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STC13275-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13275-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02361-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Darío Fernando Espitia Montero contra el fallo de 25 de octubre de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Municipal de Nilo.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que el gestor pretende que se revoquen las Resoluciones No. 6548 (9 ag. 2023) y la No. 8472 (8 sep. 2023) y, en consecuencia, quede inscrito para poder votar en la Vereda La Esmeralda del Municipio de Nilo.
Expuso en síntesis que se encuentra domiciliado en el Municipio de Nilo desde el año 2020. Dijo que decidió participar en el debate electoral del 29 de octubre de 2023 como candidato al Consejo Municipal. Por lo anterior, inscribió su cédula de ciudadanía ante la Registraduría de Nilo para poder votar y ser elegido. Manifestó que mediante Resolución No. 6548 (9 ag. 2023), el Consejo Nacional Electoral anuló su inscripción para poder votar en la vereda La Esmeralda. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reposición, donde acreditó que es candidato al Consejo Municipal y aportó pruebas de su residencia en el municipio; sin embargo, la autoridad electoral, en Resolución No. 8472 (8 sep. 2023), resolvió de manera desfavorable el recurso, al estimar que no se logró demostrar la residencia del actor en el Municipio de Nilo. Adujo que, con las referidas decisiones, se desconoció su derecho a la participación política y aquellas que no le fueron notificadas en debida forma.
2. El Consejo Nacional Electoral hizo un relato de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de su actuar y precisó que la tutela no es el mecanismo procedente para cuestionar las resoluciones mencionadas. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada.
3. El a quo negó el ruego porque las decisiones cuestionadas fueron debidamente motivadas y el actor no presentó «fuera de su inconformidad, carga argumentativa y demostrativa que evidenciara una vía de hecho», además, precisó que las Resoluciones sí fueron correctamente notificadas.
CONSIDERACIONES
El fallo impugnado será confirmado, aunque por incumplirse con el requisito de subsidiariedad y al existir un hecho consumado, conforme pasa a explicarse.
Téngase en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar i) la Resolución No. 6548 (9 ag. 2023), emitida por el Consejo Nacional Electoral a través de la cual, se dejó sin efecto la inscripción de la cédula del accionante en el municipio de Nilo, para las elecciones de autoridades locales programadas para el 29 de octubre de 2023 y, ii) la Resolución No. 8472 (8 sep. 2022), mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra esa determinación; cuestiones que pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada. Al respecto esta Corte ha sostenido:
(…) «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021).
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la pretensión principal del actor estaba direccionada a que su cédula de ciudadanía estuviera inscrita en el Municipio de Nilo para poder votar y ser elegido en las elecciones de octubre pasado; sin embargo, se configura la existencia de un hecho consumado que impide la intervención constitucional implorada. Esto, porque el debate electoral aludido tuvo lugar el 29 de octubre de 2023.
Respecto de lo aducido, esta Sala ha precisado que:
(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…) (STC2829-2020).
Por último, frente a la queja relacionada con la indebida notificación de las Resoluciones cuestionadas, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó ese reclamo ante la autoridad encartada.
Por lo expuesto, no queda alternativa diferente a convalidar la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS