STC12494 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12494-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12494-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00396-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  11 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Leonardo  Trejos Hernández contra  el Juzgado  Único de Familia de Dosquebradas,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito radicado bajo el nº 2022-00426.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el  diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que Gloria Inés Holguín Rincón  instauró en su contra demanda de unión marital de  hecho, la cual fue admitida por el Juzgado de Familia de  Dosquebradas, ante quien «la  parte demandante allega notificación realizada el 17 de abril  de 2023 al correo leotrejos7@hotmail.com»,  pero al constatar ese evento, «se  puedo observar que no había evidencia de [su]  llegada [al]  correo electrónico».  

Que,  para ejercer su derecho de defensa, «el  28 de abril de 2023»  concurrió  al juzgado a través de abogado, solicitando  «tener  el acceso al expediente»,  lo cual reiteró, vía correo electrónico, el 3 y  el 17 de mayo de la misma anualidad, pero «no  hubo respuesta»,  por lo que en esa última fecha, el mandatario «se  acerca a las instalaciones del juzgado para que le dieran una  confirmación del recibo del correo,  pero no obtuvo  respuesta».  

Que  como «el  juzgado sólo hasta el 30 de mayo de 2023»  le remitió el enlace para acceder al expediente, en la misma  data procedió a dar contestación a la demanda, empero,  la misma no se tuvo en cuenta porque el despacho -con proveído  del 28 de junio de 2023- indicó que la notificación del  demandado se había efectuado «el  17 de abril de 2023».  

Que,  contra la determinación anterior, presentó  infructuosamente recursos de reposición y en subsidio el de  apelación, pues resolvió el primero de manera  desfavorable y «niega»  el subsidiario, con lo que se transgreden sus prerrogativas ya que  «si  el despacho hubiera actuado con la debida diligencia ante las  reiteradas solicitudes del escrito, la demanda podría haberse  contestado en el término que estos alegan».  

3.        Pretende  que por esta senda se proceda a «decretar  la nulidad desde el auto que da por no contestada la demanda, es  decir, el auto 0947 proferido el 28 de junio de 2023, [y]  se tenga por contestada dentro del término establecido para  [ello]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, informó que  «de  conformidad con lo establecido por el artículo 372 del C. G.  del Proceso, mediante providencia del 28 de junio del año que  transcurre, se procedió a abrir la causa a pruebas y a fijar  fecha para llevar acabo la audiencia, la cual se encuentra programada  para el día 07 de noviembre de 2023 a la 1:30 pm. [Que  tal]  decisión fue recurrida y mediante auto del 06 de septiembre  pasado se dispuso no reponer el auto atacado, no conceder el recurso  de apelación interpuesto de manera subsidiaria y rechazar por  extemporánea la contestación de la demanda allegada»,  y que se remite a los argumentos allí esbozados.  

2.        Gloria  Inés Holguín Rincón se opuso a las pretensiones,  aduciendo que es infundada la indebida notificación del  demandado, porque la misma se hizo desde el correo electrónico  de su apoderado judicial «y  con apoyo de la herramienta Mailtrack, para efectos de dejar  constancia sobre el acceso al mensaje por parte del destinatario, de  conformidad con el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de  2022»,  lo cual se verificó «a  las 3:47 pm del día 17 de abril de 2023».  

Así  mismo, aseveró que «el  expediente digital consta un memorial en el que se allegó un  poder autenticado el 28 de abril de 2023 y se solicitó acceso  al expediente, es decir, cuando transcurrían apenas 7 días  del traslado de la demanda, sin embargo, recordemos que desde la  notificación personal del 17 de abril de 2023, la parte  demandada ya contaba con las piezas procesales necesarias para  proceder con la contestación»,  por lo que pudo plantear incidente de nulidad por las supuestas  falencias en su notificación. Por último, dijo que el  reclamante omitió atacar mediante recursos el auto que rechazó  la contestación de la demanda.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo «por  insatisfacción del requisito se subsidiariedad»,  toda vez que «si  lo que pretendía [el  hoy accionante]  era denunciar irregularidad en la notificación del auto  admisorio de la demanda, ha debido promover nulidad en los términos  de Num. 8 del Art.133 y s.s. del C. G. del P. y no lo hizo, en su  lugar prefirió contestar la demanda cuando ya el despacho  había advertido el vencimiento del término y recurrir  dicha determinación».  Ahora, por cuanto el rechazo de la contestación se produjo con  providencia del 6 de septiembre de 2023, esta «pudo  haber sido cuestionada a través de los recursos de reposición  y/o apelación de conformidad con el num. 20 del art. 22, art.  318 y s.s. y num. 1 del art. 321 ejusd, pero pretirió dichas  oportunidad».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante señalando que «si  bien existe el recurso de queja y reposición de la misma para  proteger el derecho del accionante, también lo es que [como]  la fecha la audiencia en dicho proceso está fijada para el 07  de noviembre de la presente anualidad, los tiempos de respuesta de  las entidades judiciales en procesos ordinarios no se acogen a los  términos del código en razón a las cargas  laborales, lo cual es un hecho notario»,  por tanto, «sería  llevada a cabo la audiencia sin tener en cuenta el derecho de defensa  del accionado».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si el Juzgado Único de Familia de  Dosquebradas, vulneró las prerrogativas invocadas por el  actor, al tener por no contestada la demanda dentro del proceso  declarativo n° 2022-00426.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política,  el  auxilio no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del  amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia ha indicado los presupuestos y requisitos generales  de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista  como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con  las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la  declaración de improcedencia del presente resguardo, por  desatender el requisito de subsidiariedad  en la modalidad de incuria,  sin que se avizore justificación que amerite flexibilizar  dicho criterio, conforme pasa a explicarse.  

3.1.        En  primer lugar, el expediente digital da cuenta que tras acreditarse  las gestiones para notificar personalmente al allí demandado y  acá accionante, actuación que el «17  de abril de 2023»  se  surtió en la modalidad virtual, el día 28 del mismo mes  y año se allegó al juzgado poder especial conferido a  dos abogados para que lo representaran en el juicio; igualmente se  advierte que con fechas 3 y 30 de mayo de 2023, el apoderado  principal pidió al despacho se le remitiera el link  para acceder a la correspondiente foliatura, habiendo constancia de  que a ello se accedió en esta última data.  

Seguidamente  se observa que, con proveído del 28 de junio de 2023, el  juzgado reconoció personería adjetiva a los apoderados  del demandado, uno como principal y otro como suplente, y en esa  misma oportunidad, tras advertir que no hubo contestación de  la demanda, pasó a decretar la apertura a pruebas y  convocatoria a la audiencia de que trata el artículo 372 del  Código General del Proceso.  

De  lo anterior, prontamente se colige el comportamiento desidioso de la  parte demandada en dicho pleito, porque pese a encontrarse enterado  de la existencia del proceso y como consecuencia de ello haber  otorgado mandato especial, el cual fue aportado al juzgado el 28 de  abril de 2023, omitió plantear incidente de nulidad por  indebida notificación de la demanda, aduciendo, como lo hizo  más adelante, que no había recibido toda la  documentación requerida para ejercer su derecho de defensa.  

Ello,  porque con fundamento en el inciso final del precepto 8° de la  Ley 2213 de 2022, concordante con los artículos 132 a 138 del  estatuto adjetivo, el apoderado del demandado estaba facultado para  proponer dicho trámite incidental, pero no lo hizo,  conllevando tal comportamiento omisivo la convalidación  de la nulidad (artículos 135 y 136 ibidem).  

Sobre  el particular, al abordar asuntos de similares contornos fácticos  y jurídicos, esta Sala ha recordado que el abogado que  representa a la parte afectada debe actuar con prontitud y  eficiencia, en tanto que:  

«(…)  para  empezar a ejercer su gestión profesional dentro del pleito, el  apoderado no requiere de reconocimiento expreso de su personería,  según la normativa que rige el derecho de postulación  (artículos 73 a 77 del Código General del Proceso), por  el contrario, la jurisprudencia ha definido que la falta de esa  declaración judicial, lejos está de constituir una  excusa válida para que el abogado omita actuar en los términos  y para los efectos del poder especial a él conferido.  

Ciertamente,  se ha sostenido que al menos para las etapas inaugurales del litigio  (instauración de la demanda y su contestación), y con  ello las actividades conexas como las solicitudes de medidas  cautelares o la interposición de recursos, nulidades o  cualquier otra gestión que deba impetrarse mediante la primera  intervención, no  se requiere reconocimiento previo del mandatario judicial, máxime  cuando por la perentoriedad en la realización de dichos actos  iniciales, su inobservancia puede acarrear perjuicio a los intereses  de quien le encomendó dicho encargo.  

En  otras palabras, el acceso a la administración de justicia y  por tanto el derecho a demandar y/o a ejercer la defensa  en  los casos en los que se exija acreditar derecho de postulación,  no se condiciona a una autorización judicial previa al  apoderado del interesado, sino que aquel puede fungir como tal en la  oportunidad que corresponde y su reconocimiento tácito o  expreso, se produce al responder su pedimento. Al respecto, esta  Corporación ha sostenido:  

«(…)  dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad”  esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de  apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al  “mandatario judicial”, lo cual según él,  impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no  advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la  circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de  imperativo legal que condicione la actuación del apoderado  hasta después de emitir la providencia que le reconozca  personería. Si ello fuera así, se llegaría a la  conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal  decisión, el “representante judicial” no podría  adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación  de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que  en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.  

Además  cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter  declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado  judicial” pueda promover las actuaciones que estime  pertinentes, puesto que para su adopción únicamente  compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a  verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las  “formalidades legales” y que el “mandatario”  tenga la condición de “abogado inscrito”, o que  para el caso se halle investido del “derecho de postulación”,  criterio éste que ha sido avalado por la doctrina  jurisprudencial» (CSJ SC, 17 jul. 2012, rad. 2003-00574-01,  reiterada en STC6174-2015, 21 may., rad. 00702-01)»  (CSJ STC080-2023, 18 ene. 2023, rad. 2022-00379-01, citada en  STC5182-2023, 31 may., rad. 02001-00 y STC11598-2023, 18 oct., rad.  00265-01, entre otras). Se subraya.  

3.2.        En  segundo lugar, la desidia del ahora querellante volvió a  hacerse evidente por no haber refutado la providencia adiada el  pasado 6 de septiembre, mediante la cual, en su numeral 3° el  juzgado resolvió «RECHAZAR  por extemporánea la contestación de la demanda allegada  el veintinueve (29) de junio de 2023».  

Esto,  por cuanto la anterior determinación no sólo era  susceptible del recurso reposición sino también del de  apelación conforme lo prevé el numeral 1° del  artículo  321 del estatuto adjetivo; entonces, al contar el interesado con  representación judicial, el desaprovechamiento de los  instrumentos ordinarios de defensa judicial que tenía a su  alcance, cuya aptitud e idoneidad no está en entredicho, no  puede alcanzar la protección deprecada a través de esta  excepcional senda jurídica.  

3.3.        Por  lo que acaba de verse, la salvaguarda deberá declararse  improcedente, pues la decantada jurisprudencia ha señalado que  cuando una persona invoca  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta,  la  inviabilidad del auxilio -por el desconocimiento de su carácter  subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico  insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se  advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por  tanto, sujeta  a las consecuencias de la decisión que le resultó  adversa.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional precisó que la  tutela: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, seguidamente señaló: «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del  litigio criticado, esta Corte ha dicho que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  [Esto,  por cuanto] la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago.,  rad. 00184-01,  entre otras).  

De  otro lado, en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios  ordinarios de defensa que el quejoso dilapidó, no probó  la existencia de un daño con las características que  exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal  modalidad:  

«un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…)  en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.        Consideración  adicional.  

Se  realiza para reiterar que, en situaciones como la revisada, no emerge  razonable justificar el comportamiento pasivo  del accionante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la  notificación de las actuaciones censuradas, y al  contar  el interesado con mandatario judicial, las supuestas falencias en que  este pudo incurrir en el ejercicio de sus deberes y funciones legal y  convencionalmente establecidos, no pueden enrostrarse al estrado  acusado.  

El  anterior aserto ha venido siendo sostenido de vieja data por el  precedente jurisprudencial, al señalar que: «no  es  excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta  de idoneidad de sus apoderados judiciales,  “porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad o preclusión»  (CSJ  STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada en STC6197-2023, 28 jun., rad.  00266-01, entre otras muchas). Se subraya.  

En  ese sentido también dijo que al otorgarse poder a un abogado  para que atienda un juicio, «no  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC,  29 ene. 2007, exp. 00282-01],  ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los  sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la  gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”»  (CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada en  STC12206-2022, 14 sep., rad. 00409-01, entre otras).  

Además,  «[h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en  STC912-2023,  8 feb., rad. 2022-00161-01).  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará la desestimación del  resguardo por no superar el requisito de la subsidiariedad, pues para  intentar remediar la afectación por la que ahora se duele el  accionante, pudo haber hecho uso oportuno  y adecuado de los medios de defensa legalmente previstos y no lo  hizo. Adicionalmente, tampoco concurrencia las exigencias para  otorgar la tutela como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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