STC12495 2023

NOVIEMBRE

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STC12495-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12495-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-01018-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  19 de septiembre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Walter Bohórquez Sánchez  contra  la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta capital, trámite  al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2002-00144.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, el accionante descuenta  una pena de 25 años de prisión, impuesta por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Ibagué (20 de noviembre de 2006)  por el delito de «homicidio  agravado»,  cuya vigilancia está actualmente a cargo del Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

El  actor expuso que, pidió al juzgado de ejecución la  concesión de permiso administrativo de 72 horas por fuera del  penal y, además, la libertad  condicional;  empero, indicó que, con auto del 5 de septiembre de 2022, le  negó el mencionado beneficio y, sobre la libertad condicional  le indicó que, «mediante  decisión del 26 de julio de 2021, había dejado claro  que no se hacía acreedor a este subrogado [pues]  no había sobrevenido ninguna circunstancia que hiciera variar  lo allí considerado»,  decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición  (4 de octubre de 2022).  

Contó  que, el 11 de noviembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la providencia del a  quo en  cuanto a la negativa del beneficio administrativo de las 72 horas y  «se  inhibió de resolver sobre la libertad condicional, para lo  cual, conminó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  “para que resolviera de fondo sobre el particular”,  porque de lo contrario, podría incurrir en la vulneración  del derecho a la administración de justicia, como lo ha  sostenido la jurisprudencia, pero no lo hizo, lo cierto es que, hasta  la fecha, ninguna autoridad judicial me ha resuelto la solicitud  invocada».  

La  presente salvaguarda la dirigió el actor contra las reseñadas  determinaciones. Alegó que, el permiso administrativo le fue  denegado únicamente porque, «no  acredité unas horas de estudio y trabajo, sin embargo, en el  recurso argumenté lo sucedido y de las otras horas que  faltaban, La Picota contestó que en marzo y abril de 2020 no  registré asignación de actividad, pero que obedeció  a la afectación de la pandemia […]  y los protocolos sanitarios para combatir esta situación, por  eso se logró asignarme actividad a partir del 15/05/2020, eso  demuestra que sí he tenido la voluntad de realizar actividades  para la readaptación social».  

Agregó  que, ha elevado varias solicitudes requiriendo una entrevista  personal o virtual con el juez de ejecución de penas, «para  ponerle de presente la evolución en mi proceso de  resocialización desde el día que estoy privado de la  libertad […]  tanto así que, me encuentro en fase de confianza, realizando  labores en el área productiva»,  pero tampoco ha sido posible.  

3.        Por  lo anterior, se colige que, pretende, se dejen sin efecto las  providencias cuestionadas y, «se  resuelva la solicitud de libertad condicional, de acuerdo a los  últimos planteamientos fijados por la Corte Suprema de  Justicia, en el que se debe tener en cuenta el proceso de  resocialización del condenado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que,  efectivamente, con auto de 11 de noviembre de 2022 confirmó la  providencia del 5 de septiembre de ese año, del Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas, que negó el permiso  administrativo y «se  inhibió de resolver los puntos de inconformidad referentes a  la libertad condicional por lo que se ordenó la devolución  del expediente al juzgado de origen para que se pronunciara al  respecto, con sujeción a la jurisprudencia vigente sobre la  materia».  

2.        La  Fiscal 1ª Especializada de Ibagué, informó que, la  Fiscalía 22 Seccional de esa ciudad adelantó la  instrucción sobre un homicidio ocurrido el 30 de noviembre de  2001 por el que se acusó a Bohórquez Sánchez. En  cuanto a la queja constitucional actual que presenta el actor,  manifestó que la desconoce.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados  razonables. Por otro lado, en cuanto a la supuesta falta de  pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional que se  cuestiona del juzgado de ejecución de penas accionado, no  advirtió vulneración, comoquiera que, al no presentarse  elementos nuevos para resolver sobre el particular, el sentenciado  debía estarse a lo resuelto en el auto de 26 de julio de 2021,  por lo que, «(…) a la  autoridad demandada no le quedaba opción diferente que  abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en  aplicación de los principios de economía procesal y  eficiencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante,  quien manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado  porque no hubo pronunciamiento «(…)  frente al ordenamiento del tribunal hacía el Juzgado Sexto  para que resolviera de fondo la nueva solicitud de libertad  condicional, con nuevos logros, el juez inhibió de resolver.  No hay pronunciamiento de las peticiones reiteradas sobre la  entrevista personal o virtual».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas  invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de  prisión de 25 años de prisión por el delito de  «homicidio  agravado»),  al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro  de reclusión y no resolver sobre la solicitud de libertad  condicional.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 11 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala penal, por cuanto fue el que definió el  asunto.  Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se  ha dicho que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto.  

Atendidos  los argumentos que fundan la determinación de la magistratura  censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma  no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria  desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores invocadas.   

4.1.        En  efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el  beneficio pretendido, el ad  quem  explicó que, tal como lo dilucidó el juez ejecutor, el  sentenciado no cumplía con lo previsto en el numeral 4º,  artículo 1º del decreto 232 de 1998, al no acreditar  actividad de trabajo o estudio en los periodos comprendidos entre  «abril  de 2009, entre abril de 2018 y julio de 2019, marzo y abril de 2020 y  del 4 de abril de 2021 y la fecha de emisión del auto, es  decir, al 5 de septiembre del año en curso».  

Puntualizó  que, como Bohórquez Sánchez fue condenado a una pena  superior a los 10 años, no solo era menester revisar que se  encontraran satisfechos los requisitos contemplados en el canon 147  de la ley 65 de 1993, sino también los enlistados en el  precitado decreto 232.  

En  relación con esta última disposición normativa,  aclaró que la misma es precisa en el sentido de establecer que  las actividades sociales desarrolladas por el penado, debían  presentarse «de  forma permanente e ininterrumpida durante el término completo  de privación de la libertad, sin que en la norma se diferencie  si la internación lo fue en centro penitenciario o en el  domicilio».  

Así,  luego de valorar los elementos probatorios aportados por el  solicitante orientados a demostrar tal exigencia, el tribunal señaló  que,  

«(…)  no se acreditó la realización de actividades de  trabajo, estudio o enseñanza por parte del condenado en el  periodo comprendido entre julio de 2018 a abril de 2020, cuando  disfrutó del beneficio de prisión domiciliaria.  

No  puede olvidarse, como se indicó en precedencia, que el  requisito contenido en el numeral 4º del artículo 1º  del Decreto 232 de 1998, establece que para acceder al beneficio,  entre otros presupuestos, el sentenciado debió desarrollar  actividades laborales, académicas o de enseñanza  durante todo el tiempo de reclusión, lo que implica que estaba  obligado a obrar en ese sentido también en el periodo que  estuvo en domiciliaria, medida que claramente comporta una privación  de la libertad y por ende, un sometimiento a la sujeción del  Estado; sin embargo, este postulado, como lo concluyó el  funcionario judicial de ejecución de penas, no se cumplió  en el presente asunto».  

Sumado  a lo anterior, la colegiatura accionada fue enfática en  destacar que, la negativa también venía precedida de la  valoración ineludible del comportamiento del procesado durante  el tiempo de reclusión; y, como a Bohórquez Sánchez  le fue revocada la prisión  domiciliaria  por incumplir con la obligación de permanecer en su  residencia, ello implicaba  

«(…)  que el sentenciado no ha[bía]  observado buena conducta durante la ejecución de la pena, en  tanto actuó en rebeldía con los compromisos que  adquirió al momento de ser beneficiado con el aludido  beneficio.  

En  ese orden, valga precisar que la buena conducta no es un imperativo  intermitente o circunstancial, sino permanente, lo que implica que  una falta puede bastar para pregonar el incumplimiento de ese deber,  dependiendo de su relevancia.  

De  ese modo, como observar buena conducta en la ejecución de la  pena es otra de las exigencias legales para la procedencia del  permiso de hasta 72 horas en concordancia con el artículo 147  de la Ley 65 de 1993, desacatar las obligaciones impuestas para  disfrutar de la prisión domiciliaria desdice simultáneamente  de la satisfacción de aquel requisito».  

De  modo que, explicitó la magistratura, el incumplimiento de uno  solo de los requisitos normativos suponía inevitablemente la  negativa del permiso.  

Finalmente,  en cuanto a la libertad condicional, conminó al juzgado de  penas a que,  

«(…)  resuelva  de fondo sobre el particular, porque de lo contrario podría  incurrir en la vulneración del derecho al acceso a la  administración de justicia, como lo ha sostenido  reiteradamente la jurisprudencia. En consecuencia, al no haber  pronunciamiento de fondo en la providencia recurrida, el ad quem se  inhibirá de resolver sobre la petición que hace el  condenado concerniente a que se le dé respuesta al respecto,  en procura del derecho a la doble instancia. Sin embargo, se recuerda  al funcionario judicial, que es su deber resolver de fondo todas las  peticiones de las partes».  

4.2.        Así  las cosas, para la Sala lo adoptado por el tribunal acusado estuvo  acorde con el contexto procesal analizado y la normativa específica  que rige la materia, esto es, el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y con lo dispuesto en el  decreto 232 de 19981  que exige la acreditación del desarrollo de actividades de  socialización, académicas o laborales durante el tiempo  de privación de la libertad, aspecto que el penado, de acuerdo  con lo valorado por los accionados, no demostró  suficientemente; luego, la aplicación de dicha regulación  se aprecia razonable, y en todo caso, lejos de constituir el  desafuero jurídico que se denuncia.  

Bajo  esa perspectiva, no  se halla incursión en una vía  de hecho  que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque  la negativa reprochada estuvo sustentada en una valoración  probatoria respetable y una hermenéutica coherente, labor  en la que no es viable interferir  y, además, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el  amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar  que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.        Llamado  de atención frente a la mora para resolver sobre la libertad  condicional.  

Por  último, sin perjuicio de lo anterior, la  Sala hace un llamado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de  Bogotá  para que, en acatamiento de lo resuelto por el tribunal accionado en  el auto de 11 de noviembre de 2022, emita el pronunciamiento al que  fue conminado en aquella determinación respecto de la libertad  condicional  deprecada, sin incurrir en mayores dilaciones, atendiendo lo  dispuesto en el artículo 153, numeral 20, de la Ley 270 de  1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) y demás  normas procesales concordantes (v.  gr.,  el canon 142 de la Ley 600 de 2000, numerales 1 y 2 (codificación  procedimental que rige la actuación en cuestión).  

Es  decir, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido esta Corporación,  es imperativo «asegurar  el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de  las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de  los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación  o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o  indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y  terceros que acuden a la administración de justicia en procura  de obtener una resolución eficaz y célere»  (CSJ STC1754-2021, 25 feb.).  

6.        De  la petición de entrevista virtual o personal con el juez de  ejecución de penas accionado.  

En  la impugnación, reiteró el tutelante su inconformidad  por la supuesta falta de respuesta a las «múltiples  (sic)»  peticiones que ha elevado al despacho accionado para que le concedan  una audiencia/entrevista virtual o personal a fin de poner de  presente su situación al interior del penal.  

No  obstante, examinado el expediente 2002-00144 y el historial web del  proceso, pudo la Sala advertir que dichas solicitudes fueron  oportunamente absueltas por el juzgado ejecutor; por ejemplo, en  proveído del 7 de diciembre de 2021, se le explicó que  no se contaban con medios tecnológicos adecuados para la  comunicación virtual, y que, para ese momento, las visitas  carcelarias habían sido suspendidas por razón de la  emergencia sanitaria del covid-19,  indicándole  que, en todo caso, cualquier tipo de «peticiones  y aclaraciones que desee comunicar […]  podrá hacerlas de manera escrita ya sea radicadas en el Centro  de Servicios Administrativos de esta especialidad o enviadas al  correo electrónico (…)».  

Asimismo,  frente a la reiteración del pedimento, el despacho, mediante  auto del 24 de marzo de esta anualidad, le contestó informando  que su requerimiento sería tenido «en  cuenta en la próxima visita carcelaria»;  al respecto, cabe señalar que, por disposición  normativa (numeral 6º, artículo 38 de la ley 906 de 2004,  en armonía con el 51 numeral 1º y parágrafo 1, de  la ley 65 de 1993 – código penitenciario y carcelario) a  los juzgados de ejecución de penas les corresponde realizar  visitas periódicas programadas a los establecimientos  penitenciarios de su jurisdicción, con el fin de verificar las  condiciones de reclusión y atender las directamente las  solicitudes de los internos.  

Es decir, nótese,  contrario a lo reclamado por el  gestor, la Sala constató que el  juzgado accionado sí se ocupó de las peticiones  aludidas, por lo que, ninguna vulneración en ese sentido es  posible atribuirle.  

7.        Conclusión.  

7.1.        La  determinación cuestionada se advierte razonable, por  cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y,  por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a  la normativa específica aplicable.  

7.1.        No  se presentó la transgresión de la prerrogativa  contenida en el artículo 23 Superior, puesto que, se pudo  constatar del expediente y de los registros del historial web del  proceso, que el juzgado tutelado contestó oportunamente las  peticiones del actor en las que solicitó entrevista  personal o virtual  con el titular a fin de poner de presente su situación en la  penitenciaría.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          DECRETO          232 DE 1998.          Por          el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo          147 de la Ley 65 de 1993.          ARTÍCULO          1.          Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de          Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y          penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y          dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda          instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.          (…)          

Cuando          se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán          tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el          inciso anterior, los siguientes parámetros:          

1.          Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad          de sindicado en otro proceso penal o contravencional.          

2.          Que no existan informes de inteligencia de los organismos de          seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con          organizaciones delincuenciales.          

3.          Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas          disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley          65 de 1993          

4.          Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el          tiempo de reclusión.          

5.          Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante          permanecerá durante el tiempo del permiso.  

      

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