primero.  

2.  El  Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira alertó que sobre los mismos hechos ya había  contestado una tutela que conoció el Tribunal (Rad.  2023-00365-00), hizo el recuento de las actuaciones allí  surtidas y se opuso a las pretensiones. El Juez Primero Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto  Tejada y la Procuraduría 332 Judicial I Penal de Palmira  dijeron que lo alegado les resultaba ajeno. El Juzgado Primero Penal  del Circuito de Puerto Tejada describió lo allí  rituado.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró  improcedente el auxilio porque frente al Tribunal  «no  se identificó de manera clara y razonable los hechos  generadores de la vulneración que puedan ser imputables a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga»  y en lo atinente al juzgado  «ha  realizado acciones tendientes a tramitar de fondo las solicitudes  presentadas por el accionante, dentro de las cuales se incluye la que  data del 22 de junio, que se encuentra en trámite de respuesta  por parte del despacho de ejecución de penas, sin que el  tiempo que ha trascurrido entre la fecha de la solicitud y la  formulación de la tutela resulte excesivo o irrazonable, como  para estimar afectados los derechos de acceso a la administración  de justicia y debido proceso del libelista».  

4.  Recurrió el convocante para que se vinculara al Instituto  Nacional Penitenciario con sedes en Palmira y Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

Si  bien en el libelo se hizo alusión y se vinculó a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga como  accionado, visto el escrito inaugural realmente  no se le atribuyó alguna acción u omisión  transgresora de los derechos fundamentales invocados, en la medida en  que la supuesta vulneración se endilgó  exclusivamente al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira al  haberle negado al promotor el beneficio de permiso extramural de  hasta por 72 horas.  

De  ahí que la vinculación del Tribunal fue aparente y, por  consiguiente, debía  descartarse la competencia de la Sala de Casación Penal en  vista de que «en  cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión  que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise  de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos  con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC7632-2017, ATC1194-2020 memorados en ATC196-2023), máxime,  cuando no se puntualiza la intervención de esa magistratura en  la determinación objeto de reproche tal como quedó  plasmado al historiar la presente decisión, y los reparos  puntuales se hacen solo respecto al estrado actual a cuyo cargo se  encuentra el control, vigilancia y ejecución de la sanción  impuesta al convocante.  

En  este orden de ideas, conforme previene el artículo  2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021,  según el cual «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»,  de donde emerge sin discusión que la asignación del  asunto correspondía en primera instancia al superior funcional  del estrado ejecutor, es decir, a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga por no mediar un motivo para alterar  esa atribución legal.  

En  gran síntesis, evidenciado como está que la  magistratura de procedencia era incompetente para decidir el reclamo  en primer grado, también lo es la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para desatar  la impugnación;  luego, con fundamento en la previsión del canon 138 del  estatuto procesal adjetivo, se  declarará la nulidad de la sentencia, conservando validez la  actuación surtida para que la controversia sea definida por el  superior funcional del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,  esto es, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Sobre el  particular de añeja y pacífica jurisprudencia la Corte  ha puntualizado que,  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, ATC1684-2016, ATC1686-2016,  ATC2521-2016, ATC1194-2020, ATC864-2022, ATC1102-2022 reiteradas en  ATC196-2023).  

Puestas  en este modo las cosas, se remitirán las diligencias a la  autoridad que debe rituar el asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA  la  nulidad  de la sentencia de primer grado que resolvió la salvaguarda  del epígrafe haciendo  claridad  que las demás fases conservan validez, de conformidad  con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el  138 del Código General del Proceso.  

Remítase  el expediente a  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para  que, previo reparto, se tramite esta acción constitucional.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada      

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