STC13053 2023

NOVIEMBRE

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STC13053-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13053-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01027-01  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo  proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Caja de  Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar  Andi – Comfandi instauró contra la Sala de Descongestión  n.° 3 de Casación Laboral, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2013-00305-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La entidad querellante, por  medio de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al  «debido proceso,  defensa y contradicción», para  que:  

i)  Se deje sin efectos la sentencia SL669-2023 del 12 de abril del 2023  dictada por la Sala No. 3 de descongestión de casación  laboral – por medio de la cual resolvió el recurso  extraordinario de casación presentado por la parte actora en  contra del fallo de 18 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga.  

ii)  Se ordene a la accionada que profiera una nueva sentencia dentro del  proceso de la referencia con estricto apego a la Constitución  Política, aplicando la jurisprudencia de obligatorio  cumplimiento y las normas procesales aplicables a la materia.  

Subsidiariamente,  rogó que «se  ordene a la accionada, remitir el expediente al competente para  modificar la jurisprudencia vigente, esto es, a la Sala Permanente de  Casación Laboral para que determine si procede el cambio  jurisprudencial que está marcando».  

En  compendio adujo que la Magistratura censurada quebró la  sentencia emitida el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal  Superior de Buga (SL669-2023, 12 abr.) en el juicio ordinario laboral  que en su contra promovió José Ignacio Victoria  Valencia y, en su lugar, declaró «ineficaz  el despido sin justa causa comunicado por Comfandi a José  Ignacio Victoria Valencia, a partir del 5 de mayo de 2011; reinstalar  a Victoria Valencia al cargo que ocupaba al momento del despido, sin  solución de continuidad; condenar a sufragar a Victoria  Valencia los salarios indexados desde el 17 de octubre de 2012, al  que aplicará los incrementos anuales legales o extralegales  correspondientes al cargo, las prestaciones sociales y demás  acreencias laborales dejadas de percibir y la suma de $4.784.160 a  título  de indemnización especial por despido en estado  de discapacidad».  

En  su opinión, con tal providencia se incurrió en defectos  procedimental absoluto y orgánico ya que se casó el  veredicto del ad  quem  con apoyo en pruebas no calificadas, al mencionar el dictamen de  «calificación»  de origen de la pérdida de capacidad laboral y la historia  clínica, pese a que lo advirtió expresamente al correr  traslado al recurso de casación de la contraparte, lo que  constituyó un error protuberante según lo indicado en  el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la  jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral  Permanente, «generando  una falta de competencia al pretender cambiar la jurisprudencia  pacífica y reiterada de la Sala fija».  

Afirmó  que buena parte del material probatorio analizado por la segunda  instancia no fue cuestionada en el «recurso  extraordinario de casación»,  empero, se casó el fallo, ignorando que conservaba una  presunción de legalidad y acierto al no haber sido criticada  la totalidad de fundamentos suasorios sobre los que estaba edificado,  circunstancia que puso de presente al oponerse a la súplica  «extraordinaria».  

2.-  La Sala de Casación Laboral en Descongestión n.º 3  aseveró que no asiste razón a la accionante por cuanto  al resolver los tres cargos formulados por la causal primera de  casación, esa especialidad «como  lo viene haciendo de tiempo atrás, en función de la  flexibilización que procura la garantía de los derechos  fundamentales, estudió el primero y el segundo de manera  conjunta, pues no obstante orientarse por sendas distintas, acusaban  similar elenco normativo, se complementaban en la argumentación  y pretendían el mismo fin»,  luego de lo cual, «encontró  acreditados los yerros jurídicos endilgados por la censura al  juzgador de segunda instancia, por lo que resolvió casar y  proferir sentencia de reemplazo».  

El  abogado de José Ignacio Valencia (q.e.p.d.) señaló  que «puede dar fe»  que éste «fue  una persona honesta, trabajadora, que dio todo por lograr el  reconocimiento de la empresa, sin encontrar la solidaridad en ella,  ya que siempre fue discriminado y todo ese proceso de enfermedad  laboral adquirida en el cumplimiento de sus funciones lo llevaron  hasta su muerte el año anterior»,  por esta razón pidió no acoger las aspiraciones de la  actora.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

La  Sala de Casación Penal desestimó  el resguardo porque la «decisión»  recriminada no se observa irrazonable, en tanto, no se acreditó  la presencia de un «defecto»  específico que enerve su  legalidad y habilite la intervención del iudex  constitucional.  

Recurrió  la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el pliego  genitor, asegurando que «brilla  por su ausencia el análisis de los defectos alegados en la  acción de tutela», ya  que su objeto era «determinar  si se incurrió en una vulneración al casarse una  sentencia presentada por la vía indirecta sin atacarse pruebas  calificadas (…) el defecto que se endilga es claro y concreto  y es el que se espera sea resuelto por el juez de tutela»,  aun así, nada se dijo al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.-   En el sub júdice,  se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación  de lo zanjado en la primera instancia, porque en el «fallo»  confutado que casó el expedido por el Tribunal Superior de  Buga el 18 de septiembre de 2019,  en el proceso n.°  2013-00305-01, se expusieron  las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser  controvertida en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, en relación con los tres cargos aducidos por José  Ignacio Victoria Valencia, la Sala  de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral aclaró  que se estudiarían de manera  conjunta el primero y el segundo, ya que «no  obstante orientarse por sendas distintas acusan similar elenco  normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden el  mismo fin».  

Luego,  resaltó que si bien como lo pone  de manifiesto Comfamiliar Andi –  Comfandi en los reproches, el escrito  con el que «se  sustenta el  recurso de casación»,  no se aviene a la técnica propia de este medio de defensa,  esas deficiencias eran superables y, además, del  desarrollo de «los dos cargos»  se infiere que lo requerido es la protección del trabajador en  atención a las secuelas de las patologías que padecía  desde antes de «la terminación  unilateral e injusta del contrato de trabajo y, sin autorización  del Ministerio de Trabajo».  

En  torno a este reparo, enfatizó que el Tribunal sí  incurrió en error ostensible, evidente y  protuberante en la apreciación de la documental, en particular  «la historia clínica  del actor y, la calificación del origen de la pérdida  de capacidad laboral», que  indiscutiblemente dan cuenta que, para la época del despido  injusto, José Ignacio Victoria Valencia se hallaba en  situación de discapacidad conforme se vislumbra de las pruebas  refutadas, hechos que eran de pleno conocimiento de la demandada.  

Ello,  por cuanto, del análisis de la documental y testimonial se  infiere que José Ignacio desde el año 2007 «presentó  un cuadro clínico complicado que conllevó al implante  de una válvula de drenaje en su cerebro», lo  que generó no solo recomendaciones médico-laborales,  sino estar en continuos y permanentes controles  «médicos»,  además de otras enfermedades que, como la hipertensión  arterial se hicieron «permanentes».  

Acto  seguido sostuvo que hay certeza que la empresa sabía de la  condición de salud de aquel «desde mucho  tiempo antes del despido ocurrido el 4 de mayo de 2011»,  por lo que el Tribunal dejó de lado que la estabilidad laboral  reforzada está concebida para dotar de efectividad los  derechos otorgados a esa población y, en general, a cualquier  empleado con una disminución física, sensorial o  psíquica. Asimismo, valoró que en forma evidentemente  equivocada concluyó que para el momento del despido José  Ignacio no tenía restricción alguna y que, en  consecuencia, no había lugar a la «protección»  reclamada, lo que resultó contrario a la realidad.  

Agregó  que la deducción a la que arribó el juzgador se hacía  más frágil al verificarse que el pretendiente fue  calificado con un 22.45% de pérdida de capacidad laboral,  estructurada el 20 de agosto de 2007 y, continuó recibiendo  atención médica con posterioridad a dicha data, lo que  dio cuenta el «examen médico»  de egreso practicado el 5 de mayo de 2011, día  siguiente al despido, en el que se registran 90 días de  incapacidad por «ruptura de fístula,  válvula de Flaker drenaje», al mismo tiempo  la «obesidad marcada, edema GI en pierna izq.,  hipertenso no controlado» y, se le recomienda  «control en su EPS».  

Ante  este panorama, apreció que no quedaba duda, «por  ser evidente», que el  trabajador no estaba en uso de plenas facultades para el despliegue  normal de su labor, es decir, en vigencia del vínculo y a la  fecha de su culminación sin justa causa, «sí  tenía una discapacidad que, se percibe, era de una envergadura  suficiente para activar la protección peticionada»,  desconociendo que según la doctrina actual de la Sala  (SL1360-2018) para que «opere el amparo de  estabilidad laboral reforzada para personas en situación de  discapacidad», si bien no es necesario tener una  calificación formal al momento de la terminación del  contrato o el discernimiento preciso del porcentaje de pérdida  de capacidad laboral, «en este asunto desde  cerca de cuatro años previos al despido del trabajador, su  padecimiento físico había sido calificado por la EPS  SOS como Enfermedad Profesional», resolución  que «era conocida por la demandada quien con el  escrito de contestación de la demanda también la  aporta».  

En  ese orden, dedujo que los cargos progresan y se «casará  la sentencia» dadas «las  manifiestas distorsiones probatorias del Tribunal», lo  que repercutió en la violación de los preceptos  acusados, en la medida en que el «empleado  despedido», sí era destinatario de la  «protección» suplicada, dada su compleja y  limitante situación de salud lo que no fue ajeno para la  asociación.  

De  otra parte, especificó que evento distinto ocurre con el  tercer cargo, ya que no  se encaminó a atacar los verdaderos pilares de la «decisión  impugnada»  en lo concerniente a la indemnización plena de perjuicios, que  la Colegiatura de instancia descartó a partir de la  calificación del origen común de la enfermedad padecida  por el demandante, pues como se observa, la inconformidad planteada  parte de adjudicar al Tribunal el error de «[d]ar  por demostrado, sin estarlo que el proceso no cuenta con elementos  suficientes para establecer con certeza como se produjo el  accidente»,  hecho que dista diametralmente de lo considerado y expuesto por este.  

Al  mismo tiempo arguyó, que la queja apuntaba a que: «la  enfermedad profesional conllevo (sic) que se le colocara un  dispositivo de válvula en su cerebro con manguera hasta su  estómago, que lo limitó de por vida, por falta de  suministro de los elementos de seguridad, de instrucciones y  recomendaciones»,  partiendo con su dicho de una premisa contraria a la que halló  demostrada el ad  quem  y es, que la enfermedad padecida por José Ignacio, tiene  origen común y si bien, el recurrente finca su aspiración  en «que  la patología que padeció y que fuera reconocida por la  EPS como de origen profesional se generó por el no  cumplimiento de los protocolos de seguridad y falta de capacitación  y suministro de los elementos de protección por parte del  empleador para el manejo de los químicos que debía  utilizar en el mantenimiento de las piscinas»,  tal  argumento no resultaba suficiente para contradecir la conclusión  del juez de alzada en cuanto a que el origen de la enfermedad del  trabajador resulta acreditado con el dictamen allegado «siendo  para esta Sala la prueba idónea para resolver, en la medida  que proviene de una entidad que con su conocimiento científico  logra llegar a dicha determinación».  

Memoró  que  quien pretenda «la  casación del fallo impugnado»,  debe identificar cuáles fueron los soportes del mismo y  encaminar su disertación a derruirlos, de lo contrario incurre  en un desenfoque del ataque si se desvía en aludir a elementos  distintos a los del báculo del veredicto.  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la sociedad libelista, quien intenta imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de «tercera  instancia»  con el fin de discutir los «fundamentos  de la  autoridad  judicial»  en el ámbito  de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,  STC1648-2022 y STC5093-2023).  

Adicionalmente,  en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando «defecto  procedimental absoluto»  y «desconocimiento  del precedente», ha  reiterado esta Colegiatura,  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021, STC6720-2022 y STC4824-2023).  

Cabe  señalar que cada uno de los «asuntos  ordinarios laborales»  tienen particularidades que los diferencia de los demás y de  éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica,  aún más cuando la Magistratura confutada fue  reiterativa en expresar que en el caso concreto se acreditó  «la discapacidad  del trabajador  al momento del despido injustificado»,  la que, «era  debidamente conocida por el empleador»,  lo que activó en su favor la presunción de  despido discriminatorio, de acuerdo a lo indicado en la sentencia  CSJ SL1360-2018.  

Adicionalmente, para esta Sala  es procedente el respeto por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que en este evento no sucede.  

3.-  Finalmente, en torno al reproche de la querellante, relacionado con  que, a pesar que cuando «se  le corrió traslado del recurso extraordinario de casación»,  advirtió que «debía  negarse la prosperidad de los cargos por fundarse el ataque en  pruebas no calificadas» y  porque «no fueron  atacados la totalidad de los fundamentos probatorios sobre los que se  hallaba estructurado el fallo del Tribunal»,  la autoridad convocada «no  se detuvo ni por un instante a considerar tales aspectos relevantes  puestos en su consideración»,  se evidencia que la libelista no hizo uso de la figura de la adición  (artículo 287 del Código General del Proceso) para  referir lo que por este medio detalla, no siendo esta la  oportunidad para hacerlo, debido al carácter  residual de este medio especial.  

4.-  En ese orden, se  impone acompañar lo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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