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STC13181-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13181-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04450-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Clara Inés Campos de López contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciocho de Familia de esa localidad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Clara Inés Campos de López presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura de que la entidad «restableciera» la sustitución pensional a la que tendría derecho por el fallecimiento de su esposo1, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá (rad. n.º 2023-00164), quien, el 21 de marzo de 2023, denegó el petitum, por subsidiariedad.
2.2. Inconforme, formuló impugnación, pero, el 20 de junio posterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad confirmó lo dispuesto por el a quo, tras colegir que (i) se pretermitió la inmediatez, pues la resolución DPE11590 se dictó el 22 de diciembre de 2021; sumado a que (ii) la interesada cuenta con otros mecanismos para plantear sus argumentos2.
2.3. Sin embargo, la libelista cuestionó esas determinaciones, porque, en su sentir, no tuvieron en cuenta su calidad de sujeto de especial protección constitucional –dada su edad de 85 años y que se hizo cargo de sus 10 descendientes–, entre otros aspectos.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «se le ordene a Colpensiones S.A. y a la UGPP, mi Derecho a la Sustitución Pensional en el Régimen Especial Ley 12, de manera inmediata, en un término de 48 horas a que hacen referencia todos los puntos de la situación fáctica».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital, al igual que el estrado Dieciocho de Familia de esa urbe.
2. La Notaría Séptima de esa ciudad dijo que «no se pronunciará al respecto». Por su parte, la Quinta adujo que «no tenemos conocimiento de los hechos relatados ni nos vemos afectados».
3. La Dirección de Asuntos Constitucionales de Colpensiones adujo que «si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente».
4. La UGPP añadió que «la presente acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta de la existencia de temeridad en la formulación de la acción teniendo en cuenta que hay una identidad de sujetos y pretensiones y que no se encuentran nuevas situaciones que hayan incidido de manera determinante en la situación de hecho o derecho de la accionante que permita considerar que la acción que ahora se ventila cuenta con un hecho nuevo que la viabiliza y en tal sentido sírvase rechazar de plano la acción constitucional que hoy se debate previniendo a la accionante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de maniobras que contravienen los principios orientadores de este tipo de acciones».
5. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá expuso que «este despacho conoció del proceso verbal adelantado bajo el radicado 2003-00099, en el que fueron parte los señores Jorge López y Clara Inés Campos de López. Dicho asunto se encuentra archivado en la actualidad1. Así mismo, hemos constatado el correo electrónico del juzgado y no se encuentra solicitud alguna de desarchivo, trámite que, dicho sea de paso, es de competencia exclusiva del Archivo Central y no de los juzgados de conocimiento».
6. El homólogo Dieciocho de Familia de la misma urbe relató las gestiones a su cargo en el resguardo confutado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el curso del amparo que la gestora formuló contra Colpensiones (rad. n.º 2023-00164), por ratificar, en segunda instancia, la desestimación del reclamo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y, «en todo caso», de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho– porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC, SU-1219/01).
Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).
La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución] adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC, SU-627/15).
3. Solución al caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarará la inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i) no cumple el presupuesto general de procedibilidad, consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite de similar naturaleza; aunado a que (ii) la providencia confutada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
3.1. De la tutela contra decisión del mismo linaje:
Con observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite se configura la situación descrita, porque la gestora dirige el ataque contra las providencias de instancia, proferidas el 21 de marzo, por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y el 20 de junio de 2023, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta urbe, respectivamente, en el curso del resguardo que incoó contra Colpensiones –en el que invocó la pretendida sustitución pensional que habría causado su fallecido esposo–, en atención a la pretermisión de los criterios de inmediatez y subsidiariedad.
En tales condiciones, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a una determinación de tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la insistencia –en caso de negarse esta–, como instrumentos procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la protección de las garantías fundamentales invocadas.
Sobre el particular, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
3.2. De la cosa juzgada constitucional:
De igual forma, la Sala estima oportuno resaltar que el auxilio es inviable, no solo porque se enfiló contra otro fallo de la misma naturaleza, sino porque el debate planteado se agotó en sede del control directo ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección con fines de revisión con auto del 31 de agosto de 2023 (T-9.556.081), por lo que emerge igualmente la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio.
Al respecto, esta Corporación ha memorado que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ago. 2013, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 3 sep.; STC8931-2022, 13 jul. y STC11576-2023, 18 oct.).
4. Precisiones adicionales.
4.1. De otra parte, en lo que atañe a las censuras frente a la negativa de Colpensiones y/o la UGPP de proceder en la forma pedida por la reclamante, la Sala constata que, precisamente, se trata del tema discutido y zanjado en la decisión de tutela que viene de memorarse, de modo que, en esas condiciones, no es posible reabrir el debate en esta sede; máxime si, se itera, lo allí dispuesto se revistió de los efectos de la cosa juzgada constitucional.
4.2. Igualmente, sobre la afirmación de la libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto pertenece a la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el punto, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por [la gestora] como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
4.3. Finalmente, el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio en el sub-lite, porque la censora no probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusiones.
5.1. No se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud de un trámite de similar naturaleza.
5.2. El asunto se excluyó de selección con fines de revisión, con lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el punto, en el fallo confutado se anotó que «su exesposo, dice la accionante, fue empleado público del “IDEMA”, trabajó toda su vida y, su matrimonio finalizó en el año 2003, procrearon 10 hijos y la solicitante era económicamente dependiente por lo que, en virtud de la Ley 71, al haber adquirido su pensión como empleado público, se asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional».
2 Máxime que, «ante el fallecimiento del señor Jorge López, se presentó una solicitud de sustitución pensional por parte de la señora Flor Elba Díaz Espitia, a quien se le reconoció el derecho mediante acto administrativo SUB139867, mientras el motivo principal de la negativa la sustitución a la accionante, fue que no acreditó convivencia continua con el fallecido en los 5 años anteriores su muerte».