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AC3223-2023 (2023-04280-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3223-2023
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Sogamoso – Boyacá y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Diego Alejandro Guio Vargas instauró demanda ejecutiva contra ACL Inversiones y Construcciones S.A.S., con el propósito de recaudar la suma de dinero pactada por concepto de comisiones en el contrato de corretaje allegado como título, junto con sus intereses moratorios.
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, justificándose allí la competencia por ser el lugar del «cumplimiento de las obligaciones (…), por estar ubicado el local comercial arrendado en dicho municipio» [Folio 9, Archivo Digital: 03DemandaYAnexos.pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Cuarto, rehusó su conocimiento por cuanto «del documento base de ejecución no se desprende que el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones haya sido la ciudad de Sogamoso», de ahí que «se debe radicar la competencia para el conocimiento del asunto, ante el juez del lugar de domicilio del demandado de conformidad con el ordinal 1° del artículo 28 del C.G.P.», esto es, «la ciudad de Bogotá D.C.»; entonces, dispuso el traslado de las diligencias a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa especialidad y de dicha capital [Archivo Digital: 04AutoRchzPorCompetencia_Juzgado 04 Civil Mun.pdf, Ibídem].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Cuarenta y Dos de dicha denominación y circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «de la revisión efectuada a las diligencias y en especial del documento denominado como ‘contrato de corretaje sobre inmuebles’, mismo que soporta la ejecución promovida, se evidencia que, de acuerdo a la cláusula décimo primera (11ª), las partes, de común acuerdo y en desarrollo de su voluntad negocial, pactaron que en lo que concierne a la demandada recibiría notificaciones en la “[c]arrera 11 # 14-51 Centro Comercial Plaza Barcelona, cuarto piso oficina constructora ACL inversiones $% construcciones SAS. Sogamoso”, de donde se colige que en aplicación a lo señalado en el núm. 1º de la norma en cita, esta sede judicial no es la competente en razón al factor territorial para conocer del asunto, como quiera que, las partes de manera liminar establecieron el lugar de notificaciones “(…) para todos los efectos judiciales o extrajudiciales”, la municipalidad en donde inicialmente se radicó la demanda que aquí ocupa».
Basado en tal razonamiento, trabó la colisión y ordenó el traslado del expediente a esta Colegiatura [Archivo digital: 13AutoProponeConflictodeCompetencia202300335.pdf, ib.].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incuestionable que el litigio planteado por Diego Alejandro Guio Vargas, va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria estipulada en un contrato de corretaje (comisiones), por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los contemplados en los numerales 3º y 5° ibidem.
En efecto, atendiendo la pauta tercera del citado negocio jurídico, su objeto consistía en que «EL CORREDOR se obliga a promover el arriendo del inmueble al que se refiere la cláusula primera1, para con la empresa FITNESS24SEVEN COLOMBIA S.A.S. (…), utilizando para ello sus conocimientos profesionales y su empresa comercial» [folio 63, ídem.].
4.2.- Como obligaciones del comisionista se fijaron las siguientes: «a) Publicitar el arriendo del referido inmueble. b) Informar al PROPONENTE acerca de los avances en la negociación con la empresa FITNESS24SEVEN COLOMBIA S.A.S (…) y se obliga a tramitar los siguientes documentos: 1. Carta de intención de arrendamiento de FITNESS24SEVEN COLOMBIA S.A.S. // 2. Contrato de arrendamiento arrendatario de FITNESS24SEVEN COLOMBIA S.A.S.» [cláusula cuarta, folio 63, ib.]
Según se lee de la disposición séptima de esa convención, a título de remuneración de dicha labor, la ejecutada ACL Inversiones y Construcciones S.A.S. se obligaba a pagar al ejecutante «una comisión (…) a partir del primer mes de pago de arrendamiento efectuado/desembolsado por FITNESS24SEVEN COLOMBIA S.A.S.». El pago tendría lugar «a los 15 días siguientes al pago del canon de arrendamiento mensual presentado por FITNESS24SEVEN COLOMBIA S.A.S.», y sería «consignado a la cuenta de ahorros Número 882-000-420-39 del banco Bancolombia a nombre del titular [el corredor]» [folios 64 y 65, ib.]
4.3.- Ahora, de acuerdo con lo manifestado en el pliego genitor y los documentos anexos a este, se aprecia que la sociedad Fitness24seven Colombia S.A.S, con la cual el corredor debía cumplir su obligación de «Publicitar el arriendo» del inmueble que sería puesto en locación, está domiciliada en la ciudad de Bogotá [folio 25, ib.],; asimismo, el proponente ACL Inversiones y Construcciones S.A.S., a quien debía «Informar (…) acerca de los avances en la negociación con la empresa FITNESS24SEVEN COLOMBIA S.A.S», tiene su domicilio en la capital de la República [folio 19, ib.], circunstancias que hacen suponer que fue en esta metrópoli donde se honraron las aludidas prestaciones, es decir, donde el ejecutante obrando como intermediario, realizó la promoción del bien para su arriendo, informó a su contratante sobre los avances de la negociación con la posible arrendataria y, en definitiva, relacionó a las dos compañías -ACL Inversiones y Construcciones S.A.S. y Fitness24seven Colombia S.A.S.-, para que ellas formalizaran el contrato de arrendamiento sobre el local comercial, inferencia que, además, encuentra respaldo en que fue precisamente en esta metrópoli donde se suscribió el aludido convenio, resultado de las actividades de promoción encomendadas al ejecutante [folio 35, ib.].
5.- Luego, obró bien la Juez Cuarta Civil Municipal de Sogamoso al disponer el envío de las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, pues al haber elegido el demandante el fuero de competencia territorial consagrado en el numeral 3° del artículo 28 del estatuto procesal, esto es, de acuerdo con el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», el último juzgador debió reparar en que varias de las obligaciones contraídas por uno de los contratantes se habrían satisfecho en su circunscripción, localización en la que también coincide el fuero previsto en el numeral 1° de la citada norma, comoquiera que la persona jurídica ejecutada tiene su domicilio en la misma ciudad.
5.1- Además, en oposición a lo expuesto por el Juez Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al repeler el conocimiento del asunto, el competente no es el fallador del municipio de Sogamoso, Boyacá, por ser el juez del «domicilio» de la deudora, conforme a la dirección de notificaciones judiciales ilustrada en la cláusula décimo primera del contrato de corretaje adosado por el reclamante [folio 67, ibidem].
Lo precedente, por cuanto, como lo ha recalcado esta Corporación, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00, reiterada en CSJ AC1443-2023, 30 may., rad. 2023-01880-00), que para el caso de las personas jurídicas debe ser consignado en la escritura social de constitución, y esta a su vez, ha de inscribirse en el registro mercantil, de conformidad con los cánones 110 y 111 del Código de Comercio, en concordancia con el precepto 86 de aquel estatuto sustantivo, en tanto que el lugar de notificaciones «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
6.- En consecuencia, el señalado estrado de la capital de la República es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y se informará de esta decisión al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá y, al convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 «Un área comercial aproximada entre los 1.000 y los 1.300 metros cuadrados, localizada en el cuarto piso del Centro Comercial Plaza Barcelona que se encuentra ubicado en la carrera 11 N° 14 – 51 (…) de la ciudad de Sogamoso» [folio 63, Archivo Digital: 03DemandaYAnexos.pdf, Carpeta C01Principal].