STC12501 2023

NOVIEMBRE

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STC12501-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12501-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-03492-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Sebastián  Restrepo Villa  contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Envigado,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.1. Astrid Andrea  Arias Villa inició el declarativo de la unión marital  de hecho contra Sebastián Restrepo Villa, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Primero de Familia de Envigado (rad.  n.º 2020-00131), quien, mediante sentencia de 17 de junio de  2021, accedió al petitum,  estableciendo como extremos temporales del vínculo el 3 de  junio de 2012 y el 11 de noviembre de 2019, interregno durante el  cual también surgió la sociedad patrimonial.  

2.2. Seguidamente,  la señora Arias Villa presentó la demanda de  liquidación (rad. n.º  2021-00309), decurso en el que se adelantó la audiencia de  inventarios y avalúos –la cual finalizó el 19 de  octubre de 2022–, diligencia en la que se decretaron varias  pruebas a solicitud de parte y de oficio, a efectos de resolver las  objeciones que ambos contendientes formularon. Así, el 13 de  febrero de 2023, se dispuso:  

«(…)  desestimar  la objeción, referente a la partida cuarta de los activos y a  la trece de los pasivos, cuya inclusión dispuso, en los  inventarios y avalúos; declarar la prosperidad de las  objeciones correspondientes, a las partidas: doce de los activos, y  las que recayeron, sobre la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta,  octava, novena, décima, once, doce, catorce, diecisiete,  dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuna, de los pasivos, las cuales  excluyó, y la dieciséis que prosperó  parcialmente, en el sentido [de]  que  solo se incluye el pago del impuesto predial del apartamento de  Torreluna, por valor de $910.894, recibo #0096020200803»1.  

2.3. Inconformes,  los excompañeros apelaron el citado proveído –con  fundamentos distintos2–,  a la vez que, el aquí accionante, el señor Restrepo  Villa, propuso nulidad (fincada en el artículo 133-5 del  Código General del Proceso3),  porque el estrado a  quo  prescindió de la práctica de algunos medios de  convicción que habían sido decretados, en especial,  porque no escuchó a varios acreedores frente a la objeción  contra la partida novena de los pasivos, entre otros aspectos.  

2.4. En ese orden,  con determinación de 25 de agosto de 2023, la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dispuso: (i)  denegar la invalidación, porque «facultado  se encontraba [el  a quo] para  limitar la prueba testimonial, de acuerdo con el canon 212, inciso 2º  ídem (…),  decisión  a la cual arribó, luego de hallar que, sobre las recompensas  reclamadas, contenidas en las partidas novena y diecisiete de los  pasivos, tenía suficientes elementos, para decidir, situación  que lo llevó a prescindir del testimonio de los acreedores»;  y (ii)  desestimar  la mayoría de las objeciones, en tanto que, cuando de la  sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al haber  aparente,  de modo que «no  puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o  compensaciones, es decir, de las deudas internas»,  para lo cual citó el fallo C-278/14 de la Corte  Constitucional.  

2.5. Así,  el ad  quem  añadió que se imponía excluir todas las  recompensas o compensaciones de los inventarios y avalúos4,  aún  de oficio,  tras colegir que «no  existe el denominado haber relativo, que es propio de la conyugal,  dado que todo lo que adquieran sus integrantes, durante su vigencia,  como fruto de su esfuerzo y trabajo, debe dividirse, entre ellos, por  partes iguales, a lo cual se añade que las  recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo,  que no surge, en cuanto a las patrimoniales».  

2.6. Además,  en lo atinente a algunos pasivos, v.  gr.,  el enlistado en la partida doceava, relacionado con un crédito  del señor Restrepo Villa con el Banco Itaú, por valor  de $161.989.229,81 –el cual se excluyó, en principio,  porque su desembolso ocurrió casi dos años después  de la fecha de disolución de la sociedad patrimonial (11 nov.  2019)–, estimó el colegiado que, «aunque  en el historial de pagos se observa un primer desembolso, por  $100.000.000, el “28/05/2019” (fs 32), situación  que no muta su naturaleza, de deuda personal del accionado, en  social»,  de modo que, en atención al canon 3 de la Ley 54 de 1990,  concluyó que esta era una obligación propia.  

2.7. En igual  sentido, frente a la motocicleta que figura a nombre del aquí  reclamante, que se incluyó como activo, el ad  quem  sostuvo que, como no se acreditó que su compra fuese «producto  del trabajo, la ayuda y socorro mutuos de los compañeros  permanentes, siguiendo las voces del [precepto  ejusdem]»,  no podía tenerse como social, sino personal del señor  Restrepo Villa, por lo que, en este evento, prosperó la  objeción que aquel radicó.  

2.8. En suma, el  tribunal arguyó que «las  objeciones propuestas están destinadas a prosperar  parcialmente, en cuanto a la exclusión de la partida 4,  relativa a la motocicleta de placas DDX75C de Envigado, más no  en torno a la inclusión de las referidas recompensas o  compensaciones y los pasivos, en los inventarios y avalúos,  ante lo cual, (…)  se  dispondrá la exclusión del indicado activo de los  inventarios de bienes y deudas, así  como de la partida 16, contentiva de la compensación  reconocida, a cargo de la sociedad patrimonial y a favor del señor  Sebastián Restrepo Villa, por el pago del impuesto predial del  apartamento 1707 de Torreluna,  pero se confirmará, en cuanto se ordenó no incluir allí  las memoradas deudas y las otras recompensas».  

2.9. En ese  contexto, el tutelante cuestionó –aunque de forma un  tanto etérea– que (i)  se le cercenó la posibilidad de acreditar que las partidas  confutadas –cuarta y doceava de los activos; octava, novena,  décima, onceava, doceava, diecisieteava y veintiunava de los  pasivos–, eran sociales y no personales, en contravención  a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  en la providencia CSJ STC1768-2023, 1 mar.; (ii)  en  especial, frente a los créditos adquiridos con el Banco Itaú  y otros, porque, en su decir, se invirtieron en la sociedad.  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «dejar  sin efecto la providencia del 13 de febrero de 2023 proferida por los  accionados: Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado, y por el  Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Unitaria  de Familia – el día 25 de agosto del presente año  2023, para que en su lugar se emita una nueva decisión que  tenga en cuenta todas las pruebas aportadas y solicitadas  oportunamente dentro del proceso en cuanto a las partidas no  incluidas como activos, pasivos y/o recompensas, como fueron las  partidas: octava, novena, décima, once, doce, diecisiete y  veintiuna de los pasivos que el juez de primera instancia no ordenó  incluir ni como pasivos sociales, ni como recompensas en favor del  demandado en el asunto de la referencia, por cuanto consideró  eran deudas personales y no sociales; e igual ocurre también  con las partidas: cuarta y la doce de los activos no incluidas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El magistrado  ponente de la providencia cuestionada manifestó que esta «se  tomó, por cuanto los rubros que no se incluyeron en los  inventarios se relacionaron por los interesados, a título de  recompensa o compensación, sin que congregasen los requisitos,  para ser incorporados en esa diligencia, en esa calidad, siguiendo  las normas del Código General del Proceso y del Código  Civil que regulan la materia, en conjunción con la  jurisprudencia, citadas en el aludido interlocutorio, aspectos que no  podía desconocer, so pena de incurrir en la infracción  del derecho fundamental del proceso debido de las partes, proveído  que se dictó en el mencionado proceso, el cual se encuentra en  trámite, dado que, en la hora de ahora, ni siquiera se  acometió la partición».  

2. El titular del  estrado a  quo relató  las actuaciones del proceso y adujo que:  

«-Respecto  a la partida octava de pasivos, se negó y se prescindió  de la práctica de la prueba testimonial por no ser la prueba  idónea para acreditar lo pretendido.  

– Con relación  a la partida novena de activos, se negó la práctica de  la prueba testimonial de los señores GLORIA LUCIA ROMÁN,  CRUZ ELVIA RESTREPO VÉLEZ Y BEATRIZ ELENA VILLA GÓMEZ  con fundamento en el artículo 212 del Código General  del Proceso.  

– Frente a la  partida diecisiete a la veintiuna de pasivos, el Despacho niega y se  abstiene de practicar el interrogatorio de parte y los testimonios,  con fundamento en el principio de celeridad y economía  procesal, por  tenerse elementos suficientes para decidir al respecto, debido a que  se trataba de recompensas (haber relativo) peticionadas en un proceso  de liquidación de sociedad patrimonial, la cuales son  notoriamente improcedentes en dicho trámite conforme a la  sentencia C 278 de 2014».  

3. Una abogada,  quien refirió ser la apoderada de Astrid Andrea Arias Villa,  se opuso a la prosperidad del petitum,  por cuanto «[el  actor] quiere  hacer entender que los supuestos de hechos de la sentencia referida  son los mismos del proceso liquidatorio de nuestros representados, y  no es así, acá no se probó la trazabilidad de  los pagos mencionados, las fechas de las adquisiciones de estas  deudas están por fuera de los extremos temporales de la unión  marital de hecho, y de acuerdo al principio de la denominada carga  dinámica de la prueba , no se presentaron documentos que den  fe de la trazabilidad de las deudas y el señor Sebastián  en su interrogatorio no dio claridad frente a fechas de desembolsos y  el dinero utilizado para estos créditos, resaltando que una  parte de estos, incluso, ingresó a su cuenta bancaría  personal después de disuelta su unión, con ello, mi  representada probó que estos dineros adeudados no hacían  parte de la liquidación de su sociedad patrimonial».  

4. Otro jurista,  quien dijo ser el mandatario judicial del libelista en el  liquidatorio, coadyuvó el amparo con similares argumentos a  los que aquel expuso en el escrito inicial. También señaló  que «la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al momento  de fallar el asunto puesto a su consideración, ya la Sala de  Familia  (sic) de  la Corte Suprema de Justicia había hecho el pronunciamiento  con respecto a los créditos y/o pasivos adquiridos en el  transcurso de la Sociedad Patrimonial de hecho entre compañeros  permanentes como es el caso de los aquí inmiscuidos aun así  fue desconocido totalmente el precedente jurisprudencial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de la  referencia (rad. n.º  2021-00309), por confirmar parcialmente el proveído del a  quo que  resolvió las objeciones que las partes presentaron en la  diligencia de inventarios y avalúos, supuestamente, en  desmedro de una adecuada valoración probatoria, así  como de la normativa y jurisprudencia aplicables.  

2.   De la tutela contra providencias judiciales.  

2.1.        De  acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, pues,  en aras de mantener incólumes los principios que contemplan  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez  constitucional no le es dado inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr.).  

Así  mismo, se presenta vía  de hecho  cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y  resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada,  circunstancia que representa una falta  de motivación.  

3.        Falta o  insuficiente motivación de la decisión.  

Ciertamente,  uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar  la afectación que pueden causar los actos judiciales a los  derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso es la  expedición de una providencia que desconozca la obligación  de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas.  

La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (CSJ  22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp.  02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun., y  STC6688-2018, 23 may.).  

Igualmente, esta  Sala Especializada ha señalado que, en situaciones como esta,  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16  feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul.).  

4.1.        La  providencia del tribunal en el liquidatorio  

Revisada la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín confirmó, de forma parcial, el proveído  en el que el Juzgado Primero de Familia de Envigado resolvió  las objeciones que las partes formularon en la diligencia de  inventarios y avalúos que se adelantó en el  liquidatorio de la sociedad patrimonial de Astrid Andrea Arias Villa  y Sebastián Restrepo Villa (rad. n.º 2021-00309), se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  en  tanto que la citada resolución incurrió en el defecto  de insuficiente  e inadecuada  motivación, por las razones que pasan a desarrollarse.  

4.1.1.  En efecto,  al  estudiar los reproches que el libelista presentó,  inicialmente, respecto de la argüida nulidad por la falta de  práctica de algunas pruebas previamente decretadas por el a  quo,  las cuales, en su criterio, permitían dilucidar aspectos sobre  las partidas incluidas, en especial, el carácter social de  algunos de los pasivos, el ad  quem  expuso que:  

«(…)  es oportuno  advertir que la impugnación vertical, propuesta por pasiva,  respecto de la negativa del señor juez de declarar la nulidad  que adujo, arguyendo que se trataron de pruebas oportuna y legalmente  solicitadas y decretadas por ese servidor judicial, por lo que omitir  su práctica estructura el motivo de nulidad5  , de que trata el C G P, artículo 133 – 5, no puede  salir airosa, ya que, como acertadamente lo resolvió aquel,  facultado se encontraba para limitar la prueba testimonial, de  acuerdo con el canon 212, inciso 2º ídem, el cual sella  que, “El juez podrá limitar la recepción de los  testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos  materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”,  decisión  a la cual arribó, luego de hallar que, sobre las recompensas  reclamadas, contenidas en las partidas novena y diecisiete de los  pasivos, tenía suficientes elementos, para decidir,  situación que lo llevó a prescindir del testimonio de  los acreedores, circunstancias que permiten confluir, en que ninguna  mácula se advierte, por cuanto se respetaron las formas  propias del juicio, al concedérseles, a las partes, en virtud  de su igualdad, las oportunidades procesales para intervenir,  permitiéndoles presentar las pruebas que hicieron valer, a lo  largo del mismo, incluso interrogándolos6 ,hasta llegar a la  confección de los inventarios y avalúos.  

Por  consiguiente, se confirmará el mencionado interlocutorio, en  cuanto no accedió, a la pretendida nulidad, en tanto que no  surgió ninguna de las causales, enlistadas en el C G P,  artículo 133, y, menos aún, la alegada por el censor,  fijada en su numeral 5».  

Luego de descartar  la precitada causal de invalidación –raciocinio sobre el  cual no se constata error susceptible de habilitar el amparo–,  el tribunal procedió a verificar los motivos de disenso  contenidos en las apelaciones de las partes, frente a los cuales  inició por señalar que, en atención al canon 3  de la Ley 54 de 1990, el patrimonio o capital producto del trabajo,  ayuda y socorro mutuos pertenece, por partes iguales, a ambos  compañeros permanentes, de modo que, tal como lo establece el  parágrafo ejusdem,  «no  formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos  en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se  hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho,  pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o  mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión  marital de hecho».  

En esa línea,  coligió que «cuando  de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber  aparente, previsto para la conyugal y, de contera que, en presencia  de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas  recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas»,  criterio que reforzó con la sentencia C-278/14 de la Corte  Constitucional, en la que se anotó que:  

«Aunque  tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen  los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o  compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad  patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto.  En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio  fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de  hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por  consiguiente, no hay lugar a recompensas. También los réditos  y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera  actualización monetaria, sino de la valorización de los  mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se  divide en partes iguales. Sin embargo, los bienes que tenían  los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad  patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de  liquidarla (…).  

En definitiva,  la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo, porque  todos los bienes anteriores a la unión son de cada compañero  y todo lo que se produzca o se compre durante la vigencia de la unión  se entiende que les pertenece por partes iguales».  

Razón por  la cual precisó que «se  imponía excluir, de los inventarios y avalúos, todas  las recompensas o compensaciones reclamadas por los litispendientes»,  puntualmente, los que a continuación se enuncian:  

«(…)  incorporadas  en la partida 12 de los activos, en favor de la sociedad patrimonial  y a cargo de la señora Astrid Andrea Arias Villa, por los  cánones percibidos, entre octubre de 2020 a mayo de 2022, por  un valor de $13.202.476, por el arrendamiento del apartamento,  ubicado en la Urbanización Torreluna, y de las que se  describieron, a cargo de la sociedad patrimonial y en beneficio del  señor Sebastián Restrepo Villa, en las siguientes  partidas del pasivo:  

La 9,  consistente en los intereses sufragados por el señor Restrepo  Villa, a los acreedores Gloria Lucía Román, por  $12.400.000; a Cruz Elvia Villa Gómez, $12.400.000, y a  Beatriz Elena Villa Gómez, por $4.650.000; la 10, por el pago  que hiciera a la DIAN, año gravable 2020, por $14.033.000; la  partida 11, por el pago de la medicina prepagada, a Suramericana, por  la suma de $6.280.239; la partida 16, por valor de $910.984, por el  pago que hiciera, el 3 de agosto de 2020, consistente en los  impuestos causados, por el inmueble de la Urbanización  Torreluna; la 17, pago efectuado al acreedor Víctor Arias, por  el monto de $10.000.000, el 18 de abril de 2020; la partida 21, por  los impuestos de rodamiento y semaforización, sufragados, por  la motocicleta de placas DDX75C, matriculada en Envigado, por valor  de $930.440; además de la recompensa peticionada por la  demandante, a cargo de la sociedad patrimonial, enlistada en la  partida 6 del pasivo, por cuenta de los gastos de mantenimiento,  cancelados por la señora Arias Villa, por la suma de  $12.204.477, derivados del rodante, de placas RIC474».  

4.1.2.  Aunado a  ello, insistió en que, «en  tratándose de la sociedad patrimonial, no existe el denominado  haber relativo, que es propio de la conyugal,  dado que todo lo que adquieran sus integrantes, durante su vigencia,  como fruto de su esfuerzo y trabajo, debe dividirse, entre ellos, por  partes iguales, a lo cual se añade que las recompensas o  compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en  cuanto a las patrimoniales»,  por lo cual:  

«(…)  en  este asunto, no podían acogerse las invocaciones que, sobre  las recompensas o compensaciones, hicieron los litispendientes, ante  lo cual se imponía, aun de oficio, su exclusión de los  inventarios,  inclusive la contenida, en la partida 16, sobre la cual el a quo le  reconoció al demandado, a título de compensación,  la suma de $910.984, por el dinero sufragado, el 3 de agosto de 2020,  para cubrir el impuesto predial, generado por el apartamento 1707, de  la Urbanización Torreluna, el cual hace parte del activo  social, según da cuenta la captura de pantalla que se ve al  folio 458, aspectos que impedían aceptar su inclusión,  como recompensa, en los inventarios y avalúos, aspecto en el  cual se revocará el proveído recurrido».  

Seguidamente,  se pronunció sobre los pasivos cuya inclusión pidió  el señor Restrepo Villa, para establecer que, de acuerdo con  el artículo 2 de la Ley 28 de 1932, «cada  uno de los cónyuges será responsable de las deudas que  personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las  ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación  y establecimiento de los hijos comunes»  a lo que añadió que, según la pauta 1796 del  Estatuto Civil, serán sociales «las  deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el  marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta,  como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento  de los hijos de un matrimonio anterior»;  y, con ese sustento normativo, arribó a la conclusión  de que los rubros mencionados por el aquí censor constituyen  una obligación propia.  

De  otra parte, sobre uno de los activos en cuestión, esto es, la  motocicleta que figura a nombre del señor Restrepo Villa, el  ad  quem  indicó que, como no se aclaró si se adquirió en  vigencia de la sociedad patrimonial, de tal forma que se constatara  que su compra fue «producto  del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos»,  no podía reputarse social.  

4.2.  Sobre la unificación jurisprudencial.  

Por  lo anterior, se realizarán algunas precisiones sobre el  reciente pronunciamiento de esta Sala Especializada, en el que, en  sede de tutela, unificó criterios sobre la presunción  de sociabilidad  de los pasivos originados en vigencia de la sociedad patrimonial (CSJ  STC1768-2023, 1 mar.).  

4.2.1.  Sobre el particular, en la providencia en cita se memoró que,  tanto el matrimonio, como la unión marital de hecho, como  formas de constituir una familia, implican cargas de sostenimiento de  la pareja y de los descendientes –en caso de que los haya–,  escenario en el que se originan relaciones de contenido económico.  Así, se sostuvo que:  

«En  el caso de la sociedad  conyugal,  el artículo 180 del Código Civil señala que  «[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes  entre los cónyuges, según las reglas del título  22, libro IV, del Código Civil»; el canon 1774 ibidem  indica «a falta de pacto escrito se entenderá, por el  mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con  arreglo a las disposiciones de este título»  

Luego,  de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del  régimen legal, éste se constituye bajo total sujeción  a las reglas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos  I al VI del Código Civil, y se extingue, por el divorcio,  separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y  nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo  140 del Código Civil (artículo 1820 ibidem).  

Para  el caso de la sociedad  patrimonial,  en los términos del artículo 2º de la Ley 54 de  1990 se presume i.) por la existencia de unión marital de  hecho por un término no inferior a dos años sin  impedimento legal para contraer nupcias, y ii.) cuando existiendo  vínculo marital no inferior a dos años e impedimento  para contraer matrimonio por uno o ambos compañeros «la  sociedad o sociedades conyugales anteriores. hayan sido disueltas  antes de la fecha en que se inició la unión marital de  hecho». En este caso, la disolución de la comunidad  tiene lugar por el mutuo consentimiento de los compañeros,  sentencia judicial o la muerte de uno o ambos miembros de la pareja  (artículo 5 Ley 54 de 1990)»  (ibídem).  

En  punto de la expedición de la Ley 54 de 1990, por medio de la  cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen  patrimonial entre compañeros permanentes, quedó  establecida la capacidad y libre administración de los bienes  adquiridos antes o durante la sociedad patrimonial, la cual es objeto  de liquidación bajo las reglas del «Libro  4º, Título XXII, Capítulos I al VI del Código  Civil»,  según lo prevé el artículo 7 de la codificación  en cita.  

Así,  del desarrollo normativo actual, en la sentencia de unificación  se esclareció que, en el régimen patrimonial tanto del  matrimonio como de las uniones maritales de hecho, la administración  y disposición de los bienes la tiene cada uno libremente, «es  decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden  comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles6  sin contar con la aquiescencia del otro»,  prerrogativa que, cabe agregar, debe ejercerse con responsabilidad y  con plena conciencia del derecho que le asiste a cada miembro de la  pareja de ser reconocido como sujeto de derechos, con igual capacidad  de agencia y de contar con posibilidades de participación en  las decisiones que los afectan7.  

En  esa línea, se dijo:  

«[la]  administración,  que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas  cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de  las causales previstas por el artículo 1820 del Código  Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en  el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite  de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá  el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las  deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán  por partes iguales.  

Ahora,  en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad [tanto  la conyugal como la patrimonial] cada uno  responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de  satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza,  educación y establecimiento de los hijos comunes.  

Es  decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o  compañero permanente en la compra de un bien mueble o  inmueble, independientemente que su destinación sea o no  familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el  pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y  administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento  responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles  adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a  título oneroso (artículo 2488 del Código Civil),  o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario,  o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.  

Como  quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar  el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la  disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del  Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el  artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad  es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas  durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren  personales como lo sería la que se genere por el  establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.  

En  otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en  vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de  la liquidación y la aprobación del trabajo de  partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los  cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales,  como ocurre con la distribución del activo social.  

El  numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó  el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo  anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el  mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública  «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y  su liquidación», y responderán «solidariamente  frente a los acreedores con título anterior a la escritura  pública de disolución y liquidación de la  sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación  seguida a continuación del proceso de divorcio, separación  de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre  compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).  

Por  tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el  legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el  de establecer en la liquidación el carácter social de  los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o  patrimonial»  (ibídem).  

En  ese sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  relievó que, en el régimen de la sociedad patrimonial  –con apoyo en la trascendencia de la expedición de la  Ley 28 de 1932–, no podía entenderse, en términos  de igualdad, que el artículo 2 ejusdem  consagró una presunción contraria a la sociabilidad  –esto es, que las deudas contraídas durante el vínculo  son personales, a menos de que se acredite que se invirtieron en la  comunidad, como improcedentemente sostuvieron las autoridades de  instancia en el sub-exámine–,  pues una interpretación semejante implica, de suyo, un  desequilibrio patrimonial entre los miembros de la pareja.  

Ello,  por cuanto «al  momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí  serán distribuidos por partes iguales, mientras que la  obligación insoluta, contraída por cualquiera de los  cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio  o la convivencia marital por más de dos años, a manera  de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los  inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será  responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en  vigencia de la sociedad»,  razón por la cual enfatizó, sobre el procedimiento  liquidatorio, que:  

«El  artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable  en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por  remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción  al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que  se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o  compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».  

En  tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá  atender inicialmente a su carácter social cuando fueren  adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial.  La inclusión de dichas obligaciones se realizará  siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto  es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no  se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3,  numeral 1, artículo 501 Ib.).  

La  objeción corresponderá a la parte que persiga su  exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de  las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas  persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que l[a]  obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795  del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o  parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la  sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las  particularidades del caso el juez de oficio o a petición de  parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso  2, artículo 167 Código General del Proceso)»  (ibídem).  

4.2.2.  Respecto de las pautas de unificación reseñadas, en la  decisión del tribunal ad  quem de  la causa que se revisa, se dijo expresamente que «cuando  de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber  aparente, previsto para la conyugal y, de contera que, en presencia  de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas  recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas»,  criterio que, aunque se mencionó en una sentencia de la Corte  Constitucional (C-278/14), en lo que concierne a los contornos  fácticos y jurídicos de este caso, deriva en una  interpretación que no se acompasa con el entendimiento de las  normas civiles sobre las llamadas recompensas o compensaciones.  

Nótese  que, a juicio del colegiado, «las  recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo,  que no surge, en cuanto a las patrimoniales»;  intelección restrictiva que condiciona  indebidamente la procedencia del régimen de recompensas en la  sociedad patrimonial de hecho a la existencia del haber relativo,  cuando esa circunstancia8  no impide su reconocimiento dentro del trámite liquidatorio.  

El  ad  quem  perdió de vista que el régimen de recompensas tiene  aplicación en este caso en virtud de la expresa remisión  normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990,  según  el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841  del Código Civil se aplican a la liquidación de la  sociedad patrimonial. Entre ellos se encuentran las disposiciones  sobre recompensas y compensaciones, cuya consagración responde  al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y  cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento  injustificado de uno de los compañeros permanentes o de la  sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a  eventos relacionados con los bienes del haber relativo.  

En  virtud de la mencionada remisión normativa, en la liquidación  de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de  recompensas por pago de deudas respecto de la adquisición de  bienes propios (art. 1801 ib.),  por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.),  por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean  descendientes comunes (art. 1803 ib.)  o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de  los compañeros (art. 1804 ib.);  así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es  personal de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada  (art. 1796 ib.),  por mencionar algunos eventos.  

Como  puede observarse, las disposiciones civiles sobre recompensas y  compensaciones están orientadas por el principio del no  enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, y  son aplicables en los trámites de liquidación tanto de  las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho. Su  inclusión o exclusión de los inventarios dependerá  de la efectiva configuración de los hechos que dan origen al  reconocimiento de un crédito a favor o en contra de la  sociedad misma o de alguno de los compañeros, según  corresponda en el caso concreto.  

Así  las cosas, plantear, como hizo el ad  quem,  que aquellas sólo proceden ante la existencia del haber  relativo constituye una errada intelección de la figura, que  conlleva una inadmisible restricción del análisis de  las partidas que fueron descartadas por el inadecuado  condicionamiento de su procedencia.  

4.2.3.    Por ello, se aviene próspero el resguardo, no sin antes  aclarar que dicha concesión se enmarca en las deficiencias en  la motivación advertidas, lo que, en modo alguno, sugiere un  sentido de resolución para la autoridad querellada –o  que, indefectiblemente, deba ser favorable al tutelante–, en  tanto que, con estricto apego a los parámetros de unificación,  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín deberá verificar si los embates de los  contendientes tienen o no vocación de prosperidad, pues se  trata de garantizar la posibilidad de debatir los argumentos en los  que cada uno de ellos cimentó sus pedimentos, ya que el yerro  se materializó en la imposibilidad de definir íntegramente  la cuestión, a partir de la improcedente premisa de que en la  sociedad patrimonial no hay lugar a solicitar recompensas o  compensaciones –contrario a lo que sucede en la conyugal–,  sin tomar en cuenta el criterio de esta Sala Especializada.  

4.2.4.    Bajo esas circunstancias, es evidente que no se exteriorizó  un desarrollo puntual sobre la unificación de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, plenamente aplicable al caso  auscultado, aspecto que resultaba fundamental para decidir de forma  completa los puntos sometidos a escrutinio del ad  quem en  el liquidatorio; por lo que, contrario a las expectativas legítimas  de quienes acuden a la administración de justicia, la  autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas aristas del  debate, de tal forma que su ejercicio hermenéutico resultara  suficiente  e integral.  

De manera que,  como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto  de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes  se configura la trasgresión de las garantías de los  sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…)  la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Así  las cosas,  al ser claro que existe una situación que es necesario  corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  y a fin de evitar una denegación de justicia, se  justifica la intervención excepcionalísima del juez de  tutela.  

Por lo anterior,  se dispondrá la definición del segundo grado de las  objeciones, con observancia en: (i)  la unificación jurisprudencial respecto de la presunción  de sociabilidad  de los pasivos en el régimen patrimonial de las uniones  maritales de hecho y la posibilidad de solicitar recompensas o  compensaciones (STC1768-2023, 1 mar.); así como en (ii)  la necesidad de aplicar ajustes metodológicos diferenciales en  atención a la perspectiva de género, en el evento de  que se evidencien situaciones de asimetría respecto de alguno  de los miembros de la expareja, de manera que se garantice el debido  proceso de ambos extremos procesales para discutir lo concerniente a  la distribución del acervo común (STC8525-2023, 29  sep., SC963-2022,  1 jul., et.  al.).  

4.3.  Precisiones finales.  

4.3.1. Ahora bien,  aun cuando se otorgó la protección que se reclamó  en el sub-lite,  la Sala no puede pasar por alto que, en el escrito inicial, se  hicieron manifestaciones que, en un contexto como el de este caso, se  muestran abiertamente discriminatorias y, por lo mismo, deben ser  reprochadas, teniendo en cuenta que allí se adujo que:  

«Astrid  Andrea Arias reconoce que las tareas en dicha unión marital  estaban muy claramente determinadas y que ella no se ocupaba de las  finanzas, a lo que claramente se refirió cuando absolvió  el interrogatorio con ocasión de las partida ocho y nueve del  pasivo social. Si ella no invirtió dinero en la adquisición  de bienes sociales, de dónde salió el dinero para  adquirir los bienes sociales que hoy se relacionan como activos  sociales. No  es justo ni equitativo que si ella confirmó en el plenario  mediante prueba oportunamente solicitada y decretada que nada aportó,  como mínimo debe considerarse como indicio o presunción  [de] que los pasivos adquiridos fueron adquiridos (sic)  por el señor Sebastián Restrepo, que como [é]l  mismo lo manifestó bajo juramento, era el único que  declaraba renta y por ello todos los préstamos los hacía  a su nombre»  (f. 43, tutela).  

En esas  aseveraciones queda develada la equivocada consideración de  que las únicas contribuciones importantes o las más  valiosas son las que presuntamente el señor Restrepo Villa  hizo en dinero a la sociedad –tema que se debatirá  producto de la orden constitucional que se dispondrá en estas  diligencias–, descartando cualquier apreciación frente a  otras aportaciones que también son determinantes en la  construcción de una comunidad de bienes, como son, v. gr.,  las labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del  hogar.  

Por ello, dada la  evidente necesidad de alertar sobre escenarios de relaciones  asimétricas en la pareja, en reciente fallo dictado en sede  constitucional (CSJ STC8525-2023, 29 sep.), esta Sala de Casación  tuvo ocasión de llamar la atención sobre la cuestión,  así como de alertar a las autoridades judiciales sobre sus  deberes en situaciones en las que se advierta la anotada  circunstancia, toda vez que:  

«A  pesar de los esfuerzos institucionales orientados a reformular –o,  mejor, erradicar– dichos roles e implantar un modelo de  igualdad y corresponsabilidad, aquellos [los  roles y estereotipos de género] aún  subsisten, con variadas repercusiones en la realidad de la familia,  entre ellas las que se derivan de la exaltación de los aportes  en dinero para la manutención del hogar –labor que,  desde una perspectiva estereotipada, es asignada al hombre9,  quien, por ejemplo, en este caso se reconoció como «el  compañero aportante»–, y  el consecuente demérito de las contribuciones de la mujer, en  el errado entendido de que estas carecen de significación, o  tienen menor relevancia económica.  

Esa  visión sesgada puede llevar a pensar, también  equivocadamente, que el referido proveedor económico es  merecedor de privilegios con relación al patrimonio familiar,  tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideración  de la opinión o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a  través de actos mendaces o torticeros, una porción  superior a la que le correspondería como gananciales al  momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o patrimonial  entre compañeros permanentes (v. gr., como en el evento  analizado en el precitado fallo SC963-2022,  1 jul.), lo que indubitablemente deriva en escenarios de violencia  económica, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional:  [T-012/16]».  

En  ese orden, reiteró que, «(…)  en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos  del matrimonio o de la unión marital de hecho, como en el  sub-exámine, pueden subyacer estereotipos de género  encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que  establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y  antijurídico desprecio por la participación de uno de  los miembros de la pareja en la construcción del acervo común  (…), razón  por la cual, en la sentencia SC963-2022, 1 jul., se reiteró  que «ello  supone la necesidad de que, en juicios de contornos fácticos  similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, los  jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género»»,  y añadió que:  

«En  ese contexto, es importante insistir en que, en la labor judicial, se  debe adelantar la verificación de los precisos contornos de  cada asunto, para darle contexto a los hechos que a través de  los diversos cauces procesales se ventilen –y que a simple  vista puedan ser imperceptibles–; pero, además, para que  se diriman con ponderación y con estricto apego a los derechos  de las partes las problemáticas que atañen a aspectos  esenciales para la vida de las personas como la definición de  sus vínculos y el reconocimiento de sus aportes en el marco de  la construcción de un proyecto común».  

4.3.2.  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural resalta que, ante la entidad de las  afirmaciones efectuadas en el libelo inicial, es necesario hacer un  llamado de atención tanto al accionante, Sebastián  Restrepo Villa, como a su apoderado, para que, en  lo sucesivo, en el curso del liquidatorio reseñado, se  abstengan de emitir expresiones  discriminatorias contra cualquier interviniente en ese asunto, en  especial, frente a la allí demandante, con las que se  desconozcan sus derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen  nombre, et. al.;  el valor de sus aportes –en dinero o en especie– a la  sociedad; la importancia del rol desempeñado durante la vida  común; y, en general, cualquier manifestación que  pretenda reducir su valía como mujer y excompañera  permanente; en atención al deber de las autoridades de  garantizar que, en el desarrollo del proceso, se respeten las  prerrogativas que les asisten a quienes allí están  involucrados.  

En  procura de materializar la directriz que antecede10,  se conmina a los falladores de instancia a adoptar las medidas de  ordenación y corrección que estimen pertinentes, ante  su eventual desatención, en uso de sus de sus facultades  (arts. 43 y 44, Código General del Proceso); y, ante la  posible infracción de los deberes disciplinarios, remitir  copias de la actuación ante las entidades competentes.  

5.        Conclusiones.  

5.1. Conforme con  ello, se  concederá el amparo y, en tal virtud, se  dejará sin valor ni efecto el proveído de 25 de agosto  de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín en el liquidatorio (rad. n.º  2021-00309),  así como las demás decisiones que de él se  desprendan; para que, en su lugar, desate nuevamente la segunda  instancia respecto del pronunciamiento que zanjó las  objeciones a los inventarios y avalúos.  

Ello, se itera,  con independencia del sentido de la determinación que adopte  el colegiado ad  quem,  pues se trata de garantizar la posibilidad de debatir y decidir con  apego al criterio unificado de este órgano de cierre, la  controversia sometida a su escrutinio.  

5.2. Por último,  se  hace un especial llamado a (i)  las  autoridades judiciales, para que, en casos similares, ponderen  adecuadamente los intereses de las partes y, de ser necesario,  efectúen los ajustes metodológicos pertinentes para  garantizar su participación en condiciones de igualdad; y (ii)  a los intervinientes en el sub-lite,  para que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas o emitir  expresiones que pueden ser calificadas como discriminatorias.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo del derecho al debido proceso invocado por Sebastián  Restrepo Villa.  

SEGUNDO: DEJAR  sin valor ni efecto la decisión de 25 de agosto de 2023,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, así como las demás  actuaciones que de allí se desprendan, dentro del trámite  de liquidación de la sociedad patrimonial que Andrea Arias  Villa inició contra el accionante (rad.  n.º  2021-00309).  

TERCERO:  ORDENAR  a la precitada autoridad judicial que, en el término de diez  (10) días, contados a partir de la notificación de este  fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y dicte la  decisión a que haya lugar en dicha causa, en  atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de  esta sentencia.  

CUARTO:  ORDENAR  al Consejo Superior de la Judicatura la difusión de esta  providencia a través de sus canales de comunicación, a  fin de que las autoridades judiciales y demás interesados la  conozcan. Por Secretaría remítasele copia.  

QUINTO:  COMUNICAR  por  medio idóneo lo resuelto en esta determinación a los  interesados y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  Ausencia Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          acuerdo con la providencia de 25 de agosto de 2023 de la Sala de          Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación          propuestos por las partes. Allí se compendio la parte          resolutiva del proveído de 13 de febrero anterior, expedido          por el a          quo.  

2          En ese sentido, (i)          el          demandado y aquí tutelante pidió que se revoque lo          definido frente a las          siguientes partidas: del activo, la cuarta y doceava; del pasivo, la          octava, novena, décima, onceava, doceava, diecisieteava y          veintiunava; (ii)          su          contraparte censuró lo decidido en las partidas sexta y          dieciseisava de los pasivos; y (iii)          los          acreedores cuestionaron lo atinente a la partida octava del pasivo.  

3          A cuyo tenor, se configura el motivo de invalidación: «Cuando          se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar          pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de          acuerdo con la ley sea obligatoria».  

4          En          especial, aludió a las partidas: (i)          doceava          de los activos, a favor de la sociedad patrimonial y a cargo de la          señora Arias Villa, por los cánones percibidos entre          octubre de 2020 a mayo de 2022, por un valor de $13.202.476, por el          arrendamiento del apartamento, ubicado en la Urbanización          Torreluna; (ii)          novena del          pasivo, a cargo          de la sociedad y en beneficio del señor Restrepo Villa,          «consistente en          los intereses sufragados por el señor Restrepo Villa, a los          acreedores Gloria Lucía Román, por $12.400.000; a Cruz          Elvia Villa Gómez, $12.400.000, y a Beatriz Elena Villa          Gómez, por $4.650.000; la 10, por el pago que hiciera a la          DIAN, año gravable 2020, por $14.033.000; la partida 11, por          el pago de la medicina prepagada, a Suramericana, por la suma de          $6.280.239; la partida 16, por valor de $910.984, por el pago que          hiciera, el 3 de agosto de 2020, consistente en los impuestos          causados, por el inmueble de la Urbanización Torreluna; la          17, pago efectuado al acreedor Víctor Arias, por el monto de          $10.000.000, el 18 de abril de 2020; la partida 21, por los          impuestos de rodamiento y semaforización, sufragados, por la          motocicleta de placas DDX75C, matriculada en Envigado, por valor de          $930.440; además de la recompensa peticionada por la          demandante, a cargo de la sociedad patrimonial, enlistada en la          partida 6 del pasivo, por cuenta de los gastos de mantenimiento,          cancelados por la señora Arias Villa, por la suma de          $12.204.477, derivados del rodante, de placas RIC474»;          y (iii)          dieciseisava          de los pasivos:          «sobre          la cual el a quo le reconoció al demandado, a título          de compensación, la suma de $910.984, por el dinero          sufragado, el 3 de agosto de 2020, para cubrir el impuesto predial,          generado por el apartamento 1707, de la Urbanización          Torreluna, el cual hace parte del activo social»          (pp. 10, 11 y 12, providencia del ad          quem).  

5          Cita          propia del texto referenciado: «Archivo,          “58.1. 2021-00309_ CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE          INVENTARIOS Y AVALÚOS-20230213_090115-Grabación de la          reunión, min.02:09:55”».  

6          Cita          propia del texto referenciado: «Con          excepción del inmueble adquirido en su totalidad por uno o          ambos cónyuges cuyo destino sea la habitación de la          familia. (Ley 258 de 1996)».  

7          Se anota especialmente, porque esta libertad implica el deber de          responsabilidad de los miembros de la pareja, teniendo en cuenta que          en algunos casos de relaciones asimétricas entre los          integrantes de la unión puede evidenciarse el ejercicio          arbitrario de dicha capacidad dispositiva, en desmedro de los          derechos del otro compañero o cónyuge. Al respecto, la          expedición de la Ley 28 de 1932 constituyó un hito, en          tanto trató de zanjar los desequilibrios en esta materia.  

8          En virtud de la específica redacción del artículo          3 de la Ley 54 de 1990, conforme al cual «El          patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos          pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.          Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad,          los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o          legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión          marital de hecho, pero sí lo serán los réditos,          rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la          unión marital de hecho»,          la Corte Constitucional sostuvo en sentencia C-278 de 2014 que, a          diferencia de la sociedad conyugal, en la sociedad patrimonial no se          conformaba el haber relativo.  

9          Cita propia del texto referenciado: «Que          bien puede igualmente predicarse de la mujer según la          asignación de roles de cada pareja».  

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