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ATC1349-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1349-2023
Radicación nº11001-02-04-000-2023-01709-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 29 de agosto de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ángel Joel Perea Martínez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Palmira, extensiva a las autoridades partes y demás intervinientes en el juicio n° 19573-60-00-680-2014-00200-00, de no ser porque la magistratura de procedencia carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se ordene «la aprobación y reactivación de [sus] salidas de 72 horas».
De los medios de prueba adosados y el escrito inicial se extrae que en el proceso arriba referido, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada condenó al promotor a 17 años y 10 meses de prisión por los delitos de Homicidio simple en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (10 dic. 2015). Ante el Estrado que actualmente vigila la pena, instó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, el que fue inicialmente concedido (20 feb. 2020); sin embargo, al hacer el control de legalidad encontró que la víctima era un menor de edad por lo cual en obedecimiento a lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, declaró, de oficio, la nulidad de esa providencia (28 jun. 2022), frente a la cual el privado de la libertad en el acto de notificación escribió apelo, pero al no presentar sustentación, declaró desierta la alzada (29 jul. 2022), sin que contra esa decisión se interpusiera recurso alguno. De otra parte, el 22 de junio pasado pidió nuevamente ante el juez ejecutor el permiso de hasta 72 horas y a la data de interposición del ruego no le habían contestado.
Se dolió de que el juez que vigila la pena hace más gravosa la situación de los presos y el Tribunal apoya las arbitrariedades del juzgado primero.
2. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira alertó que sobre los mismos hechos ya había contestado una tutela que conoció el Tribunal (Rad. 2023-00365-00), hizo el recuento de las actuaciones allí surtidas y se opuso a las pretensiones. El Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada y la Procuraduría 332 Judicial I Penal de Palmira dijeron que lo alegado les resultaba ajeno. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada describió lo allí rituado.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el auxilio porque frente al Tribunal «no se identificó de manera clara y razonable los hechos generadores de la vulneración que puedan ser imputables a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga» y en lo atinente al juzgado «ha realizado acciones tendientes a tramitar de fondo las solicitudes presentadas por el accionante, dentro de las cuales se incluye la que data del 22 de junio, que se encuentra en trámite de respuesta por parte del despacho de ejecución de penas, sin que el tiempo que ha trascurrido entre la fecha de la solicitud y la formulación de la tutela resulte excesivo o irrazonable, como para estimar afectados los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del libelista».
4. Recurrió el convocante para que se vinculara al Instituto Nacional Penitenciario con sedes en Palmira y Bogotá.
CONSIDERACIONES
Si bien en el libelo se hizo alusión y se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga como accionado, visto el escrito inaugural realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la supuesta vulneración se endilgó exclusivamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira al haberle negado al promotor el beneficio de permiso extramural de hasta por 72 horas.
De ahí que la vinculación del Tribunal fue aparente y, por consiguiente, debía descartarse la competencia de la Sala de Casación Penal en vista de que «en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC7632-2017, ATC1194-2020 memorados en ATC196-2023), máxime, cuando no se puntualiza la intervención de esa magistratura en la determinación objeto de reproche tal como quedó plasmado al historiar la presente decisión, y los reparos puntuales se hacen solo respecto al estrado actual a cuyo cargo se encuentra el control, vigilancia y ejecución de la sanción impuesta al convocante.
En este orden de ideas, conforme previene el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», de donde emerge sin discusión que la asignación del asunto correspondía en primera instancia al superior funcional del estrado ejecutor, es decir, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por no mediar un motivo para alterar esa atribución legal.
En gran síntesis, evidenciado como está que la magistratura de procedencia era incompetente para decidir el reclamo en primer grado, también lo es la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación; luego, con fundamento en la previsión del canon 138 del estatuto procesal adjetivo, se declarará la nulidad de la sentencia, conservando validez la actuación surtida para que la controversia sea definida por el superior funcional del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Sobre el particular de añeja y pacífica jurisprudencia la Corte ha puntualizado que,
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016, ATC1194-2020, ATC864-2022, ATC1102-2022 reiteradas en ATC196-2023).
Puestas en este modo las cosas, se remitirán las diligencias a la autoridad que debe rituar el asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA la nulidad de la sentencia de primer grado que resolvió la salvaguarda del epígrafe haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, previo reparto, se tramite esta acción constitucional.
Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada