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STC12498-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12498-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01918-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Vicente Valle Fierro, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2010-00593.
ANTECEDENTES
1. El convocante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Víctor Vicente Valle Fierro promovió ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación-, en procura de que se le reajustara la mesada pensional en un «15% (…) [para] los años 2005 a 2010», toda vez que, «su pensión de jubilación fue [incrementada] únicamente con el índice de precios al consumidor (IPC), sin tener en cuenta lo [prescrito en] la Ley 4ª de 1976»1; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien declaró probada la excepción de «cosa juzgada» y, en ese sentido, absolvió a la allí querellada.
Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto en primer grado, pues coligió que «el Acuerdo Conciliatorio del 18 de julio de 2006, en el cual las partes acordaron una nueva fórmula para realizar el reajuste de la pensión de jubilación (…) no afectaba derechos mínimos del trabajador porque se consagró un reajuste por encima de lo estipulado en la ley y porque la modificación de lo acordado convencionalmente sobre la forma de realizarlo, no riñe con la noción de derechos ciertos e indiscutibles».
El gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 infirmó el fallo del ad quem (SL5061-2019, 19 nov.), en tanto advirtió que la «conciliación (…) desconoció derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia a la luz de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del CST, pues el reajuste anual quedó por debajo del señalado en el canon 14 de la Ley 100 de 1993».
Luego, teniendo en cuenta los soportes allegados por la demandada2, profirió sentencia de instancia (SL4133-2022, 23 ago.) y dispuso: (i) declarar «probada la excepción de prescripción (…) respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 12 de octubre de 2007»; y, (ii) condenar a Electricaribe S.A. E.S.P., al pago de «la suma de $11.968.760 por concepto de retroactivo de diferencias pensionales». Igualmente, estableció que «la mesada pensional (…) para el año 2022 asciende a la suma de $3.762.289».
Inconforme con la liquidación realizada, el censor solicitó la «corrección aritmética», sin embargo, tal pedimento fue despachado desfavorablemente por la Corporación fustigada (AL1036-2023, 21 mar.).
En esa línea, agregó que «lo liquidado es la incorporación de los (…) (2) puntos del I.P.C. dejados de aplicar entre los años 2006 al 2010 sobre la pensión del demandante, y no el cálculo del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 y Compilación de Convenciones Vigentes del año 1998-1999 en su artículo 106 parágrafo 3, que corresponde a un reajuste pensional de 15% anual siempre y cuando la pensión no esté por encima de (…) (5) S.M.L.M.V. cómo se solicitó en la demanda».
3. Pretende, que se dejen sin efectos las decisiones SL4133-2022, 23 ago., y AL1036-2023, 21 mar. En consecuencia, que se dicte «una nueva sentencia que guarde congruencia con las pretensiones de la demanda inicial (…) resolviendo el reconocimiento y aplicación del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 y Compilación de Convenciones Vigentes del año 1998-1999».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «fue con base en [aquellas], en consonancia con lo pretendido por el actor en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, que se pronunció la Sala, no existiendo la vulneración a los derechos fundamentales que se alega».
2. EL Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla pidió su desvinculación del presenté trámite, teniendo en cuenta que «contra [ese estrado], no se invoca ningún petitum y por ende, ninguna vulneración de derecho fundamental de la parte accionante, bien por acción o por omisión». En igual sentido, se pronunciaron Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, el Foneca y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso».
También anotó que «si a juicio del actor la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia, no emitió pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la Ley 4° de 1976, como lo había formulado en la demanda ordinaria laboral, debió solicitar la adición del fallo».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada del recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «la misma Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de la Corte Suprema de Justicia en el primer pronunciamiento que realizó en la providencia del 19 de noviembre de 2019 determinó que si procedía el reajuste pensional convencional, pero al momento de dictar la sentencia de instancia aplicó al demandante otro reajuste pensional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (AL1036-2023, 21 mar.), por cuanto no accedió a la corrección aritmética del fallo SL4133-2022, 23 ago., supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada no accedió a la solicitud de corrección aritmética en tanto advirtió que «no existen errores en la liquidación», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, el estrado encartado resolvió casar el fallo del ad quem (SL5061-2019, 19 nov.), pues coligió que «el Tribunal se equivocó al avalar la decisión primigenia de declarar la excepción de cosa juzgada frente a los reajustes pensionales acordados mediante acta de conciliación (…) en cuanto aquella desconoció derechos ciertos e indiscutibles». Luego, en sede de instancia (SL4133-2022, 23 ago.), razonó que:
«Víctor Vicente Valle Fierro tiene derecho a que la pensión reconocida por la accionada se reajuste para los años 2006 a 2010 de acuerdo con la norma en comento [artículo 14 de la Ley 100 de 1993], esto es, en dos puntos adicionales a los que se incrementó (…) Así las cosas, el retroactivo correspondiente al mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP a Víctor Vicente Valle Fierro, entre el 12 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2022, asciende a $11.968.760».
Seguidamente, la Colegiatura fustigada procedió a estudiar la petición de corrección aritmética formulada por el censor (AL1036-2023, 21 mar.), argumentando que:
«La liquidación elaborada (…) tiene valores errados, ya que (…) se relacionan los valores de la pensión de jubilación pagada al demandante (…) desde el año 2006 al año 2022, los cuales no concuerdan con los valores de la pensión detallados en el certificado de nómina aportado por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. (…) (…) esto altera el valor final calculado.
(…) La liquidación (…) carece de motivación al no señalar cual es el porcentaje aplicado en cada uno de los años al demandante, (…) pues solo señala las diferencias calculadas, siendo de suma importancia poder conocer si en todos los años reconocidos se está [sic] aplicando el porcentaje de reajuste del 15% como lo ordena la Ley 4ª de 1976 o si haya años en los que se le aplico el reajuste pensional legal del I.P.C.
(…) El efecto causado por la aplicación del reajuste pensional convencional a partir del 12 de octubre de 2007, es que para el año 2008, la liquidación de la mesada que se debió pagar, sebe [sic] hacerse en base a la mesada del año 2007 ya debidamente reajustada como lo ordena la sentencia, y no tomar el valor que fue pagado, ya que el efecto de la sentencia en reajustar las mesadas pensionales del actor desde el 12 de octubre de 2007, calculando la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se le debió pagar si se hubiese reajustado la mesada en debida forma».
En primer lugar, la autoridad denunciada destacó que, los errores puramente aritméticos «tienen un alcance restrictivo y limitado, es decir, debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas, de tal modo que no es dable invocar la corrección, para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, ora con la aplicación de nuevos fundamentos jurídicos o con la inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia». Negrillas fuera de texto.
En esa línea, precisó que «ningún juez está autorizado para revocar o reformar la sentencia pronunciada (artículo 285 CGP), eso sí, puede adicionarla, aclararla o corregirla, naturalmente, si hay mérito para ello»
A continuación, analizó «los errores señalados por el accionante» y arguyó que «por más inmodificable, se debe tomar como mesada inicial a indexar en dos puntos adicionales a partir del 2006, la inmediatamente anterior, es decir la de 2005, equivalente a $2.040.906, manteniendo ese incremento anual hasta diciembre del año 2010; a partir de enero de 2011, impera el aumento legal, determinándose las diferencias hasta el 28 de febrero de 2014 en el valor de la mesada pagada en su totalidad».
En ese sentido, anotó que «del 1° de marzo del año 2014 en adelante, las diferencias se toman sobre el mayor valor a cargo del demandado, pues desde tal data se compartió la mesada, determinándose hasta 31 de octubre del año 2022, como se dijo en la pare resolutiva del fallo, luego, estas operan desde el 12 de octubre de 2007 en adelante dado la excepción de prescripción».
Posteriormente, efectuó los cálculos respectivos, de conformidad con la siguiente información:
Así, estableció que «las diferencias a pagar por el demandado a partir del 12 de octubre de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2022, fecha última en que se materializó la condena en la parte resolutiva del fallo, ascienden a $11.968.760».
Finalmente, concluyó que «no existen errores en la liquidación, dado que, una vez revisadas las operaciones aritméticas respectivas, estas coinciden con las consignadas en el proveído del cual se solicita su corrección, por lo tanto, no hay lugar a ella».
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con la providencia de casación.
2 Con ocasión del requerimiento realizado por la Colegiatura denunciada.