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STC12494-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12494-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00396-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Trejos Hernández contra el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el nº 2022-00426.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que Gloria Inés Holguín Rincón instauró en su contra demanda de unión marital de hecho, la cual fue admitida por el Juzgado de Familia de Dosquebradas, ante quien «la parte demandante allega notificación realizada el 17 de abril de 2023 al correo leotrejos7@hotmail.com», pero al constatar ese evento, «se puedo observar que no había evidencia de [su] llegada [al] correo electrónico».
Que, para ejercer su derecho de defensa, «el 28 de abril de 2023» concurrió al juzgado a través de abogado, solicitando «tener el acceso al expediente», lo cual reiteró, vía correo electrónico, el 3 y el 17 de mayo de la misma anualidad, pero «no hubo respuesta», por lo que en esa última fecha, el mandatario «se acerca a las instalaciones del juzgado para que le dieran una confirmación del recibo del correo, pero no obtuvo respuesta».
Que como «el juzgado sólo hasta el 30 de mayo de 2023» le remitió el enlace para acceder al expediente, en la misma data procedió a dar contestación a la demanda, empero, la misma no se tuvo en cuenta porque el despacho -con proveído del 28 de junio de 2023- indicó que la notificación del demandado se había efectuado «el 17 de abril de 2023».
Que, contra la determinación anterior, presentó infructuosamente recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pues resolvió el primero de manera desfavorable y «niega» el subsidiario, con lo que se transgreden sus prerrogativas ya que «si el despacho hubiera actuado con la debida diligencia ante las reiteradas solicitudes del escrito, la demanda podría haberse contestado en el término que estos alegan».
3. Pretende que por esta senda se proceda a «decretar la nulidad desde el auto que da por no contestada la demanda, es decir, el auto 0947 proferido el 28 de junio de 2023, [y] se tenga por contestada dentro del término establecido para [ello]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, informó que «de conformidad con lo establecido por el artículo 372 del C. G. del Proceso, mediante providencia del 28 de junio del año que transcurre, se procedió a abrir la causa a pruebas y a fijar fecha para llevar acabo la audiencia, la cual se encuentra programada para el día 07 de noviembre de 2023 a la 1:30 pm. [Que tal] decisión fue recurrida y mediante auto del 06 de septiembre pasado se dispuso no reponer el auto atacado, no conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria y rechazar por extemporánea la contestación de la demanda allegada», y que se remite a los argumentos allí esbozados.
2. Gloria Inés Holguín Rincón se opuso a las pretensiones, aduciendo que es infundada la indebida notificación del demandado, porque la misma se hizo desde el correo electrónico de su apoderado judicial «y con apoyo de la herramienta Mailtrack, para efectos de dejar constancia sobre el acceso al mensaje por parte del destinatario, de conformidad con el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022», lo cual se verificó «a las 3:47 pm del día 17 de abril de 2023».
Así mismo, aseveró que «el expediente digital consta un memorial en el que se allegó un poder autenticado el 28 de abril de 2023 y se solicitó acceso al expediente, es decir, cuando transcurrían apenas 7 días del traslado de la demanda, sin embargo, recordemos que desde la notificación personal del 17 de abril de 2023, la parte demandada ya contaba con las piezas procesales necesarias para proceder con la contestación», por lo que pudo plantear incidente de nulidad por las supuestas falencias en su notificación. Por último, dijo que el reclamante omitió atacar mediante recursos el auto que rechazó la contestación de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo «por insatisfacción del requisito se subsidiariedad», toda vez que «si lo que pretendía [el hoy accionante] era denunciar irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda, ha debido promover nulidad en los términos de Num. 8 del Art.133 y s.s. del C. G. del P. y no lo hizo, en su lugar prefirió contestar la demanda cuando ya el despacho había advertido el vencimiento del término y recurrir dicha determinación». Ahora, por cuanto el rechazo de la contestación se produjo con providencia del 6 de septiembre de 2023, esta «pudo haber sido cuestionada a través de los recursos de reposición y/o apelación de conformidad con el num. 20 del art. 22, art. 318 y s.s. y num. 1 del art. 321 ejusd, pero pretirió dichas oportunidad».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante señalando que «si bien existe el recurso de queja y reposición de la misma para proteger el derecho del accionante, también lo es que [como] la fecha la audiencia en dicho proceso está fijada para el 07 de noviembre de la presente anualidad, los tiempos de respuesta de las entidades judiciales en procesos ordinarios no se acogen a los términos del código en razón a las cargas laborales, lo cual es un hecho notario», por tanto, «sería llevada a cabo la audiencia sin tener en cuenta el derecho de defensa del accionado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, al tener por no contestada la demanda dentro del proceso declarativo n° 2022-00426.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el auxilio no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia ha indicado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la declaración de improcedencia del presente resguardo, por desatender el requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, sin que se avizore justificación que amerite flexibilizar dicho criterio, conforme pasa a explicarse.
3.1. En primer lugar, el expediente digital da cuenta que tras acreditarse las gestiones para notificar personalmente al allí demandado y acá accionante, actuación que el «17 de abril de 2023» se surtió en la modalidad virtual, el día 28 del mismo mes y año se allegó al juzgado poder especial conferido a dos abogados para que lo representaran en el juicio; igualmente se advierte que con fechas 3 y 30 de mayo de 2023, el apoderado principal pidió al despacho se le remitiera el link para acceder a la correspondiente foliatura, habiendo constancia de que a ello se accedió en esta última data.
Seguidamente se observa que, con proveído del 28 de junio de 2023, el juzgado reconoció personería adjetiva a los apoderados del demandado, uno como principal y otro como suplente, y en esa misma oportunidad, tras advertir que no hubo contestación de la demanda, pasó a decretar la apertura a pruebas y convocatoria a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
De lo anterior, prontamente se colige el comportamiento desidioso de la parte demandada en dicho pleito, porque pese a encontrarse enterado de la existencia del proceso y como consecuencia de ello haber otorgado mandato especial, el cual fue aportado al juzgado el 28 de abril de 2023, omitió plantear incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda, aduciendo, como lo hizo más adelante, que no había recibido toda la documentación requerida para ejercer su derecho de defensa.
Ello, porque con fundamento en el inciso final del precepto 8° de la Ley 2213 de 2022, concordante con los artículos 132 a 138 del estatuto adjetivo, el apoderado del demandado estaba facultado para proponer dicho trámite incidental, pero no lo hizo, conllevando tal comportamiento omisivo la convalidación de la nulidad (artículos 135 y 136 ibidem).
Sobre el particular, al abordar asuntos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Sala ha recordado que el abogado que representa a la parte afectada debe actuar con prontitud y eficiencia, en tanto que:
«(…) para empezar a ejercer su gestión profesional dentro del pleito, el apoderado no requiere de reconocimiento expreso de su personería, según la normativa que rige el derecho de postulación (artículos 73 a 77 del Código General del Proceso), por el contrario, la jurisprudencia ha definido que la falta de esa declaración judicial, lejos está de constituir una excusa válida para que el abogado omita actuar en los términos y para los efectos del poder especial a él conferido.
Ciertamente, se ha sostenido que al menos para las etapas inaugurales del litigio (instauración de la demanda y su contestación), y con ello las actividades conexas como las solicitudes de medidas cautelares o la interposición de recursos, nulidades o cualquier otra gestión que deba impetrarse mediante la primera intervención, no se requiere reconocimiento previo del mandatario judicial, máxime cuando por la perentoriedad en la realización de dichos actos iniciales, su inobservancia puede acarrear perjuicio a los intereses de quien le encomendó dicho encargo.
En otras palabras, el acceso a la administración de justicia y por tanto el derecho a demandar y/o a ejercer la defensa en los casos en los que se exija acreditar derecho de postulación, no se condiciona a una autorización judicial previa al apoderado del interesado, sino que aquel puede fungir como tal en la oportunidad que corresponde y su reconocimiento tácito o expreso, se produce al responder su pedimento. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
«(…) dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad” esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al “mandatario judicial”, lo cual según él, impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de imperativo legal que condicione la actuación del apoderado hasta después de emitir la providencia que le reconozca personería. Si ello fuera así, se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.
Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial» (CSJ SC, 17 jul. 2012, rad. 2003-00574-01, reiterada en STC6174-2015, 21 may., rad. 00702-01)» (CSJ STC080-2023, 18 ene. 2023, rad. 2022-00379-01, citada en STC5182-2023, 31 may., rad. 02001-00 y STC11598-2023, 18 oct., rad. 00265-01, entre otras). Se subraya.
3.2. En segundo lugar, la desidia del ahora querellante volvió a hacerse evidente por no haber refutado la providencia adiada el pasado 6 de septiembre, mediante la cual, en su numeral 3° el juzgado resolvió «RECHAZAR por extemporánea la contestación de la demanda allegada el veintinueve (29) de junio de 2023».
Esto, por cuanto la anterior determinación no sólo era susceptible del recurso reposición sino también del de apelación conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 321 del estatuto adjetivo; entonces, al contar el interesado con representación judicial, el desaprovechamiento de los instrumentos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, cuya aptitud e idoneidad no está en entredicho, no puede alcanzar la protección deprecada a través de esta excepcional senda jurídica.
3.3. Por lo que acaba de verse, la salvaguarda deberá declararse improcedente, pues la decantada jurisprudencia ha señalado que cuando una persona invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la inviabilidad del auxilio -por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por tanto, sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional precisó que la tutela: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, seguidamente señaló: «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., rad. 00184-01, entre otras).
De otro lado, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que el quejoso dilapidó, no probó la existencia de un daño con las características que exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad:
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Consideración adicional.
Se realiza para reiterar que, en situaciones como la revisada, no emerge razonable justificar el comportamiento pasivo del accionante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la notificación de las actuaciones censuradas, y al contar el interesado con mandatario judicial, las supuestas falencias en que este pudo incurrir en el ejercicio de sus deberes y funciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden enrostrarse al estrado acusado.
El anterior aserto ha venido siendo sostenido de vieja data por el precedente jurisprudencial, al señalar que: «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada en STC6197-2023, 28 jun., rad. 00266-01, entre otras muchas). Se subraya.
En ese sentido también dijo que al otorgarse poder a un abogado para que atienda un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada en STC12206-2022, 14 sep., rad. 00409-01, entre otras).
Además, «[h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en STC912-2023, 8 feb., rad. 2022-00161-01).
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la desestimación del resguardo por no superar el requisito de la subsidiariedad, pues para intentar remediar la afectación por la que ahora se duele el accionante, pudo haber hecho uso oportuno y adecuado de los medios de defensa legalmente previstos y no lo hizo. Adicionalmente, tampoco concurrencia las exigencias para otorgar la tutela como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS