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STC12501-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12501-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03492-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sebastián Restrepo Villa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Envigado, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2.1. Astrid Andrea Arias Villa inició el declarativo de la unión marital de hecho contra Sebastián Restrepo Villa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Envigado (rad. n.º 2020-00131), quien, mediante sentencia de 17 de junio de 2021, accedió al petitum, estableciendo como extremos temporales del vínculo el 3 de junio de 2012 y el 11 de noviembre de 2019, interregno durante el cual también surgió la sociedad patrimonial.
2.2. Seguidamente, la señora Arias Villa presentó la demanda de liquidación (rad. n.º 2021-00309), decurso en el que se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos –la cual finalizó el 19 de octubre de 2022–, diligencia en la que se decretaron varias pruebas a solicitud de parte y de oficio, a efectos de resolver las objeciones que ambos contendientes formularon. Así, el 13 de febrero de 2023, se dispuso:
«(…) desestimar la objeción, referente a la partida cuarta de los activos y a la trece de los pasivos, cuya inclusión dispuso, en los inventarios y avalúos; declarar la prosperidad de las objeciones correspondientes, a las partidas: doce de los activos, y las que recayeron, sobre la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, octava, novena, décima, once, doce, catorce, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuna, de los pasivos, las cuales excluyó, y la dieciséis que prosperó parcialmente, en el sentido [de] que solo se incluye el pago del impuesto predial del apartamento de Torreluna, por valor de $910.894, recibo #0096020200803»1.
2.3. Inconformes, los excompañeros apelaron el citado proveído –con fundamentos distintos2–, a la vez que, el aquí accionante, el señor Restrepo Villa, propuso nulidad (fincada en el artículo 133-5 del Código General del Proceso3), porque el estrado a quo prescindió de la práctica de algunos medios de convicción que habían sido decretados, en especial, porque no escuchó a varios acreedores frente a la objeción contra la partida novena de los pasivos, entre otros aspectos.
2.4. En ese orden, con determinación de 25 de agosto de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso: (i) denegar la invalidación, porque «facultado se encontraba [el a quo] para limitar la prueba testimonial, de acuerdo con el canon 212, inciso 2º ídem (…), decisión a la cual arribó, luego de hallar que, sobre las recompensas reclamadas, contenidas en las partidas novena y diecisiete de los pasivos, tenía suficientes elementos, para decidir, situación que lo llevó a prescindir del testimonio de los acreedores»; y (ii) desestimar la mayoría de las objeciones, en tanto que, cuando de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al haber aparente, de modo que «no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas», para lo cual citó el fallo C-278/14 de la Corte Constitucional.
2.5. Así, el ad quem añadió que se imponía excluir todas las recompensas o compensaciones de los inventarios y avalúos4, aún de oficio, tras colegir que «no existe el denominado haber relativo, que es propio de la conyugal, dado que todo lo que adquieran sus integrantes, durante su vigencia, como fruto de su esfuerzo y trabajo, debe dividirse, entre ellos, por partes iguales, a lo cual se añade que las recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en cuanto a las patrimoniales».
2.6. Además, en lo atinente a algunos pasivos, v. gr., el enlistado en la partida doceava, relacionado con un crédito del señor Restrepo Villa con el Banco Itaú, por valor de $161.989.229,81 –el cual se excluyó, en principio, porque su desembolso ocurrió casi dos años después de la fecha de disolución de la sociedad patrimonial (11 nov. 2019)–, estimó el colegiado que, «aunque en el historial de pagos se observa un primer desembolso, por $100.000.000, el “28/05/2019” (fs 32), situación que no muta su naturaleza, de deuda personal del accionado, en social», de modo que, en atención al canon 3 de la Ley 54 de 1990, concluyó que esta era una obligación propia.
2.7. En igual sentido, frente a la motocicleta que figura a nombre del aquí reclamante, que se incluyó como activo, el ad quem sostuvo que, como no se acreditó que su compra fuese «producto del trabajo, la ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, siguiendo las voces del [precepto ejusdem]», no podía tenerse como social, sino personal del señor Restrepo Villa, por lo que, en este evento, prosperó la objeción que aquel radicó.
2.8. En suma, el tribunal arguyó que «las objeciones propuestas están destinadas a prosperar parcialmente, en cuanto a la exclusión de la partida 4, relativa a la motocicleta de placas DDX75C de Envigado, más no en torno a la inclusión de las referidas recompensas o compensaciones y los pasivos, en los inventarios y avalúos, ante lo cual, (…) se dispondrá la exclusión del indicado activo de los inventarios de bienes y deudas, así como de la partida 16, contentiva de la compensación reconocida, a cargo de la sociedad patrimonial y a favor del señor Sebastián Restrepo Villa, por el pago del impuesto predial del apartamento 1707 de Torreluna, pero se confirmará, en cuanto se ordenó no incluir allí las memoradas deudas y las otras recompensas».
2.9. En ese contexto, el tutelante cuestionó –aunque de forma un tanto etérea– que (i) se le cercenó la posibilidad de acreditar que las partidas confutadas –cuarta y doceava de los activos; octava, novena, décima, onceava, doceava, diecisieteava y veintiunava de los pasivos–, eran sociales y no personales, en contravención a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la providencia CSJ STC1768-2023, 1 mar.; (ii) en especial, frente a los créditos adquiridos con el Banco Itaú y otros, porque, en su decir, se invirtieron en la sociedad.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «dejar sin efecto la providencia del 13 de febrero de 2023 proferida por los accionados: Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado, y por el Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Unitaria de Familia – el día 25 de agosto del presente año 2023, para que en su lugar se emita una nueva decisión que tenga en cuenta todas las pruebas aportadas y solicitadas oportunamente dentro del proceso en cuanto a las partidas no incluidas como activos, pasivos y/o recompensas, como fueron las partidas: octava, novena, décima, once, doce, diecisiete y veintiuna de los pasivos que el juez de primera instancia no ordenó incluir ni como pasivos sociales, ni como recompensas en favor del demandado en el asunto de la referencia, por cuanto consideró eran deudas personales y no sociales; e igual ocurre también con las partidas: cuarta y la doce de los activos no incluidas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó que esta «se tomó, por cuanto los rubros que no se incluyeron en los inventarios se relacionaron por los interesados, a título de recompensa o compensación, sin que congregasen los requisitos, para ser incorporados en esa diligencia, en esa calidad, siguiendo las normas del Código General del Proceso y del Código Civil que regulan la materia, en conjunción con la jurisprudencia, citadas en el aludido interlocutorio, aspectos que no podía desconocer, so pena de incurrir en la infracción del derecho fundamental del proceso debido de las partes, proveído que se dictó en el mencionado proceso, el cual se encuentra en trámite, dado que, en la hora de ahora, ni siquiera se acometió la partición».
2. El titular del estrado a quo relató las actuaciones del proceso y adujo que:
«-Respecto a la partida octava de pasivos, se negó y se prescindió de la práctica de la prueba testimonial por no ser la prueba idónea para acreditar lo pretendido.
– Con relación a la partida novena de activos, se negó la práctica de la prueba testimonial de los señores GLORIA LUCIA ROMÁN, CRUZ ELVIA RESTREPO VÉLEZ Y BEATRIZ ELENA VILLA GÓMEZ con fundamento en el artículo 212 del Código General del Proceso.
– Frente a la partida diecisiete a la veintiuna de pasivos, el Despacho niega y se abstiene de practicar el interrogatorio de parte y los testimonios, con fundamento en el principio de celeridad y economía procesal, por tenerse elementos suficientes para decidir al respecto, debido a que se trataba de recompensas (haber relativo) peticionadas en un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, la cuales son notoriamente improcedentes en dicho trámite conforme a la sentencia C 278 de 2014».
3. Una abogada, quien refirió ser la apoderada de Astrid Andrea Arias Villa, se opuso a la prosperidad del petitum, por cuanto «[el actor] quiere hacer entender que los supuestos de hechos de la sentencia referida son los mismos del proceso liquidatorio de nuestros representados, y no es así, acá no se probó la trazabilidad de los pagos mencionados, las fechas de las adquisiciones de estas deudas están por fuera de los extremos temporales de la unión marital de hecho, y de acuerdo al principio de la denominada carga dinámica de la prueba , no se presentaron documentos que den fe de la trazabilidad de las deudas y el señor Sebastián en su interrogatorio no dio claridad frente a fechas de desembolsos y el dinero utilizado para estos créditos, resaltando que una parte de estos, incluso, ingresó a su cuenta bancaría personal después de disuelta su unión, con ello, mi representada probó que estos dineros adeudados no hacían parte de la liquidación de su sociedad patrimonial».
4. Otro jurista, quien dijo ser el mandatario judicial del libelista en el liquidatorio, coadyuvó el amparo con similares argumentos a los que aquel expuso en el escrito inicial. También señaló que «la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al momento de fallar el asunto puesto a su consideración, ya la Sala de Familia (sic) de la Corte Suprema de Justicia había hecho el pronunciamiento con respecto a los créditos y/o pasivos adquiridos en el transcurso de la Sociedad Patrimonial de hecho entre compañeros permanentes como es el caso de los aquí inmiscuidos aun así fue desconocido totalmente el precedente jurisprudencial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de la referencia (rad. n.º 2021-00309), por confirmar parcialmente el proveído del a quo que resolvió las objeciones que las partes presentaron en la diligencia de inventarios y avalúos, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, pues, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, circunstancia que representa una falta de motivación.
3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso es la expedición de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun., y STC6688-2018, 23 may.).
Igualmente, esta Sala Especializada ha señalado que, en situaciones como esta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul.).
4.1. La providencia del tribunal en el liquidatorio
Revisada la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó, de forma parcial, el proveído en el que el Juzgado Primero de Familia de Envigado resolvió las objeciones que las partes formularon en la diligencia de inventarios y avalúos que se adelantó en el liquidatorio de la sociedad patrimonial de Astrid Andrea Arias Villa y Sebastián Restrepo Villa (rad. n.º 2021-00309), se advierte la configuración de una vía de hecho, en tanto que la citada resolución incurrió en el defecto de insuficiente e inadecuada motivación, por las razones que pasan a desarrollarse.
4.1.1. En efecto, al estudiar los reproches que el libelista presentó, inicialmente, respecto de la argüida nulidad por la falta de práctica de algunas pruebas previamente decretadas por el a quo, las cuales, en su criterio, permitían dilucidar aspectos sobre las partidas incluidas, en especial, el carácter social de algunos de los pasivos, el ad quem expuso que:
«(…) es oportuno advertir que la impugnación vertical, propuesta por pasiva, respecto de la negativa del señor juez de declarar la nulidad que adujo, arguyendo que se trataron de pruebas oportuna y legalmente solicitadas y decretadas por ese servidor judicial, por lo que omitir su práctica estructura el motivo de nulidad5 , de que trata el C G P, artículo 133 – 5, no puede salir airosa, ya que, como acertadamente lo resolvió aquel, facultado se encontraba para limitar la prueba testimonial, de acuerdo con el canon 212, inciso 2º ídem, el cual sella que, “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”, decisión a la cual arribó, luego de hallar que, sobre las recompensas reclamadas, contenidas en las partidas novena y diecisiete de los pasivos, tenía suficientes elementos, para decidir, situación que lo llevó a prescindir del testimonio de los acreedores, circunstancias que permiten confluir, en que ninguna mácula se advierte, por cuanto se respetaron las formas propias del juicio, al concedérseles, a las partes, en virtud de su igualdad, las oportunidades procesales para intervenir, permitiéndoles presentar las pruebas que hicieron valer, a lo largo del mismo, incluso interrogándolos6 ,hasta llegar a la confección de los inventarios y avalúos.
Por consiguiente, se confirmará el mencionado interlocutorio, en cuanto no accedió, a la pretendida nulidad, en tanto que no surgió ninguna de las causales, enlistadas en el C G P, artículo 133, y, menos aún, la alegada por el censor, fijada en su numeral 5».
Luego de descartar la precitada causal de invalidación –raciocinio sobre el cual no se constata error susceptible de habilitar el amparo–, el tribunal procedió a verificar los motivos de disenso contenidos en las apelaciones de las partes, frente a los cuales inició por señalar que, en atención al canon 3 de la Ley 54 de 1990, el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece, por partes iguales, a ambos compañeros permanentes, de modo que, tal como lo establece el parágrafo ejusdem, «no formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho».
En esa línea, coligió que «cuando de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera que, en presencia de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas», criterio que reforzó con la sentencia C-278/14 de la Corte Constitucional, en la que se anotó que:
«Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto. En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente, no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales. Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla (…).
En definitiva, la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo, porque todos los bienes anteriores a la unión son de cada compañero y todo lo que se produzca o se compre durante la vigencia de la unión se entiende que les pertenece por partes iguales».
Razón por la cual precisó que «se imponía excluir, de los inventarios y avalúos, todas las recompensas o compensaciones reclamadas por los litispendientes», puntualmente, los que a continuación se enuncian:
«(…) incorporadas en la partida 12 de los activos, en favor de la sociedad patrimonial y a cargo de la señora Astrid Andrea Arias Villa, por los cánones percibidos, entre octubre de 2020 a mayo de 2022, por un valor de $13.202.476, por el arrendamiento del apartamento, ubicado en la Urbanización Torreluna, y de las que se describieron, a cargo de la sociedad patrimonial y en beneficio del señor Sebastián Restrepo Villa, en las siguientes partidas del pasivo:
La 9, consistente en los intereses sufragados por el señor Restrepo Villa, a los acreedores Gloria Lucía Román, por $12.400.000; a Cruz Elvia Villa Gómez, $12.400.000, y a Beatriz Elena Villa Gómez, por $4.650.000; la 10, por el pago que hiciera a la DIAN, año gravable 2020, por $14.033.000; la partida 11, por el pago de la medicina prepagada, a Suramericana, por la suma de $6.280.239; la partida 16, por valor de $910.984, por el pago que hiciera, el 3 de agosto de 2020, consistente en los impuestos causados, por el inmueble de la Urbanización Torreluna; la 17, pago efectuado al acreedor Víctor Arias, por el monto de $10.000.000, el 18 de abril de 2020; la partida 21, por los impuestos de rodamiento y semaforización, sufragados, por la motocicleta de placas DDX75C, matriculada en Envigado, por valor de $930.440; además de la recompensa peticionada por la demandante, a cargo de la sociedad patrimonial, enlistada en la partida 6 del pasivo, por cuenta de los gastos de mantenimiento, cancelados por la señora Arias Villa, por la suma de $12.204.477, derivados del rodante, de placas RIC474».
4.1.2. Aunado a ello, insistió en que, «en tratándose de la sociedad patrimonial, no existe el denominado haber relativo, que es propio de la conyugal, dado que todo lo que adquieran sus integrantes, durante su vigencia, como fruto de su esfuerzo y trabajo, debe dividirse, entre ellos, por partes iguales, a lo cual se añade que las recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en cuanto a las patrimoniales», por lo cual:
«(…) en este asunto, no podían acogerse las invocaciones que, sobre las recompensas o compensaciones, hicieron los litispendientes, ante lo cual se imponía, aun de oficio, su exclusión de los inventarios, inclusive la contenida, en la partida 16, sobre la cual el a quo le reconoció al demandado, a título de compensación, la suma de $910.984, por el dinero sufragado, el 3 de agosto de 2020, para cubrir el impuesto predial, generado por el apartamento 1707, de la Urbanización Torreluna, el cual hace parte del activo social, según da cuenta la captura de pantalla que se ve al folio 458, aspectos que impedían aceptar su inclusión, como recompensa, en los inventarios y avalúos, aspecto en el cual se revocará el proveído recurrido».
Seguidamente, se pronunció sobre los pasivos cuya inclusión pidió el señor Restrepo Villa, para establecer que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 28 de 1932, «cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes» a lo que añadió que, según la pauta 1796 del Estatuto Civil, serán sociales «las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior»; y, con ese sustento normativo, arribó a la conclusión de que los rubros mencionados por el aquí censor constituyen una obligación propia.
De otra parte, sobre uno de los activos en cuestión, esto es, la motocicleta que figura a nombre del señor Restrepo Villa, el ad quem indicó que, como no se aclaró si se adquirió en vigencia de la sociedad patrimonial, de tal forma que se constatara que su compra fue «producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos», no podía reputarse social.
4.2. Sobre la unificación jurisprudencial.
Por lo anterior, se realizarán algunas precisiones sobre el reciente pronunciamiento de esta Sala Especializada, en el que, en sede de tutela, unificó criterios sobre la presunción de sociabilidad de los pasivos originados en vigencia de la sociedad patrimonial (CSJ STC1768-2023, 1 mar.).
4.2.1. Sobre el particular, en la providencia en cita se memoró que, tanto el matrimonio, como la unión marital de hecho, como formas de constituir una familia, implican cargas de sostenimiento de la pareja y de los descendientes –en caso de que los haya–, escenario en el que se originan relaciones de contenido económico. Así, se sostuvo que:
«En el caso de la sociedad conyugal, el artículo 180 del Código Civil señala que «[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil»; el canon 1774 ibidem indica «a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título»
Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del régimen legal, éste se constituye bajo total sujeción a las reglas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, y se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 ibidem).
Para el caso de la sociedad patrimonial, en los términos del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 se presume i.) por la existencia de unión marital de hecho por un término no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer nupcias, y ii.) cuando existiendo vínculo marital no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por uno o ambos compañeros «la sociedad o sociedades conyugales anteriores. hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho». En este caso, la disolución de la comunidad tiene lugar por el mutuo consentimiento de los compañeros, sentencia judicial o la muerte de uno o ambos miembros de la pareja (artículo 5 Ley 54 de 1990)» (ibídem).
En punto de la expedición de la Ley 54 de 1990, por medio de la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, quedó establecida la capacidad y libre administración de los bienes adquiridos antes o durante la sociedad patrimonial, la cual es objeto de liquidación bajo las reglas del «Libro 4º, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil», según lo prevé el artículo 7 de la codificación en cita.
Así, del desarrollo normativo actual, en la sentencia de unificación se esclareció que, en el régimen patrimonial tanto del matrimonio como de las uniones maritales de hecho, la administración y disposición de los bienes la tiene cada uno libremente, «es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles6 sin contar con la aquiescencia del otro», prerrogativa que, cabe agregar, debe ejercerse con responsabilidad y con plena conciencia del derecho que le asiste a cada miembro de la pareja de ser reconocido como sujeto de derechos, con igual capacidad de agencia y de contar con posibilidades de participación en las decisiones que los afectan7.
En esa línea, se dijo:
«[la] administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales.
Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad [tanto la conyugal como la patrimonial] cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.
Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.
En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial» (ibídem).
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural relievó que, en el régimen de la sociedad patrimonial –con apoyo en la trascendencia de la expedición de la Ley 28 de 1932–, no podía entenderse, en términos de igualdad, que el artículo 2 ejusdem consagró una presunción contraria a la sociabilidad –esto es, que las deudas contraídas durante el vínculo son personales, a menos de que se acredite que se invirtieron en la comunidad, como improcedentemente sostuvieron las autoridades de instancia en el sub-exámine–, pues una interpretación semejante implica, de suyo, un desequilibrio patrimonial entre los miembros de la pareja.
Ello, por cuanto «al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad», razón por la cual enfatizó, sobre el procedimiento liquidatorio, que:
«El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que l[a] obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)» (ibídem).
4.2.2. Respecto de las pautas de unificación reseñadas, en la decisión del tribunal ad quem de la causa que se revisa, se dijo expresamente que «cuando de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera que, en presencia de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas», criterio que, aunque se mencionó en una sentencia de la Corte Constitucional (C-278/14), en lo que concierne a los contornos fácticos y jurídicos de este caso, deriva en una interpretación que no se acompasa con el entendimiento de las normas civiles sobre las llamadas recompensas o compensaciones.
Nótese que, a juicio del colegiado, «las recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en cuanto a las patrimoniales»; intelección restrictiva que condiciona indebidamente la procedencia del régimen de recompensas en la sociedad patrimonial de hecho a la existencia del haber relativo, cuando esa circunstancia8 no impide su reconocimiento dentro del trámite liquidatorio.
El ad quem perdió de vista que el régimen de recompensas tiene aplicación en este caso en virtud de la expresa remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, según el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial. Entre ellos se encuentran las disposiciones sobre recompensas y compensaciones, cuya consagración responde al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento injustificado de uno de los compañeros permanentes o de la sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a eventos relacionados con los bienes del haber relativo.
En virtud de la mencionada remisión normativa, en la liquidación de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de recompensas por pago de deudas respecto de la adquisición de bienes propios (art. 1801 ib.), por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada (art. 1796 ib.), por mencionar algunos eventos.
Como puede observarse, las disposiciones civiles sobre recompensas y compensaciones están orientadas por el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, y son aplicables en los trámites de liquidación tanto de las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho. Su inclusión o exclusión de los inventarios dependerá de la efectiva configuración de los hechos que dan origen al reconocimiento de un crédito a favor o en contra de la sociedad misma o de alguno de los compañeros, según corresponda en el caso concreto.
Así las cosas, plantear, como hizo el ad quem, que aquellas sólo proceden ante la existencia del haber relativo constituye una errada intelección de la figura, que conlleva una inadmisible restricción del análisis de las partidas que fueron descartadas por el inadecuado condicionamiento de su procedencia.
4.2.3. Por ello, se aviene próspero el resguardo, no sin antes aclarar que dicha concesión se enmarca en las deficiencias en la motivación advertidas, lo que, en modo alguno, sugiere un sentido de resolución para la autoridad querellada –o que, indefectiblemente, deba ser favorable al tutelante–, en tanto que, con estricto apego a los parámetros de unificación, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín deberá verificar si los embates de los contendientes tienen o no vocación de prosperidad, pues se trata de garantizar la posibilidad de debatir los argumentos en los que cada uno de ellos cimentó sus pedimentos, ya que el yerro se materializó en la imposibilidad de definir íntegramente la cuestión, a partir de la improcedente premisa de que en la sociedad patrimonial no hay lugar a solicitar recompensas o compensaciones –contrario a lo que sucede en la conyugal–, sin tomar en cuenta el criterio de esta Sala Especializada.
4.2.4. Bajo esas circunstancias, es evidente que no se exteriorizó un desarrollo puntual sobre la unificación de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, plenamente aplicable al caso auscultado, aspecto que resultaba fundamental para decidir de forma completa los puntos sometidos a escrutinio del ad quem en el liquidatorio; por lo que, contrario a las expectativas legítimas de quienes acuden a la administración de justicia, la autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas aristas del debate, de tal forma que su ejercicio hermenéutico resultara suficiente e integral.
De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes se configura la trasgresión de las garantías de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Así las cosas, al ser claro que existe una situación que es necesario corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, y a fin de evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela.
Por lo anterior, se dispondrá la definición del segundo grado de las objeciones, con observancia en: (i) la unificación jurisprudencial respecto de la presunción de sociabilidad de los pasivos en el régimen patrimonial de las uniones maritales de hecho y la posibilidad de solicitar recompensas o compensaciones (STC1768-2023, 1 mar.); así como en (ii) la necesidad de aplicar ajustes metodológicos diferenciales en atención a la perspectiva de género, en el evento de que se evidencien situaciones de asimetría respecto de alguno de los miembros de la expareja, de manera que se garantice el debido proceso de ambos extremos procesales para discutir lo concerniente a la distribución del acervo común (STC8525-2023, 29 sep., SC963-2022, 1 jul., et. al.).
4.3. Precisiones finales.
4.3.1. Ahora bien, aun cuando se otorgó la protección que se reclamó en el sub-lite, la Sala no puede pasar por alto que, en el escrito inicial, se hicieron manifestaciones que, en un contexto como el de este caso, se muestran abiertamente discriminatorias y, por lo mismo, deben ser reprochadas, teniendo en cuenta que allí se adujo que:
«Astrid Andrea Arias reconoce que las tareas en dicha unión marital estaban muy claramente determinadas y que ella no se ocupaba de las finanzas, a lo que claramente se refirió cuando absolvió el interrogatorio con ocasión de las partida ocho y nueve del pasivo social. Si ella no invirtió dinero en la adquisición de bienes sociales, de dónde salió el dinero para adquirir los bienes sociales que hoy se relacionan como activos sociales. No es justo ni equitativo que si ella confirmó en el plenario mediante prueba oportunamente solicitada y decretada que nada aportó, como mínimo debe considerarse como indicio o presunción [de] que los pasivos adquiridos fueron adquiridos (sic) por el señor Sebastián Restrepo, que como [é]l mismo lo manifestó bajo juramento, era el único que declaraba renta y por ello todos los préstamos los hacía a su nombre» (f. 43, tutela).
En esas aseveraciones queda develada la equivocada consideración de que las únicas contribuciones importantes o las más valiosas son las que presuntamente el señor Restrepo Villa hizo en dinero a la sociedad –tema que se debatirá producto de la orden constitucional que se dispondrá en estas diligencias–, descartando cualquier apreciación frente a otras aportaciones que también son determinantes en la construcción de una comunidad de bienes, como son, v. gr., las labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del hogar.
Por ello, dada la evidente necesidad de alertar sobre escenarios de relaciones asimétricas en la pareja, en reciente fallo dictado en sede constitucional (CSJ STC8525-2023, 29 sep.), esta Sala de Casación tuvo ocasión de llamar la atención sobre la cuestión, así como de alertar a las autoridades judiciales sobre sus deberes en situaciones en las que se advierta la anotada circunstancia, toda vez que:
«A pesar de los esfuerzos institucionales orientados a reformular –o, mejor, erradicar– dichos roles e implantar un modelo de igualdad y corresponsabilidad, aquellos [los roles y estereotipos de género] aún subsisten, con variadas repercusiones en la realidad de la familia, entre ellas las que se derivan de la exaltación de los aportes en dinero para la manutención del hogar –labor que, desde una perspectiva estereotipada, es asignada al hombre9, quien, por ejemplo, en este caso se reconoció como «el compañero aportante»–, y el consecuente demérito de las contribuciones de la mujer, en el errado entendido de que estas carecen de significación, o tienen menor relevancia económica.
Esa visión sesgada puede llevar a pensar, también equivocadamente, que el referido proveedor económico es merecedor de privilegios con relación al patrimonio familiar, tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideración de la opinión o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a través de actos mendaces o torticeros, una porción superior a la que le correspondería como gananciales al momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o patrimonial entre compañeros permanentes (v. gr., como en el evento analizado en el precitado fallo SC963-2022, 1 jul.), lo que indubitablemente deriva en escenarios de violencia económica, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional: [T-012/16]».
En ese orden, reiteró que, «(…) en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho, como en el sub-exámine, pueden subyacer estereotipos de género encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico desprecio por la participación de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común (…), razón por la cual, en la sentencia SC963-2022, 1 jul., se reiteró que «ello supone la necesidad de que, en juicios de contornos fácticos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, los jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género»», y añadió que:
«En ese contexto, es importante insistir en que, en la labor judicial, se debe adelantar la verificación de los precisos contornos de cada asunto, para darle contexto a los hechos que a través de los diversos cauces procesales se ventilen –y que a simple vista puedan ser imperceptibles–; pero, además, para que se diriman con ponderación y con estricto apego a los derechos de las partes las problemáticas que atañen a aspectos esenciales para la vida de las personas como la definición de sus vínculos y el reconocimiento de sus aportes en el marco de la construcción de un proyecto común».
4.3.2. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resalta que, ante la entidad de las afirmaciones efectuadas en el libelo inicial, es necesario hacer un llamado de atención tanto al accionante, Sebastián Restrepo Villa, como a su apoderado, para que, en lo sucesivo, en el curso del liquidatorio reseñado, se abstengan de emitir expresiones discriminatorias contra cualquier interviniente en ese asunto, en especial, frente a la allí demandante, con las que se desconozcan sus derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre, et. al.; el valor de sus aportes –en dinero o en especie– a la sociedad; la importancia del rol desempeñado durante la vida común; y, en general, cualquier manifestación que pretenda reducir su valía como mujer y excompañera permanente; en atención al deber de las autoridades de garantizar que, en el desarrollo del proceso, se respeten las prerrogativas que les asisten a quienes allí están involucrados.
En procura de materializar la directriz que antecede10, se conmina a los falladores de instancia a adoptar las medidas de ordenación y corrección que estimen pertinentes, ante su eventual desatención, en uso de sus de sus facultades (arts. 43 y 44, Código General del Proceso); y, ante la posible infracción de los deberes disciplinarios, remitir copias de la actuación ante las entidades competentes.
5. Conclusiones.
5.1. Conforme con ello, se concederá el amparo y, en tal virtud, se dejará sin valor ni efecto el proveído de 25 de agosto de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el liquidatorio (rad. n.º 2021-00309), así como las demás decisiones que de él se desprendan; para que, en su lugar, desate nuevamente la segunda instancia respecto del pronunciamiento que zanjó las objeciones a los inventarios y avalúos.
Ello, se itera, con independencia del sentido de la determinación que adopte el colegiado ad quem, pues se trata de garantizar la posibilidad de debatir y decidir con apego al criterio unificado de este órgano de cierre, la controversia sometida a su escrutinio.
5.2. Por último, se hace un especial llamado a (i) las autoridades judiciales, para que, en casos similares, ponderen adecuadamente los intereses de las partes y, de ser necesario, efectúen los ajustes metodológicos pertinentes para garantizar su participación en condiciones de igualdad; y (ii) a los intervinientes en el sub-lite, para que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas o emitir expresiones que pueden ser calificadas como discriminatorias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso invocado por Sebastián Restrepo Villa.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la decisión de 25 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial que Andrea Arias Villa inició contra el accionante (rad. n.º 2021-00309).
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y dicte la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura la difusión de esta providencia a través de sus canales de comunicación, a fin de que las autoridades judiciales y demás interesados la conozcan. Por Secretaría remítasele copia.
QUINTO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta determinación a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con la providencia de 25 de agosto de 2023 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación propuestos por las partes. Allí se compendio la parte resolutiva del proveído de 13 de febrero anterior, expedido por el a quo.
2 En ese sentido, (i) el demandado y aquí tutelante pidió que se revoque lo definido frente a las siguientes partidas: del activo, la cuarta y doceava; del pasivo, la octava, novena, décima, onceava, doceava, diecisieteava y veintiunava; (ii) su contraparte censuró lo decidido en las partidas sexta y dieciseisava de los pasivos; y (iii) los acreedores cuestionaron lo atinente a la partida octava del pasivo.
3 A cuyo tenor, se configura el motivo de invalidación: «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».
4 En especial, aludió a las partidas: (i) doceava de los activos, a favor de la sociedad patrimonial y a cargo de la señora Arias Villa, por los cánones percibidos entre octubre de 2020 a mayo de 2022, por un valor de $13.202.476, por el arrendamiento del apartamento, ubicado en la Urbanización Torreluna; (ii) novena del pasivo, a cargo de la sociedad y en beneficio del señor Restrepo Villa, «consistente en los intereses sufragados por el señor Restrepo Villa, a los acreedores Gloria Lucía Román, por $12.400.000; a Cruz Elvia Villa Gómez, $12.400.000, y a Beatriz Elena Villa Gómez, por $4.650.000; la 10, por el pago que hiciera a la DIAN, año gravable 2020, por $14.033.000; la partida 11, por el pago de la medicina prepagada, a Suramericana, por la suma de $6.280.239; la partida 16, por valor de $910.984, por el pago que hiciera, el 3 de agosto de 2020, consistente en los impuestos causados, por el inmueble de la Urbanización Torreluna; la 17, pago efectuado al acreedor Víctor Arias, por el monto de $10.000.000, el 18 de abril de 2020; la partida 21, por los impuestos de rodamiento y semaforización, sufragados, por la motocicleta de placas DDX75C, matriculada en Envigado, por valor de $930.440; además de la recompensa peticionada por la demandante, a cargo de la sociedad patrimonial, enlistada en la partida 6 del pasivo, por cuenta de los gastos de mantenimiento, cancelados por la señora Arias Villa, por la suma de $12.204.477, derivados del rodante, de placas RIC474»; y (iii) dieciseisava de los pasivos: «sobre la cual el a quo le reconoció al demandado, a título de compensación, la suma de $910.984, por el dinero sufragado, el 3 de agosto de 2020, para cubrir el impuesto predial, generado por el apartamento 1707, de la Urbanización Torreluna, el cual hace parte del activo social» (pp. 10, 11 y 12, providencia del ad quem).
5 Cita propia del texto referenciado: «Archivo, “58.1. 2021-00309_ CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS-20230213_090115-Grabación de la reunión, min.02:09:55”».
6 Cita propia del texto referenciado: «Con excepción del inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges cuyo destino sea la habitación de la familia. (Ley 258 de 1996)».
7 Se anota especialmente, porque esta libertad implica el deber de responsabilidad de los miembros de la pareja, teniendo en cuenta que en algunos casos de relaciones asimétricas entre los integrantes de la unión puede evidenciarse el ejercicio arbitrario de dicha capacidad dispositiva, en desmedro de los derechos del otro compañero o cónyuge. Al respecto, la expedición de la Ley 28 de 1932 constituyó un hito, en tanto trató de zanjar los desequilibrios en esta materia.
8 En virtud de la específica redacción del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, conforme al cual «El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho», la Corte Constitucional sostuvo en sentencia C-278 de 2014 que, a diferencia de la sociedad conyugal, en la sociedad patrimonial no se conformaba el haber relativo.
9 Cita propia del texto referenciado: «Que bien puede igualmente predicarse de la mujer según la asignación de roles de cada pareja».