STC12498 2023

NOVIEMBRE

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STC12498-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12498-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01918-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  28 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por  Víctor  Vicente Valle Fierro,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero  Laboral  del Circuito de esa ciudad y  las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2010-00593.  

ANTECEDENTES  

1.          El  convocante, actuando a través de apoderada, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Víctor  Vicente Valle Fierro  promovió  ordinario laboral contra la  Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. E.S.P. en  liquidación-,  en procura de que se le reajustara la mesada pensional en un «15%  (…) [para]  los años 2005 a 2010»,  toda vez que, «su  pensión de jubilación fue [incrementada]  únicamente con el índice de precios al consumidor  (IPC), sin tener en cuenta lo [prescrito  en]  la Ley 4ª de 1976»1;  cuyo  conocimiento  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barranquilla, quien declaró probada la excepción de  «cosa  juzgada»  y, en ese sentido, absolvió a la allí querellada.  

Posteriormente,  en virtud de la alzada propuesta, la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo  resuelto en primer grado, pues coligió que «el  Acuerdo Conciliatorio del 18 de julio de 2006, en el cual las partes  acordaron una nueva fórmula para realizar el reajuste de la  pensión de jubilación (…) no afectaba derechos  mínimos del trabajador porque se consagró un reajuste  por encima de lo estipulado en la ley y porque la modificación  de lo acordado convencionalmente sobre la forma de realizarlo, no  riñe con la noción de derechos ciertos e  indiscutibles».  

El  gestor recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n.° 4 infirmó el fallo del  ad quem  (SL5061-2019,  19 nov.),  en tanto advirtió que la «conciliación  (…) desconoció derechos ciertos e indiscutibles, no  susceptibles de renuncia a la luz de lo dispuesto en los artículos  14 y 15 del CST, pues el reajuste anual quedó por debajo del  señalado en el canon 14 de la Ley 100 de 1993».  

Luego,  teniendo en cuenta los soportes allegados por la demandada2,  profirió sentencia de instancia (SL4133-2022,  23 ago.) y dispuso: (i)  declarar «probada  la excepción de prescripción (…) respecto de las  diferencias pensionales causadas antes del 12 de octubre de 2007»;  y, (ii)  condenar a Electricaribe S.A. E.S.P., al pago de «la  suma  de $11.968.760 por concepto de retroactivo de diferencias  pensionales».  Igualmente, estableció que «la  mesada pensional (…) para el año 2022 asciende a la  suma de $3.762.289».  

Inconforme  con la liquidación realizada, el censor solicitó la  «corrección  aritmética»,  sin embargo, tal pedimento fue despachado desfavorablemente por la  Corporación fustigada (AL1036-2023,  21 mar.).  

En  esa línea, agregó que «lo  liquidado es la incorporación de los (…) (2) puntos del  I.P.C. dejados de aplicar entre los años 2006 al 2010 sobre la  pensión del demandante, y no el cálculo del reajuste  pensional de la Ley 4ª de 1976 pactado en la Convención  Colectiva de Trabajo de 1983 y Compilación de Convenciones  Vigentes del año 1998-1999 en su artículo 106 parágrafo  3, que corresponde a un reajuste pensional de 15% anual siempre y  cuando la pensión no esté por encima de (…) (5)  S.M.L.M.V. cómo se solicitó en la demanda».  

3.  Pretende, que se dejen sin efectos las decisiones SL4133-2022,  23 ago., y AL1036-2023, 21 mar.  En consecuencia, que se dicte «una  nueva sentencia que guarde congruencia con las pretensiones de la  demanda inicial (…) resolviendo el reconocimiento y aplicación  del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 pactado en la  Convención Colectiva de Trabajo de 1983 y Compilación  de Convenciones Vigentes del año 1998-1999».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación confutada se remitió  a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que  «fue con base en [aquellas], en consonancia  con lo pretendido por el actor en el alcance de la impugnación  de la demanda de casación, que se pronunció la Sala, no  existiendo la vulneración a los derechos fundamentales que se  alega».  

2.        EL  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla pidió su  desvinculación del presenté trámite, teniendo en  cuenta que «contra  [ese estrado], no se invoca ningún petitum y por ende,  ninguna vulneración de derecho fundamental de la parte  accionante, bien por acción o por omisión».  En igual sentido, se pronunciaron Electricaribe  S.A. E.S.P. en liquidación, el  Foneca y la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «se  resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al  estudio pormenorizado del caso».  

También  anotó que «si  a juicio del actor la Sala de Casación Laboral de  Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia, no emitió  pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la Ley 4° de 1976, como  lo había formulado en la demanda ordinaria laboral, debió  solicitar la adición del fallo».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada del recurrente para insistir en su  pretensión, resaltando que «la  misma Sala de Casación Laboral de Descongestión N°  4 de la Corte Suprema de Justicia en el primer pronunciamiento que  realizó en la providencia del 19 de noviembre de 2019  determinó que si procedía el reajuste pensional  convencional, pero al momento de dictar la sentencia de instancia  aplicó al demandante otro reajuste pensional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por el gestor  (AL1036-2023,  21 mar.),  por  cuanto no accedió a la corrección aritmética del  fallo SL4133-2022,  23 ago.,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante las cuales la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada no  accedió a la solicitud de corrección aritmética  en tanto advirtió que  «no  existen errores en la liquidación»,  no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, el estrado encartado resolvió casar el fallo del ad  quem (SL5061-2019,  19 nov.), pues coligió  que «el  Tribunal se equivocó al avalar la decisión primigenia  de declarar la excepción de cosa juzgada frente a los  reajustes pensionales acordados mediante acta  de conciliación (…) en cuanto aquella desconoció  derechos ciertos e indiscutibles».  Luego, en sede de instancia (SL4133-2022,  23 ago.),  razonó que:  

«Víctor  Vicente Valle Fierro tiene  derecho a que la pensión reconocida por la accionada se  reajuste para los años 2006 a 2010 de acuerdo con la norma en  comento [artículo  14 de la Ley 100 de 1993],  esto es, en dos puntos adicionales a los que se incrementó (…)  Así las cosas, el retroactivo correspondiente al mayor valor  que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP a Víctor Vicente  Valle Fierro, entre el 12 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de  2022, asciende a $11.968.760».  

Seguidamente,  la Colegiatura fustigada procedió a estudiar la petición  de corrección aritmética formulada por el censor  (AL1036-2023,  21 mar.), argumentando que:  

«La  liquidación elaborada (…) tiene valores errados, ya que  (…) se relacionan los valores de la pensión de  jubilación pagada al demandante (…) desde el año  2006 al año 2022, los cuales no concuerdan con los valores de  la pensión detallados en el certificado de nómina  aportado por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. (…) (…)  esto altera el valor final calculado.  

(…)  La liquidación (…) carece de motivación al no  señalar cual es el porcentaje aplicado en cada uno de los años  al demandante, (…) pues solo señala las diferencias  calculadas, siendo de suma importancia poder conocer si en todos los  años reconocidos se está [sic] aplicando el porcentaje  de reajuste del 15% como lo ordena la Ley 4ª de 1976 o si haya  años en los que se le aplico el reajuste pensional legal del  I.P.C.  

(…)  El efecto causado por la aplicación del reajuste pensional  convencional a partir del 12 de octubre de 2007, es que para el año  2008, la liquidación de la mesada que se debió pagar,  sebe [sic] hacerse en base a la mesada del año 2007 ya  debidamente reajustada como lo ordena la sentencia, y no tomar el  valor que fue pagado, ya que el efecto de la sentencia en reajustar  las mesadas pensionales del actor desde el 12 de octubre de 2007,  calculando la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se  le debió pagar si se hubiese reajustado la mesada en debida  forma».  

En  primer lugar, la autoridad denunciada destacó que, los errores  puramente aritméticos  «tienen  un alcance restrictivo y limitado, es decir, debe ser de índole  aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio  de palabras o alteración de las mismas, de tal modo que no  es dable invocar la corrección, para alterar el sentido y  alcance de la decisión mediante una nueva evaluación  probatoria, ora con la aplicación de nuevos fundamentos  jurídicos o con la inobservancia de aquellos que sirvieron de  sustento a la providencia».  Negrillas fuera de  texto.  

En  esa línea, precisó que «ningún  juez está autorizado para revocar o reformar la sentencia  pronunciada (artículo 285 CGP), eso sí, puede  adicionarla, aclararla o corregirla,  naturalmente, si hay mérito para ello»  

A  continuación, analizó «los  errores señalados por el accionante»  y  arguyó que «por  más inmodificable, se  debe tomar como mesada inicial a indexar en dos puntos adicionales a  partir del 2006, la inmediatamente anterior, es decir la de 2005,  equivalente a $2.040.906, manteniendo ese incremento anual hasta  diciembre del año 2010; a partir de enero de 2011, impera el  aumento legal, determinándose las diferencias hasta el 28 de  febrero de 2014 en el valor de la mesada pagada en su totalidad».  

En  ese sentido, anotó que «del  1° de marzo del año 2014 en adelante, las diferencias se  toman sobre el mayor valor a cargo del demandado, pues desde tal data  se compartió la mesada, determinándose hasta 31 de  octubre del año 2022, como se dijo en la pare resolutiva del  fallo, luego, estas operan desde el 12 de octubre de 2007 en adelante  dado la excepción de prescripción».  

Posteriormente,  efectuó los cálculos respectivos, de conformidad con la  siguiente información:  

Así,  estableció que «las  diferencias a pagar por el demandado a partir del 12 de octubre de  2007 y hasta el 31 de octubre de 2022, fecha última en que se  materializó la condena en la parte resolutiva del fallo,  ascienden a $11.968.760».  

Finalmente,  concluyó que «no  existen errores en la liquidación, dado que, una vez revisadas  las operaciones aritméticas respectivas, estas coinciden con  las consignadas en el proveído del cual se solicita su  corrección, por lo tanto, no hay lugar a ella».  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La  determinación confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De conformidad con la providencia de casación.  

2          Con ocasión del requerimiento realizado          por la Colegiatura denunciada.      

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