AC 3223 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3223-2023 (2023-04280-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3223-2023  

Bogotá  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil  Municipal de Sogamoso – Boyacá y Cuarenta y Dos de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Diego  Alejandro Guio Vargas instauró demanda  ejecutiva contra ACL Inversiones y Construcciones S.A.S., con el  propósito de recaudar la suma de dinero pactada por concepto  de comisiones en el contrato de corretaje allegado como título,  junto con  sus intereses moratorios.  

2.- El libelo  introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Sogamoso,  Boyacá, justificándose allí la competencia por  ser el lugar del «cumplimiento  de las obligaciones (…), por estar ubicado el local comercial  arrendado en dicho municipio»  [Folio  9, Archivo Digital: 03DemandaYAnexos.pdf].  

3.- Asignado por  reparto el asunto al estrado Cuarto, rehusó su conocimiento  por cuanto «del  documento base de ejecución no se desprende que el lugar  pactado para el cumplimiento de las obligaciones haya sido la ciudad  de Sogamoso»,  de ahí que «se  debe radicar la competencia para el conocimiento del asunto, ante el  juez del lugar de domicilio del demandado de conformidad con el  ordinal 1° del artículo 28 del C.G.P.»,  esto es, «la  ciudad de Bogotá D.C.»;  entonces, dispuso el traslado de las diligencias a los Jueces de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa  especialidad y de dicha capital [Archivo  Digital: 04AutoRchzPorCompetencia_Juzgado 04 Civil Mun.pdf,  Ibídem].  

4.- Al recibir, en  tal virtud el negocio, el despacho Cuarenta y Dos de dicha  denominación y circunscripción territorial, también  se negó a asumirlo, con soporte en que «de  la revisión efectuada a las diligencias y en especial del  documento denominado como ‘contrato de corretaje sobre  inmuebles’, mismo que soporta la ejecución promovida, se  evidencia que, de acuerdo a la cláusula décimo primera  (11ª), las partes, de común acuerdo y en desarrollo de su  voluntad negocial, pactaron que en lo que concierne a la demandada  recibiría notificaciones en la “[c]arrera  11 # 14-51 Centro Comercial Plaza Barcelona, cuarto piso oficina  constructora ACL inversiones $% construcciones SAS. Sogamoso”,  de donde se colige que en aplicación a lo señalado en  el núm. 1º de la norma en cita, esta sede judicial no es  la competente en razón al factor territorial para conocer del  asunto, como quiera que, las partes de manera liminar establecieron  el lugar de notificaciones “(…)  para todos los efectos judiciales o extrajudiciales”,  la municipalidad en donde inicialmente se radicó la demanda  que aquí ocupa».  

Basado en tal  razonamiento, trabó la colisión y ordenó el  traslado del expediente a esta Colegiatura [Archivo  digital: 13AutoProponeConflictodeCompetencia202300335.pdf, ib.].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados  en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se resalta).  

Por  su parte, el  numeral 5º de la memorada disposición legal establece que  «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

3.-  Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció  una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la  autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias,  circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las  varias opciones prestablecidas en la ley.  

Ciertamente, para  tales fines, está el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica  será el asiento principal de sus negocios, pero, si la  contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o  agencias, también lo podría ser el del lugar donde se  halle ésta y si la lid  se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente,  el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así  lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00,  criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y  CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

4.-  Precisado lo anterior, en el sub  lite  es incuestionable que el litigio planteado por Diego Alejandro Guio  Vargas, va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación  dineraria estipulada en un contrato de corretaje (comisiones), por  manera que, para la fijación del juez natural, concurrían  varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P., así como los contemplados  en los numerales 3º y 5° ibidem.  

En  efecto, atendiendo  la pauta tercera del citado negocio jurídico, su objeto  consistía en que «EL  CORREDOR se obliga a promover el arriendo del inmueble al que se  refiere la cláusula primera1,  para con la empresa FITNESS24SEVEN COLOMBIA S.A.S. (…),  utilizando para ello sus conocimientos profesionales y su empresa  comercial» [folio  63, ídem.].  

4.2.-  Como obligaciones del comisionista se fijaron las siguientes: «a)  Publicitar el arriendo del referido inmueble. b) Informar al  PROPONENTE acerca de los avances en la negociación con la  empresa FITNESS24SEVEN COLOMBIA S.A.S  (…)  y  se obliga a tramitar los siguientes documentos: 1. Carta de intención  de arrendamiento de FITNESS24SEVEN COLOMBIA S.A.S. // 2. Contrato de  arrendamiento arrendatario de FITNESS24SEVEN COLOMBIA S.A.S.»  [cláusula  cuarta, folio 63, ib.]  

Según  se lee de la disposición séptima de esa convención,  a título de remuneración de dicha labor, la ejecutada  ACL  Inversiones y Construcciones S.A.S. se obligaba a pagar al ejecutante  «una  comisión (…)  a  partir del primer mes de pago de arrendamiento efectuado/desembolsado  por FITNESS24SEVEN COLOMBIA S.A.S.».  El pago tendría lugar «a  los 15 días siguientes al pago del canon de arrendamiento  mensual presentado por FITNESS24SEVEN COLOMBIA S.A.S.»,  y sería «consignado  a la cuenta de ahorros Número 882-000-420-39 del banco  Bancolombia a nombre del titular  [el corredor]»  [folios  64 y 65, ib.]  

4.3.-  Ahora, de acuerdo con lo manifestado en el pliego genitor y los  documentos anexos a este, se aprecia que la sociedad Fitness24seven  Colombia S.A.S, con la cual el corredor debía cumplir su  obligación de «Publicitar  el arriendo»  del inmueble que sería puesto en locación, está  domiciliada en la ciudad de Bogotá [folio  25, ib.],;  asimismo, el proponente ACL  Inversiones y Construcciones S.A.S., a quien debía «Informar  (…)  acerca  de los avances en la negociación con la empresa FITNESS24SEVEN  COLOMBIA S.A.S»,  tiene su domicilio en la capital de la República [folio  19, ib.],  circunstancias que hacen  suponer que fue en esta metrópoli donde se honraron las  aludidas prestaciones, es decir, donde el ejecutante obrando como  intermediario, realizó la promoción del bien para su  arriendo, informó a su contratante sobre los avances de la  negociación con la posible arrendataria y, en definitiva,  relacionó a las dos compañías -ACL Inversiones y  Construcciones S.A.S. y  Fitness24seven Colombia S.A.S.-,  para que ellas formalizaran el contrato de arrendamiento sobre el  local comercial, inferencia que, además, encuentra respaldo en  que fue precisamente en esta metrópoli donde se suscribió  el aludido convenio, resultado de las actividades de promoción  encomendadas al ejecutante [folio  35, ib.].  

5.-  Luego, obró bien la  Juez Cuarta Civil Municipal de Sogamoso al disponer el envío  de las diligencias a los Juzgados de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital,  pues al haber elegido el demandante el fuero de competencia  territorial consagrado en el numeral 3° del artículo 28  del estatuto procesal,  esto es, de acuerdo con el «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  el último juzgador debió reparar en que varias de las  obligaciones contraídas por uno de los contratantes se habrían  satisfecho en su circunscripción, localización en la  que también coincide el fuero previsto en el numeral 1° de  la citada norma, comoquiera que la persona jurídica ejecutada  tiene su domicilio en la misma ciudad.  

5.1-  Además, en oposición a lo expuesto por el Juez Cuarenta  y Dos de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  al repeler el conocimiento del asunto, el competente no es el  fallador del municipio de Sogamoso, Boyacá, por ser el juez  del «domicilio»  de la deudora, conforme a la dirección de notificaciones  judiciales ilustrada en la cláusula décimo primera del  contrato de corretaje adosado por el reclamante [folio  67, ibidem].  

Lo  precedente, por cuanto, como  lo ha recalcado esta Corporación, el «domicilio»  está definido en el artículo 76 del Código Civil  como la «residencia  acompañada, real o presuntivamente del ánimo de  permanecer en ella»  (CSJ  AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00, reiterada en CSJ  AC1443-2023, 30 may., rad. 2023-01880-00),  que para el caso de las personas jurídicas debe ser consignado  en la escritura social de constitución, y esta a su vez, ha de  inscribirse en el  registro mercantil, de conformidad con los cánones 110 y 111  del Código de Comercio, en concordancia con el precepto 86 de  aquel estatuto sustantivo, en  tanto que el lugar de notificaciones «es  una categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep.,  rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

6.- En  consecuencia, el señalado estrado de la  capital de la República es el competente para conocer del  presente asunto, como en efecto se dispondrá, ordenando la  remisión del expediente a dicha autoridad y se informará  de esta decisión al otro funcionario involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Sogamoso, Boyacá y, al convocante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          «Un          área comercial aproximada entre los 1.000 y los 1.300 metros          cuadrados, localizada en el cuarto piso del Centro Comercial Plaza          Barcelona que se encuentra ubicado en la carrera 11 N° 14 –          51 (…) de la ciudad de Sogamoso» [folio          63, Archivo Digital: 03DemandaYAnexos.pdf, Carpeta C01Principal].  

      

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