STC13181 2023

NOVIEMBRE

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STC13181-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13181-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-04450-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Clara  Inés Campos de López contra  la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Dieciocho de Familia de esa localidad, la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales –UGPP,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas  por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Clara Inés  Campos de López presentó acción de tutela contra  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en  procura de que la entidad «restableciera»  la sustitución pensional a la que tendría derecho por  el fallecimiento de su esposo1,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia  de Bogotá (rad. n.º 2023-00164), quien, el 21 de marzo de  2023, denegó el petitum,  por subsidiariedad.  

2.2. Inconforme,  formuló impugnación, pero, el 20 de junio posterior, la  Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad confirmó  lo dispuesto por el a  quo,  tras colegir que (i)  se pretermitió la inmediatez, pues la resolución  DPE11590 se dictó el 22 de diciembre de 2021; sumado a que  (ii)  la interesada cuenta con otros mecanismos para plantear sus  argumentos2.  

2.3. Sin embargo,  la libelista cuestionó esas determinaciones, porque, en su  sentir, no tuvieron en cuenta su calidad de sujeto de especial  protección constitucional –dada su edad de 85 años  y que se hizo cargo de sus 10 descendientes–, entre otros  aspectos.  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «se  le ordene a Colpensiones S.A. y a la UGPP, mi Derecho a la  Sustitución Pensional en el Régimen Especial Ley 12, de  manera inmediata, en un término de 48 horas a que hacen  referencia todos los puntos de la situación fáctica».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  remitió el enlace de acceso al expediente digital, al igual  que el estrado Dieciocho de Familia de esa urbe.  

2. La Notaría  Séptima de esa ciudad dijo que «no  se pronunciará al respecto».  Por su parte, la Quinta adujo que «no  tenemos conocimiento de los hechos relatados ni nos vemos afectados».  

3. La Dirección  de Asuntos Constitucionales de Colpensiones adujo que «si  bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la  vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de  una acción u omisión imputable, no es posible jurídica  ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando  el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo  hecho antes a la entidad competente».  

4. La UGPP añadió  que «la  presente acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta  de la existencia de temeridad en la formulación de la acción  teniendo en cuenta que hay una identidad de sujetos y pretensiones y  que no se encuentran nuevas situaciones que hayan incidido de manera  determinante en la situación de hecho o derecho de la  accionante que permita considerar que la acción que ahora se  ventila cuenta con un hecho nuevo que la viabiliza y en tal sentido  sírvase rechazar de plano la acción constitucional que  hoy se debate previniendo a la accionante, para que en lo sucesivo se  abstenga de incurrir en este tipo de maniobras que contravienen los  principios orientadores de este tipo de acciones».  

5. El Juzgado  Segundo de Familia de Bogotá expuso que «este  despacho conoció del proceso verbal adelantado bajo el  radicado 2003-00099, en el que fueron parte los señores Jorge  López y Clara Inés Campos de López. Dicho asunto  se encuentra archivado en la actualidad1. Así mismo, hemos  constatado el correo electrónico del juzgado y no se encuentra  solicitud alguna de desarchivo, trámite que, dicho sea de  paso, es de competencia exclusiva del Archivo Central y no de los  juzgados de conocimiento».  

6. El homólogo  Dieciocho de Familia de la misma urbe relató las gestiones a  su cargo en el resguardo confutado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía  de hecho  en el curso del amparo que la gestora formuló contra  Colpensiones (rad.  n.º 2023-00164),  por ratificar, en segunda instancia, la desestimación del  reclamo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y  excepciones.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es  susceptible del recurso de impugnación, y, «en  todo caso»,  de  «su  eventual revisión»,  mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«(…)  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho– porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (CC,  SU-1219/01).  

Determinada  como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de  manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respectivo trámite»  (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01);  «o  cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección»  (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).  

La  Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar  que:  «[s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución]  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC,  SU-627/15).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción  obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarará la  inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i)  no cumple el presupuesto general de procedibilidad, consistente en  que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite  de similar naturaleza; aunado a que  (ii)  la providencia confutada hizo tránsito a cosa  juzgada constitucional.  

3.1.         De la  tutela contra decisión del mismo linaje:  

Con  observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite  se configura la situación descrita, porque la gestora dirige  el ataque contra las providencias de instancia, proferidas el 21 de  marzo, por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y el 20  de junio de 2023, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  esta urbe, respectivamente, en el curso del resguardo que incoó  contra Colpensiones –en el que invocó la pretendida  sustitución pensional que habría causado su fallecido  esposo–, en atención a la pretermisión de los  criterios de inmediatez  y subsidiariedad.  

En tales  condiciones, se insiste en que la  inconformidad que se suscite frente a una determinación de  tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva  invocación del mismo mecanismo, pues para ese propósito  el ordenamiento jurídico previó la impugnación  de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la  insistencia –en caso de negarse esta–, como instrumentos  procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la  Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en  punto de la protección de las garantías fundamentales  invocadas.  

Sobre  el particular, esta Sala ha enfatizado en que las posibles  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda  constitucional, toda vez que  «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional  (…)»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023,  15 feb.).  

3.2.         De  la cosa juzgada constitucional:  

De igual forma, la  Sala estima oportuno resaltar que el auxilio es inviable, no solo  porque se enfiló contra otro fallo de la misma naturaleza,  sino porque el debate planteado se agotó en sede del control  directo ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección  con fines de revisión con auto del 31 de agosto de 2023  (T-9.556.081),  por lo que emerge igualmente la inmutabilidad de la cosa juzgada que  impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio.  

Al respecto, esta  Corporación ha memorado que:  

«(…)  [si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero,  en firme la aludida decisión de exclusión deviene la  ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con  lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental»  (CSJ  STC, 2 ago. 2013, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 3 sep.;  STC8931-2022, 13 jul. y STC11576-2023, 18 oct.).  

4. Precisiones  adicionales.  

4.1. De otra  parte, en lo que atañe a las censuras frente a la negativa de  Colpensiones y/o la UGPP de proceder en la forma pedida por la  reclamante, la Sala constata que, precisamente, se trata del tema  discutido y zanjado en la decisión de tutela que viene de  memorarse, de modo que, en esas condiciones, no es posible reabrir el  debate en esta sede; máxime si, se itera,  lo allí dispuesto se revistió de los efectos de la cosa  juzgada constitucional.  

4.2. Igualmente,  sobre la afirmación de la libelista de que es sujeto de  especial protección constitucional –en tanto pertenece a  la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no  resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en  la forma pretendida, pues, sobre el punto, se ha dicho que «(…)  las condiciones personales y económicas invocadas por [la  gestora] como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo  decidido»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.).  

4.3. Finalmente,  el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio en el  sub-lite,  porque la censora  no probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento  para el cual se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).  

5.        Conclusiones.  

5.1. No  se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela  contra fallos proferidos en virtud de un trámite de similar  naturaleza.  

5.2.  El asunto se  excluyó de selección con fines de revisión, con  lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el punto, en el fallo confutado se anotó que «su          exesposo, dice la accionante, fue empleado público del          “IDEMA”, trabajó toda su vida y, su matrimonio          finalizó en el año 2003, procrearon 10 hijos y la          solicitante era económicamente dependiente por lo que, en          virtud de la Ley 71, al haber adquirido su pensión como          empleado público, se asistía el derecho al          reconocimiento de la sustitución pensional».  

2          Máxime          que, «ante          el fallecimiento del señor Jorge López, se presentó          una solicitud de sustitución pensional por parte de la señora          Flor Elba Díaz Espitia, a quien se le reconoció el          derecho mediante acto administrativo SUB139867, mientras el motivo          principal de la negativa la sustitución a la accionante, fue          que no acreditó convivencia continua con el fallecido en los          5 años anteriores su muerte».      

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