STC13275 2023

NOVIEMBRE

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STC13275-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13275-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02361-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió Darío  Fernando Espitia Montero contra el fallo de 25 de octubre de 2023,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la acción de tutela que instauró  contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría  Municipal de Nilo.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se infiere que el gestor pretende que se  revoquen las Resoluciones No. 6548 (9 ag. 2023) y la No. 8472 (8 sep.  2023) y, en consecuencia, quede inscrito para poder votar en la  Vereda La Esmeralda del Municipio de Nilo.  

Expuso  en síntesis que se encuentra domiciliado en el Municipio de  Nilo desde el año 2020. Dijo que decidió participar en  el debate electoral del 29 de octubre de 2023 como candidato al  Consejo Municipal. Por lo anterior, inscribió su cédula  de ciudadanía ante la Registraduría de Nilo para poder  votar y ser elegido. Manifestó que mediante Resolución  No. 6548 (9 ag. 2023), el Consejo Nacional Electoral anuló su  inscripción para poder votar en la vereda La Esmeralda.  Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de  reposición, donde acreditó que es candidato al Consejo  Municipal y aportó pruebas de su residencia en el municipio;  sin embargo, la autoridad electoral, en Resolución No. 8472 (8  sep. 2023), resolvió de manera desfavorable el recurso, al  estimar que no se logró demostrar la residencia del actor en  el Municipio de Nilo. Adujo que, con las referidas decisiones, se  desconoció su derecho a la participación política  y aquellas que no le fueron notificadas en debida forma.  

2.  El Consejo Nacional Electoral hizo un relato de las actuaciones  surtidas, defendió la legalidad de su actuar y precisó  que la tutela no es el mecanismo procedente para cuestionar las  resoluciones mencionadas. La  Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser  desvinculada.  

3.  El a  quo  negó el ruego porque las decisiones cuestionadas fueron  debidamente motivadas y el actor no presentó «fuera  de su inconformidad, carga argumentativa y demostrativa que  evidenciara una vía de hecho»,  además, precisó que las Resoluciones sí fueron  correctamente notificadas.  

CONSIDERACIONES  

El  fallo impugnado será confirmado,  aunque por incumplirse con el requisito de subsidiariedad y al  existir un hecho consumado, conforme pasa a explicarse.  

Téngase  en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar  i) la Resolución No. 6548 (9 ag. 2023), emitida por el Consejo  Nacional Electoral a través de la cual, se dejó sin  efecto la inscripción de la cédula del accionante en el  municipio de Nilo, para las elecciones de autoridades locales  programadas para el 29 de octubre de 2023 y, ii) la Resolución  No. 8472 (8 sep. 2022), mediante la cual se resolvió el  recurso de reposición contra esa determinación;  cuestiones que pueden ventilarse ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime  procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley  2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión  reprochada. Al respecto esta Corte ha sostenido:  

(…)  «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  el [actor] discuta [los] derechos que reclama».  (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,  STC14671-2021, STC15988-2021).  

Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que la pretensión  principal del actor estaba direccionada a que  su cédula de ciudadanía estuviera inscrita en el  Municipio de Nilo para  poder votar y ser elegido en las elecciones de octubre pasado; sin  embargo, se configura la existencia de un hecho consumado que impide  la intervención constitucional implorada. Esto, porque el  debate electoral aludido tuvo  lugar el 29 de octubre de 2023.  

Respecto  de lo aducido, esta Sala ha precisado que:  

(…)  el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la  acción de tutela, cual es la protección inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños  que dicha violación pueda generar, y no una protección  posterior a la causación de los mismos (…). Tal  interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de  tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un daño consumado,  salvo cuando continúe la acción u omisión  violatoria del derecho (Sentencias  T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…) (STC2829-2020).  

Por  último, frente a la queja relacionada con la indebida  notificación de las Resoluciones cuestionadas, tampoco se  cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no  aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó ese  reclamo ante la autoridad encartada.  

Por  lo expuesto, no queda alternativa diferente a convalidar la  resolución opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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