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STC12239-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12239-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04132-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Inversiones del Carare SAS, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y el Promiscuo Municipal de Cimitarra, la Procuraduría 1° Judicial II de Restitución de Tierras ambos de Cimitarra, la Fiscalía General de la Nación y demás intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado 2021-00029-01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante a través de su representante legal, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que el director territorial del Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante resolución RG No. 00504 de 31 de marzo de 2021, ordenó la inscripción de los señores Francelina Cuéllar Sasa y Guillermo Peña Torres, así como de su núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como reclamantes del derecho de propiedad sobre el predio denominados «Las Camelias» identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 324-34712 de área georreferenciada de 93 hectáreas con 8100 m2, al interior del predio de mayor extensión denominado La Pradera identificado bajo el folio 324-67111.
Indicó que una vez agotado el procedimiento administrativo, el 29 de abril de 2021 se presentó solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras en el marco de la ley 1448 de 2011 en favor de los reclamantes, la que admitió el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y dispuso entre otras órdenes, vincularla como propietaria inscrita del predio de mayor extensión del que hace parte el reclamado en restitución, para que ejerciera el derecho de defensa.
Expuso que el 30 de junio de 2021, presentó escrito de oposición a la solicitud de restitución pedida y señaló entre otros argumentos, i) las contradicciones presentadas por los reclamantes en sede administrativa, ii) la inexistencia de antecedentes de violencia en la vereda La Terraza de Cimitarra (Santander), iii) el no registro de los reclamantes en el RTDAF en dos ocasiones por virtud de las divergencias y «sinsentidos» encontrados en las declaraciones, iv) la vocación de permanencia de los reclamantes en las inmediaciones del predio y, v) la venta sucedánea y sin violencia, del predio cercano al lote objeto de restitución, entre otros, escrito con el que allegó las pruebas y solicitó declaraciones de parte, de terceros, oficios a entidades públicas y privadas, pruebas periciales y de inspección.
Refirió que, adelantado el trámite correspondiente por el Juzgado de conocimiento, ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, Corporación que profirió sentencia el 25 de agosto de 2023 en la que ordenó i) amparar el derecho a la restitución de los reclamantes, ii) declarar no probada la oposición que presentó y, en consecuencia, le negó la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras, providencia en la que, en su sentir, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.
Sostuvo que el defecto que hace procedente la protección constitucional se sustenta en la indebida valoración de a) «Las resoluciones que negaron previamente la inclusión de los reclamantes en RTDAF», b) «Inexistencias de registro como víctimas», c) «Declaraciones de terceros respecto de la inexistencia de violencia, coacción, fuerza, miedo insuperable, amenazas, aprovechamiento, así como verdaderos móviles de negociación del predio objeto de restitución», d) «Respuestas de autoridades respecto de la inexistencia de registro de denuncias, o registro de los actos de violencia supuestamente padecidos por los Reclamantes», e) «Respuestas de autoridades y declaraciones de testigos respecto de inexistencia de registro de denuncias de actos de violencia contra vecinos en los predios colindantes y aledaños ubicados en la vereda la terraza, donde está ubicado el predio objeto de restitución», f) «Folios, escrituras, registro y declaraciones que dan cuenta de la negociación con terceros de franjas de terreno contiguas al predio reclamado durante la misma fracción de periodo, por móviles negociales ajenos al conflicto, así como la continuación de su vida normal y la no interrupción de su relación y arraigo con el predio, la vereda y el municipio», g) «Permanencia y arraigo de los reclamantes en la zona del predio supuestamente desposeído, todo esto en condiciones de normalidad», h) «Aplicación y suposición de presunciones no legales de “verdad” sin contraste real y objetivo con demás evidencias dentro del plenario», i) «Inexistencia de condenas y antecedentes penales de las personas con las que los reclamantes hicieron el negocio controvertido, inclusive de quienes supuestamente eran quienes tenían interés en el predio», j) de los testimonios y k) «falta de apreciación de los presupuestos objetivos que configuraban una adquisición con buena fe exenta de culpa».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de agosto de 2023 en el proceso de restitución de tierras adelantado bajo el radicado No. 68081-31-21-001-2021-00029-01, y ordenarle emitir una nueva «previa valoración sistemática de las pruebas que sustentan las excepciones formuladas por el opositor, respecto de la inverosimilitud de la versión de los Reclamantes, la no demostración de su calidad de víctimas, la inexistencia de violencia, fuerza o miedo insuperable como móvil del negocio, y la falta de demostración suficiente de los supuestos de hecho en los que descansan las presunciones de despojo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011».
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, se limitó a remitir la ruta para la visualización del expediente objeto de controversia en el Portal de Restitución de Tierras.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal Cimitarra, informó que, en virtud de la comisión conferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras, programó para el 26 de octubre de 2023 la diligencia de entrega del predio Las Camelias, que hoy hace parte del de mayor extensión La Pradera, ubicado en la vereda la terraza del municipio de cimitarra (Santander), el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria no. 324-34712.
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y Ecopetrol SA, solicitaron la desvinculación del trámite por ausencia de legitimación por pasiva, porque los hechos invocados como presuntamente violatorios de los derechos fundamentales por la sociedad accionante, no son de competencia de esas entidades.
4. Interconexión eléctrica SA ESP -ISA- informó que en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la ley 56 de 1981 y su decreto reglamentario 2580 de 1985, constituyó, «DE BUENA FE EXENTA DE CULPA», las servidumbres de conducción de energía eléctrica, en el predio Las Camelias, que actualmente hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°324-67111, denominado La Pradera, siempre acatando las normas y disposiciones relativas a la prestación de este servicio público esencial.
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -adscrita al Ministerio de Agricultura-informó la configuración de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones u omisiones que originan la presente acción de amparo constitucional no son de competencia de esa Unidad, al ser la autoridad judicial accionada quien determinó la situación jurídica de la Sociedad accionante.
6. La Procuradora 1ª Judicial II de Restitución de Tierras, solicitó conceder el amparo constitucional invocado por la Sociedad Inversiones del Carare S.A.S. «con el propósito de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dentro de la sentencia de restitución de tierras que se profirió dentro del caso de marras, se malinterpretó uno de los hechos claramente establecidos dentro del proceso, como lo fue haber permanecido por parte de los solicitantes dentro del mismo predio objeto de restitución, sin realizar la más mínima acción para salvaguardar sus vidas luego del alegado despojo; contrariando el espíritu de supervivencia, que sale a flote inexorablemente cuando en realidad se sufre miedo insuperable, de la magnitud requerida para alcanzar a invalidar el consentimiento, ya que no se acepta por parte de la jurisprudencia (anteriormente referida) que sea cualquier temor»
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. El asunto que ocupa la atención de la Corte, se centra en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta con la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, por la cual negó a la sociedad accionante la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho de mejoras sobre el predio Las Camelias objeto de proceso de restitución, vulneró el debido proceso que reclama.
3. Para resolver, debe tenerse presente, que la Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial, los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado, pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores.
La citada norma igualmente prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).
La existencia de presunciones en favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales debe entenderse, entonces, en el marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso, se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba.
4. Ahora bien, revisado el expediente allegado a este trámite, advierte la Sala que la censura formulada por Inversiones del Carare SAS, no tiene vocación de prosperidad, porque no se encuentra arbitrariedad en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de agosto de 2023, que habilite la intervención de esta especial jurisdicción.
Se afirma lo precedente, porque la providencia atacada se fundamentó en lo reglamentado en la Ley 1448 de 2011 y la valoración conjunta de las pruebas allegadas, sin desconocer las manifestaciones de los intervinientes en el proceso de restitución de tierras.
Así, para el caso objeto de estudio la Corporación accionada inició refiriendo que las señoras Francelina Cuéllar Sasa, Gil Maria, Silserio, Clelia, Epímaco, Lely Pricila, Milton Ernesto, Leonel y María Deyanira Peña Cuéllar, actuando por conducto de apoderada judicial designada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitaron que fueran reconocidos como víctimas del conflicto armado, para que se dispusiera la restitución jurídica y material del predio rural denominado Las Camelias distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-34712 ubicado en la vereda La Terraza del municipio de Cimitarra (Santander), el cual hace parte del de mayor extensión llamado La Pradera que cuenta con el certificado de tradición N° 324-67111.
Tras indicar la legitimación de los solicitantes en restitución, el Tribunal Superior indicó que en las pruebas que reposan en el expediente, no existe margen de duda que en el sector en donde se encuentra ubicado el inmueble a restituir, tanto en épocas pasadas como en el tiempo en que se aducen los hechos «mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin duda caben considerarse inmersos en el “conflicto armado interno», conclusión a la que arribó con el documento de análisis de contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada «mismo que da cuenta que en el municipio de Cimitarra se suscitaron diversos actos de virulencia en contra de la población civil en la definida temporalidad reseñada por los solicitantes, generados con la llegada de grupos guerrilleros y paramilitares a la zona».
Agregó que, con ocasión a pretéritos casos que han sido analizados por esa Corporación se tiene clara noticia de que ocurrieron varios acontecimientos tocantes con la violencia justo en ese sector, además de la presencia de los grupos armados, pues por aquellos tiempos Cimitarra fue notoriamente afectada por violencia de diversos actores, sin que lo desdiga el hecho que varios de los moradores del sector, para el caso Diego Enrique Valbuena Tovar, Raúl Alfonso Ruiz Ayala y Manuel Fernando Torres Mantilla, tuvieren una percepción de seguridad, siendo estos testimonios traídos por el opositor.
Luego de dejar sentada la afectación de orden público para la época del despojo aducido por los solicitantes, refirió la declaración rendida por Francelina Cuellar Sasa en el formulario de solicitud de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y las manifestaciones vertidas por sus hijos Gil María, Milton Ernesto, Silsero, Epímaco, Clelia, Lely Pricila, María Deyanira y Leonel Peña Cuellar, declaraciones que fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales, e indicó que no hay margen de duda respecto a la condición de víctimas de los reclamantes.
Frente a contradicciones que expuso el opositor, sostuvo que,
A lo que adicionó,
(…) Justo por eso mismo tampoco se logra desquiciar la valía probatoria de esas manifestaciones de los reclamantes, con apenas señalar que dizque “(…) no reposa en la demanda y sus anexos, información oficial reportada [llámese Fiscalía, Inspección de Policía, etc.] que diera cuenta que en inmediaciones al predio La Floresta hoy objeto de restitución se hayan encontrado restos humanos (…)” o esa otra de que “(…) si tal acontecimiento en realidad tuvo ocurrencia fue de conocimiento de la autoridad competente y por ende debe existir prueba documental sobre la realización de las diligencias pertinentes, así mismo debió ser de público conocimiento de los vecinos del predio dicho hecho 45 Radicado: 680813121001202100029 01 victimizante pues no es fácil esconder una diligencia de tal magnitud (…)” si es que, de un lado, del mero hecho de que no medie constancia en los archivos “oficiales” sobre lo de aquellos muertos, no puede conllevar como necesaria consecuencia que entonces cosas tales nunca pasaron y, de otro, contiene la grave equivocación de propugnar acaso por una inadmisible regresión al régimen tarifario de pruebas al exigir que asuntos como ese sólo quepa demostrarlos del modo por aquel sugerido siendo que se trataba en cualquier caso de un hecho que, como el de aquí, bien podía comprobarse con otros medios -como la declaración de las víctimas-; mayormente todavía parando mientes en esa especial aptitud probatoria que tanto se ha resaltado a lo largo de esta providencia, entre otras cosas, porque como se explicare desde un principio, los actores violentos en muchas ocasiones tratan de ocultar sus fechorías y no dejarlas precisamente a la vista para que las autoridades se dieren plena cuenta de ellas».
En el mismo sentido, adujo que, no quedaba desvirtuada la condición de víctimas con lo expuesto por los señores Diego Enrique Valbuena Tovar, Raúl Alfonso Ruiz Ayala y Manuel Fernando Torres Mantilla, quienes de alguna forma pusieron en duda esa calidad, al afirmar que por esa zona y en esos tiempos, no hubo desplazamientos ni despojos y que jamás se enteraron que a los acá solicitantes les hubieren sucedido cosas como las que sostuvieron, pues tales deponentes no tenían un «un claro o certero o real» conocimiento sobre esos hechos como en efecto lo manifestaron.
Más adelante, hizo alusión a la criticada falta de inscripción de los solicitantes en el registro de víctimas, para sostener que, la Corte Constitucional ha indicado que el reconocimiento de víctima no se obtiene propiamente de figurar en algún registro, pues solo basta con la configuración del supuesto de hecho de que trata el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, pues «La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades (…)».
Frente a lo cuestionado por la sociedad opositora, referente a que no se aportó prueba alguna de la supuesta participación del pretenso comprador (ni de Hugo Obando Ochoa como tampoco de Henry Restrepo Matix) en actividades ilícitas o que éstos estuvieran relacionados con grupos armados ilegales, explicó,
(…) Sin embargo, mal podría reprochársele en algo a los acá reclamantes por acaso no saber con exactitud y menos comprobar -cual efectivamente manifestaron- que el pretenso comprador HUGO OBANDO OCHOA ejecutó esas acciones valiéndose de que era un narcotraficante o en tanto hacía parte de esos grupos paramilitares o tenía relación con estos últimos. Sencillamente porque hacer exigencia semejante equivaldría desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas tales e incluso, iría en contravía hasta del sentido común; ni más faltaba que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que probar quién lo cometió. Baste con remembrar que ese singular deber, y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado pues a este al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar quiénes fueron los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; que nunca a los que sufrieron el hecho.
Cierto que en este caso y así se debe admitir con franqueza, no cabría lograr la clara e indudable convicción de que esos episodios comentados por FRANCELINA y sus hijos y alusivos con las distintas presiones e incluso amenazas infligidas por HUGO OBANDO OCHOA fueron efectivamente determinadas con la intermediación, injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos armados ilegales, más precisamente, de paramilitares como se insinuó en la solicitud. A lo menos no desde que no hay prueba directa y eficiente de ello que acaso pudiera serlo, a guisa de ejemplo, una sentencia judicial que así lo reconozca o alguna otra probanza con eficacia semejante que derechamente hubiere servido para concluir, sin duda, que los integrantes de esas organizaciones resultaron siendo los responsables de esos singulares hechos».
Sostuvo que, no era «descabellado» que el comprador del predio fuera una persona que tenía vínculos con esos grupos, lo que igual califica como serio indicio que lo que les ocurrió a Guillermo y Francelina, esto es, esa venta que se dijo se hizo de manera forzada a favor del señor Hugo Obando Ochoa -que se comentaba era narcotraficante- concernía con un hecho que razonadamente podría considerarse cercano al conflicto armado interno.
Agregó que, en ocasiones anteriores ese Tribunal, tuvo la oportunidad de referir sobre la intervención del señor Gustavo Adolfo López Zuluaga, otrora administrador de la misma hacienda Las Camelias, para lograr que algunos propietarios de predios cercanos terminaran vendiéndoselos (despojándolos) para así ampliar la propiedad bajo la amenaza que, si no negociaban con él, «el diciente vendedor tendría que hacerlo con la “viuda”», persona que si bien, no participó en este proceso precisamente a su propio favor, «cuanto que en provecho de su patrono, más exactamente, de un individuo del que se disertaba por la comunidad en pleno que era un narcotraficante perteneciente al “cartel de Medellín”: ni más ni menos que el mismísimo HUGO OBANDO OCHOA que fue aquí el que directamente “negoció” con GUILLERMO y FRANCELINA».
En este orden determinó que, el negoció que provocó que los solicitantes perdieran el derecho sobre el predio ahora reclamado en restitución, fue ocasionado por la situación de evidente temor y zozobra que sobrevino en razón de las intimidaciones provocadas por el tantas veces mencionado Hugo Obando Ochoa al punto que, no les quedó más alternativa, que transferirle 100 hectáreas de su propiedad que por disposición del adquirente, quedaron a nombre de Henry Restrepo Matix, contrato al que debieron asentir por «esa casi que imposibilidad de resistir» e incluso, hacerlo hasta manteniendo cierto margen de cordialidad y amabilidad para acaso evitar dificultades en pro de lograr sobrevivir en semejantes contextos.
En cuanto a otro de los cuestionamientos del opositor, fundamentado en que pese al acusado temor que solicitantes dijeron sentir siguieron en la misma zona, e incluso se asentaron justo al frente de la finca que fuera cedida «como si nada», se refirió a este argumento citando lo señalado por la Corte Constitucional,
(…) la H. Corte Constitucional ha señalado una y otra vez, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento o de abandono o despojo no es absolutamente imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, la zona o el municipio o la precisa región o vereda (incluso barrio o sector) en el que ocurrieron sus victimizaciones dado que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas si median bastantes escenarios que podrían explicarlo con suficiencia, por ejemplo aquí, que al final de todo la atención del despojador no es que se centrare en la propia persona de su vendedor por alguna singular situación suya (por supuestamente ser auxiliador del grupo ilegal -o legal- contrario o ser líder sindical u oponer resistencia al proyecto político y/o militar de la organización irregular, etc.) cuanto que apuntó derechamente y más bien hacia el terreno mismo; por supuesto que todos a uno convienen que el único interés de HUGO OBANDO OCHOA era quedarse justamente con esas 100 hectáreas para lograr así desde su hacienda la salida hacia la carretera de su finca; que nada más».
Por todo lo anterior, concluyó que los reproches en que se fundamentó el escrito de oposición y las excepciones allí formuladas, acabaron siendo «frustráneos» y que, reclamantes eran víctimas de despojo por hechos propios del conflicto armado interno con derecho a la restitución.
Ahora, sobre a la solicitud de reconocimiento del opositor como adquirente de buena fe exenta de culpa, que edificó en el desconocimiento de la situación de violencia y los inconvenientes que envolvieron el negocio jurídico celebrado entre los reclamantes y Hugo Obando Ochoa, sumado a que no tuvo ninguna relación o vínculos con grupos armados al margen de la ley, que el contrato estuvo precedido de la asesoría de la revisora fiscal y el abogado de la compañía, sin que a partir de allí se advirtiera la existencia de circunstancias que afectaren la idoneidad del mismo además de revisar el respectivo folio de matrícula, sin que de allí se advirtiera contexto irregular o incumpliendo de los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, el Tribunal Superior accionado resaltó que revisado el expediente no aparecen elementos de juicio que demuestren que para hacerse con el predio, hubieran sido realmente acuciosos en esa misión de averiguación «de la que se ha hecho destacada evocación».
Lo anterior lo consideró con respaldo en las declaraciones de Gilma Sánchez Cala -quien actuó como revisora fiscal de la sociedad opositora- y Jairo Alberto Ortega Durán -en calidad de asesor jurídico-, personas que admitieron que «se limitaron a revisar los documentos de propiedad que a decir verdad, se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos)».
Indicó que pese a tener la opositora la oportunidad de conocer sobre la difícil situación que orden público que afectaba el sector por entonces, no hay prueba eficaz que indique que con estrictez haya indagado en relación con los antecedentes del bien que pudieran afectar su negociación.
Explicó que tampoco aparece constancia que diga fehacientemente que por su cuenta y para comprarlo, mediaron efectivamente esas previas y arduas labores de indagación que le eran exigidas, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que lo adquirió obrando con buena fe exenta de culpa «Y eso que por tratarse de una entidad solo por ello debería contar con una capacidad de averiguación mucho mayor».
Agregó que, no había lugar al reconocimiento de las mejoras reclamadas, pues tal derecho está ligado con las compensaciones a que hubiere lugar, cuando se demostrara la buena fe exenta de culpa, situación que no sucedió.
Finalmente dio a conocer que «(…) la aquí opositora, en casos anteriores que estuvieron bajo conocimiento de este mismo Tribunal, ha intentado vanamente defenderse con planteamientos muy semejantes a los de ahora; mismos que, en todo caso, han resultado igualmente nugatorios, incluso en otros escenarios (acciones de tutela)».
5. Del anterior recuento, la Corte no constata irregularidad en las apreciaciones del Tribunal Superior accionado, pues resolvió el caso bajo su conocimiento con apego a las normas y jurisprudencia aplicable y bajo una ponderación razonable del material probatorio
Así, en cuanto al análisis de la calidad de víctima de los reclamantes y la buena fe exenta de culpa invocada por la sociedad accionante, apreció en conjunto y valoró cada una de las pruebas que reposan en el expediente, lo que permitió concluir conforme a la ley y los pronunciamientos del órgano de cierre constitucional, la procedencia de las pretensiones y el incumplimiento de los requisitos para declarar la calidad invocada por la sociedad actora.
Máxime si se tiene en cuenta, que los argumentos en que se fundamentó el escrito de tutela, son idénticos a los expuestos en la oposición formulada por la sociedad accionante, los que fueron analizados y abordados de manera armónica con los documentos, declaraciones, testimonios y demás pruebas que obran en el proceso de restitución, resolviendo uno a uno los reparos y excepciones formuladas por la accionante en la sentencia cuestionada.
Para la Corte, no se observa la vía de hecho alegada, por el contrario, la providencia acusada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, en especial, cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico analizado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores preeminentes y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto en estudio. Sobre el particular, la Sala ha sostenido,
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015, STC4705-2016 y, STC9343- 2023).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Inversiones del Carare SAS contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)