STC12452 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12452-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12452-2023  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2023-00285-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de  septiembre de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela instaurada por Carolina  contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa misma urbe, con ocasión del trámite  compulsivo seguido actualmente por Conexa Inmobiliaria Ltda. al que  fueron vinculadas las demás partes, autoridades judiciales e  intervinientes relacionados.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora suplicó la protección de las prerrogativas de  defensa y acceso a la administración de justicia, así  como al de alimentos de su menor hijo Luis, entre otras,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2.  Se  consideran hechos relevantes para el caso en cuestión los  siguientes, según la lectura del expediente de tutela y los  relacionados:  

2.1. El Juzgado  Once de Familia de Cali con ocasión del juicio ejecutivo de  alimentos que promovió la aquí accionante en  representación de su menor hijo Luis contra Esteban, profirió  Auto 500 de 13 de marzo de 2017 en el cual ordenó «Decretar  el embargo de los inmuebles identificados con matrícula  inmobiliaria Nros. 370-351005, 060-230835 y 370-350973»,  providencia  comunicada a través del oficio respectivo (Cuaderno  principal, archivo digital 061Jdo11FamiliaPrelacionCredito).  

La referida  acreencia de alimentos, de conformidad con la última  liquidación aportada en septiembre de 2022 asciende a más  de 878 millones de pesos.  

2.2. Previamente,  y con ocasión del proceso ejecutivo con garantía  hipotecaria que promovió Banco Colpatria SA contra Esteban, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali avocó conocimiento del trámite ejecutivo  hipotecario en cumplimiento de los acuerdos PSAA13-9962, PSAA13-9984  y PSAA13-99991 de 2013, en concordancia con la Circular CSVJ15-145  del 7 de diciembre de 2015, litis  que de conformidad con la última liquidación de crédito  aprobada asciende a más de mil quinientos veintitrés  millones de pesos (Auto  n.° 465 de 3 de marzo de 2022, Archivo  044ApruebaLiq-Remate-Oficio.pdf)  

2.3. Consecuencia  de lo anterior, con oficios 313 y 314 el estrado judicial accionado  informó a los Juzgados Once de Familia de Oralidad y Segundo  Civil Municipal, ambos de Cali, que ese estrado judicial «tendrá  en cuenta el embargo sobre el bien del demandado Esteba…  y además, solicitó  al Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali, que envíen la  liquidación definitiva para realizar la distribución de  dineros correspondiente, de acuerdo con la prelación  establecida en la ley (artículo 2495 del Código  Civil)».  

2.4. Del mismo  modo, con proveído de 26 de enero de 2017 se aprobó la  liquidación de crédito presentada por el ejecutante en  el proceso ejecutivo hipotecario y se ordenó informar al  Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali que se tendría en  cuenta el embargo decretado sobre los bienes del demandado Esteban.  

2.5. En fase de  ejecución del proceso el cesionario del crédito  hipotecario se hizo partícipe de la diligencia de remate del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-230835,  como oferente, siéndole adjudicado el inmueble y en calidad de  pago parcial de la acreencia que, en la actualidad, asciende a más  de 1.500.000 millones de pesos (expediente  remitido 2016-00266, 105ActaRemate.pdf).  

2.6. En dicha  diligencia de remate y adjudicación se dispuso:  

En  este orden de ideas, atendiendo a que, en la presente fecha, la parte  ejecutante presentó postura por cuenta de su crédito,  se procede a compartir pantalla a los presentes para efectos de  verificar el término legal y el cumplimiento  de las  disposiciones de la oferta enviada al correo institucional del  despacho (j01ejecccali@cendoj.ramajudicial.gov.co)  y que se relacionan a continuación:  

                                                              

No.                                                                      

Hora                                                                      

Postor                                                                      

Postura          

1.                                                                      

18/07/2023                          

10:58                          am                                                                      

Conexa                          inmobiliaria Ltda (Cesionario)                                                                      

$                          1.300.000.000                                                                      

Por                          cuenta del crédito    

En  este orden de ideas, teniendo en cuenta que la postura supera el 70%  del avalúo del inmueble cautelado, aunado a que no se hace  necesaria la consignación del 40% de que trata el artículo  451 de la norma adjetiva, toda vez que la última liquidación  del crédito aprobada por el despacho de  que trata el artículo  451 de la norma adjetiva, toda vez que la última liquidación  del crédito aprobada por el despacho supera el 40% del avalúo  del citado bien, se tendrá por válida y, en  consecuencia, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL EJECUCIÓN DE  SENTENCIAS  DE SANTIAGO DE CALI, procede a ADJUDICAR el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 060 – 230835  a la sociedad Conexa Inmobiliaria Ltda, identificada con Nit  900.155.044-4, no siendo necesario consignar saldo adicional  

A  continuación, se relaciona el inmueble adjudicado:  

    

3. En  consecuencia, cuestionó la promotora que «se  permitió adjudicar en remate un bien inmueble sujeto a medida  de prelación de embargo, esto es no se dio aplicación  al verdadero espíritu de la Ley la cual es hacer prevalecer  los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Máxime  cuando el mismo Juzgado accionado ya tenía conocimiento del  derecho a favor del menor».  

Por tanto,  solicitó dejar sin efectos la diligencia de remate, o en su  defecto, ordenarle al adjudicatario pagar la totalidad de la  acreencia de alimentos en favor de su menor hijo.  

RESPUESTAS Y  CONTESTACIONES  

1. El Juzgado  Primero (01) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Cali defendió que la tutela carecía del requisito de  subsidiariedad, toda vez que la accionante no había presentado  alguna solicitud sobre los hechos aquí descritos ante ese  órgano, por otro lado, señaló que el inmueble  identificado con M.I. 060-230835 rematado, no fue objeto de la medida  cautelar por parte del Juzgado Once de Familia, según la  providencia del 02 de octubre del 2017 a ellos comunicada.  

2. El Juzgado Once  De Familia De Cali, luego de hacer un recuento de sus actuaciones,  manifestó que respecto del inmueble con  matrícula  inmobiliaria No. 060- 230835, ya había sido decretada la  medida cautelar solicitada; sin embargo de esta no se ha verificado  la inscripción.  

3. La Oficina De  Registro De Instrumentos Públicos De Cartagena de Indias  expresó que no le constaban los hechos de la tutela,  igualmente, aportó el certificado de tradición del bien  No. 060- 230835, donde solo consta el embargo decretado en el proceso  001-2016-00266-00, conocido por el Despacho accionado.  

4. Conexa  Inmobiliaria, adjudicataria del bien, expuso que la demandante  faltaba a la verdad, pues el bien con matrícula inmobiliaria  No. 060- 230835 de Cartagena no había sido embargado dentro  del trámite ejecutivo civil en ciernes.  

5. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familia refirió que se evidencia  negligencia por parte de la apoderada de la accionante, como quiera  que no presentase materialización de la medida cautelar es  decir inscripción en el registro de instrumentos públicos  (no aportó el certificado de tradición inmueble con  matrícula inmobiliaria No. 060- 230835) y de esta forma no  puede el juzgado 11 de familia aplicar prelación de créditos.  

6. Scotiabank  Colpatria, parte en el proceso ejecutivo civil, solicitó la  desvinculación al considerar que no estaba legitimado en la  causa por pasiva para atender las pretensiones de la tutela.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

Negó el  resguardo, en tanto consideró que:  

… revisado  el material probatorio conformado, no obra prueba de que el embargo  del predio aludido, decretado por el Juez de familia vinculado,  hubiese sido registrado o rechazada su inscripción, así  también, de las probanzas se otea que el oficio de embargo  comunicado al querellado por parte de la institución judicial  de familia, no mencionaba el bien aquí aludido, por  consiguiente, no había manera de que el Juzgado convocado  aplicara la prelación del crédito de alimentos en la  diligencia de remate, pues, itérese, la medida no fue  inscrita.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No obstante, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que,  

…el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…) (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto  sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.1.  Sobre el interés superior de los niños, niñas y  adolescentes.  

3.1.1.  El interés superior de los niños, niñas y  adolescentes es una garantía ius  fundamental  reconocida por el constituyente y el legislador, a la cual, en  función de su protección están obligadas todas  las autoridades tanto judiciales como administrativas.  

Al  respecto, ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-033 de  2020 que este principio debe ser el faro orientador de las decisiones  que deban tomarse con relación a los NNA:  

El principio  del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes tiene un amplio reconocimiento no solo en el  ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos  internacionales, que lo han catalogado de manera general como una  protección especial de la que goza el menor dirigida a su  adecuado desarrollo físico, sicológico y social. Esta  prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y  de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones  fácticas y jurídicas que lo rodean. Particularmente, en  el marco de los procesos de custodia y cuidado personal, las  autoridades administrativas y judiciales están en el deber de  aplicar este principio como piedra angular en la toma de las  decisiones que afecten a los niños, pues  de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en  condiciones adecuadas, armónicas e integrales.  

3.1.2.  No en vano, este principio tiene sus orígenes en el derecho  internacional de los Derechos Humanos, en concreto la Declaración  de los Derechos del Niño de 1959 en su artículo  tercero, inciso primero, prevé que en todas las medidas que  tomen las autoridades, concernientes a los menores, deberá  garantizarse “una  consideración primordial a que se atenderá será  el interés superior del niño”.  

3.1.3. Del mismo,  modo la Observación General n.° 14 del Comité de  los Derechos del Niño, desarrolló este principio en sus  tres dimensiones:  

(…)  i) es un derecho  sustantivo del  niño a que su interés superior sea una consideración  primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar  distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión  debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en  práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión  que lo afecte; ii) es un principio  jurídico interpretativo fundamental,  pues si una disposición jurídica admite más de  una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de  manera más efectiva el interés superior del niño;  y iii) es una norma  de procedimiento,  porque siempre que se deba tomar una decisión que afecte al  menor, se deberá incluir una estimación de las posibles  repercusiones (positivas o negativas) de la misma.  

Precisando  entonces, que el interés superior del niño es un  criterio de interpretación que debe servir en la ponderación  de derechos         encontrados y en la valoración de situaciones  jurídicas que satisfagan la elección de las decisiones  que sean más favorables a los NNA, logrando garantizar de  manera pronta y efectiva sus intereses.  

3.1.4.  A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en  su artículo 44, establece que «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Aunado  a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas para que al desarrollar programas y al  asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta  sobre toda otra consideración, el  interés superior  de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991.  

3.1.5.  Esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia  y Adolescencia -Ley 1098 de 2006, al señalar en artículo  8º que «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes»,  y apunta en el artículo 9º, que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  concluyendo que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

3.2.  El Derecho de alimentos de los niños, niñas y  adolescentes.  

3.2.1.  El derecho de alimentos  de los NNA es un derecho preferente y principal, en tanto como  derecho fundamental derivado del principio del interés  superior del niño  debe ser garantizado de manera especialmente reforzada, en esa línea  la Corte Constitucional ha sostenido en sentencia C-017 de 2019:  

El  derecho de los menores a recibir alimentos es en sí mismo un  derecho fundamental. La normatividad colombiana consagra el derecho  de los alimentos con categoría superior, como parte integrante  del desarrollo integral de los seres humanos, prevalentemente de los  menores de edad. En nuestra Constitución Política este  derecho se halla en un capítulo especial que se enmarca dentro  de los derechos de la familia, del niño, niña y  adolescente. Particularmente el artículo 44 que consagra el  interés superior del menor y sus derechos fundamentales, así  como los artículos 42, 43 y 45 CP que regulan la protección  de la familia, de la mujer embarazada y de los adolescentes.  

   

En  lo que concierne al alimento de los niños, niñas y  adolescentes, en los tratados internacionales se consagra este  derecho en la Declaración Universal de Derechos Humanos de  1948 que determinó en el artículo 25.1 la alimentación  como un componente del derecho a un nivel de vida adecuado,  reconocido en favor de toda persona. Posteriormente, en 1974 la  Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre  y la Malnutrición, estableció que “(c)ada hombre,  mujer y niña  o niño tiene el derecho inalienable a estar libre de hambre y  malnutrición para poder desarrollar sus facultades físicas  y mentales (…)” (negrillas  de la Sala).  

   

Seguidamente,  en 1976 el Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales, mediante el artículo 11, reiteró  que la alimentación hace parte de un nivel de vida adecuado y  los Estados deben tomar medidas apropiadas para asegurar su  efectividad. En desarrollo de este artículo, el Comité  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló  que “el derecho a una alimentación adecuada está  inseparablemente vinculado a la dignidad humana y requiere la  adopción de políticas económicas, ambientales y  sociales adecuadas en los planos nacional e internacional”.  

   

Posteriormente,  la Convención sobre los Derechos del Niño de  1989 consagró como deberes de los Estados: (a) combatir  la malnutrición; (b) suministrar los alimentos nutritivos  adecuados; (c) adoptar las medidas pertinentes para apoyar a los  padres y a otras personas responsables del niño en la  realización efectiva de su derecho a un nivel de vida  adecuado y, si es necesario, proporcionar asistencia material y  programas de apoyo, especialmente, en relación con la  nutrición; y (d) adoptar las medidas necesarias, con el  máximo de los recursos de los que disponga “para dar  efectividad” a los derechos sociales, económicos y  culturales de los niños, niñas y adolescentes, entre  otros. En concordancia, en la Observación General No. 15 del  Comité de los Derechos del Niño se estableció la  importancia de adoptar medidas encaminadas a que los Estados  garanticen el acceso a alimentos nutricionalmente adecuados y  culturalmente apropiados.  

   

En  este sentido, constitucionalmente y a nivel del derecho  internacional, los derechos a la vida, la integridad física,  la salud, la seguridad social, la educación, la recreación  y todo el catálogo de derechos fundamentales, dependen del  derecho fundamental básico a una alimentación  equilibrada, que  procura asegurar los medios para que niños, niñas y  adolescentes, desarrollen su potencial físico, psicológico,  espiritual, moral, cultural y social.  

3.3.  El  procedimiento de ejecución de acreencias con órdenes de  prelación de créditos en favor de menores.  

3.3.1.  Los alimentos de menores, al ser un derecho  fundamental no tienen  idéntica ni menor jerarquía crediticia a la de las  obligaciones no  privilegiadas;  por el contrario, ostentan una estatura superior, pues gozan de  estirpe constitucional, están ligados con la vida misma, con  el mínimo vital y la serie de derechos derivados o conexos con  ella;  en consecuencia , repelen toda transacción, dación  en pago o adjudicación de los bienes embargados entre  ejecutantes y demandados, cuando esos actos jurídicos se  celebran al margen o a las espaldas de los acreedores de créditos   alimentarios, cuando éstos, también han cautelado como  garantía de  su obligación, los mismos bienes del  ejecutado deudor de alimentos comprometidos o trabados en la  ejecución quirografaria o con garantía real  correspondiente.  

3.3.2. Ahora, es  cierto que el acreedor dentro de un litigio ejecutivo puede solicitar  la adjudicación de los bienes cautelados por cuenta de su  crédito, tal como lo contempla el artículo 451 del  Código General del Proceso1,  y el respectivo funcionario judicial puede acceder a ello; empero, si  se encontrase vigente el embargo ordenado en un proceso por alimentos  respecto de los mismos muebles o inmuebles, lo procedente es ofertar  ese acervo patrimonial del deudor en pública subasta, a fin de  obtener la liquidez requerida en pro de satisfacer principalmente  las necesidades de los menores de edad.  

Lo  anterior tiene sustento jurídico en el artículo 134 del  Código de Infancia y Adolescencia en cuanto reza: “los  créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas  y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”,  por tanto, es deber de los funcionarios ejercer las medidas  pertinentes para garantizar las prerrogativas de estos sujetos de  especial protección.  

Del  mismo modo, en la actualidad, el canon 465 del Código General  del Proceso2,  demarca el trámite procesal cuando existe una concurrencia de  embargos en litigios de diferentes especialidades.  

Acerca de la  reseñada regla, la cual también estaba consagrada en el  derogado Código de Procedimiento Civil, la Corte  Constitucional sostuvo:  

“(…)  En  los eventos en los cuales, en el trámite de un proceso de  alimentos a favor de menores se decreta una medida cautelar sobre  bienes que anteriormente hubieren sido embargados en un proceso civil  ejecutivo, conforme a los parámetros del artículo 542  del C.P.C., los derechos de los menores se encuentran garantizados  por el juez civil, quien tiene la obligación de dar plena  aplicación a la prelación  de los créditos de los menores.   (…)”3  

3.3.3.  Todo acto procesal o sustancial que esquilme esa obligación  iusfundamental y de orden público, y de cuya existencia se  sabe en autos, o en el proceso donde se autoriza la adjudicación,  constituye afrenta directa al orden constitucional y legal.  

En  el artículo 2488 del Código Civil se concede al  acreedor interés jurídico para que la prestación  objeto de la respectiva obligación se haga efectiva en el  patrimonio embargable del deudor, cuando éste infringe sus  deberes naturales, legales o constitucionales.  

3.3.4.  El canon 2495 ibídem,  como los ordenamientos homólogos en el derecho comparado,  otorgan a los alimentos ubicación en la primera clase dentro  de la gradación crediticia del derecho obligacional, como  históricamente lo ha sostenido la Sala, de modo que no  solamente esas fuentes formales, el régimen convencional, las  disposiciones constitucionales, sino también el mismo  ordenamiento interno con sabiduría inquebrantable dan  naturaleza especial,  prelativa y principal a los alimentos, forjando  un marco ontológico y ético al ordenamiento jurídico  en pro de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios.  

Si  el plexo normativo relacionado con alimentos, los ubican en forma  prioritaria y preferencial, de consiguiente, aquél no puede  ser desconocido por las autoridades. Cuando el derecho sea  quebrantado surge interés jurídico para reclamar el  cumplimiento coactivo y demandar su protección.  

3.3.5.  Para advertir la trascendencia constitucional del derecho de  alimentos, basta mirar la gradación crediticia. Ante la  presencia de varios créditos sin preferencia y sin privilegio,  ubicados en concurrencia y en circunstancias análogas, o por  hallarse en el mismo grado, como por ejemplo, los créditos de  la quinta clase, previstos en el art. 2509 del Código Civil,  cuando acuden en forma plural en un determinado juicio, el legislador  manda, se cubran a prorrata en consideración a su fecha, con  los bienes embargables del deudor, o con el remanente, luego de pagar  los preferentes; por virtud de la  igualdad jurídica, con que  se protege  a los varios acreedores de esa categoría, con el  propósito claro de que el deudor no burle el crédito.  

3.3.6.  En igual sentido, el ordenamiento prohíbe la enajenación  de cosas embargadas, con las excepciones del caso, sancionando con  nulidad absoluta los actos dispositivos de los bienes así  gravados, conforme a las reglas 1521, 1741 y 1866 del C.C. por la  elemental razón del atentado que pueda cometerse contra los  derechos de los acreedores interesados en la cautela, y por disponer  sin su consenso, pues torna en nugatorias sus aspiraciones para hacer  efectivas las obligaciones debidas.  

Frente  a ese tópico esta Sala, en un caso similar donde concurrían  embargos de diferentes jurisdicciones, sostuvo:  

“(…)  En  efecto, el a-quo encartado teniendo conocimiento de la existencia del  embargo por parte de la Contraloría General de la República,  tan es así, que en auto de 6 de octubre de 2016 calificó  una «prelación de créditos» entre aquella y  la hipoteca, no tuvo reparo alguno en adjudicar los bienes por cuenta  del crédito al ejecutante según lo dispuesto en el art.  557 del estatuto procesal, empero, con tal proceder no solo omitió  el trámite previsto y  atrás descrito, sino que  desconoció la cautela tenida por él en cuenta en su  oportunidad, pero además, pretermitió la subasta,  diligencia que en ultimas propende por obtener el producto con el que  se pagara a los diferentes créditos acumulados, pues en  definitiva la adjudicación al ejecutante por cuenta de su  crédito torna inane cualquier opción de distribución  entre todos los demás acreedores, en especial si ellos, son de  diferente jurisdicción  (…)”4.  

Lo  anterior, no significa la obstrucción de transacciones,  daciones o adjudicaciones al interior de un proceso por cuanto el  ordenamiento las autoriza. La afectación de derechos con  trascendencia constitucional emerge cuando se hace caso omiso del  principio de igualdad jurídica o de la prelación legal  o constitucional de los acreedores asistentes al juicio con interés  para obrar, y pretiriendo las disposiciones que regulan su  concurrencia.  

3.3.7.  Si el ordenamiento protege a los acreedores, inclusive, carentes de  preferencia; no hay duda y a  fortiori  de que cuando el juez autoriza la adjudicación de un bien por  cuenta de un crédito, pasando por alto la trascendencia  constitucional de la privilegiada obligación alimentaria, o  cuando autoriza una dación en pago o una transacción de  bienes embargados al interior de un juicio, y sabe de la existencia  de tan relevante obligación, y a pesar de contar  con la  prueba o la información correspondiente, y la prescinde  del  todo, se incurre en afrenta directa de la Constitución y del  régimen convencional, porque se anega el derecho de acreedores  protegidos al interior de un Estado y allende sus fronteras, por los  otros Estados.  

Para  impartir aprobación a la adjudicación demandada, el  juez no puede rebelarse derechamente contra los principios, valores y  derechos de raigambre constitucional, y mucho menos, contra la  filosofía humanista que prohíja el mismo Código  Civil con ocasión de la preferencia y privilegio que se otorga  a los créditos de primera clase, y entre éstos a los  alimentos, por su hondo contenido vital y metajurídico para la  existencia de las personas con protección reforzada.  

3.3.8.  Jurídicamente,  se ha entendido la prelación de créditos como un  derecho que tienen los acreedores, para hacerse al pago de su  obligación, el cual se puede ejercer al momento en que su  obligación sea exigible y sea incumplida, por tal razón,  una vez librado el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, se  consolida el derecho sustancial a la prelación del crédito  dependiendo de su clase.  

Al  respecto, existe en la legislación nacional un orden de  prelación crediticia establecido en el título XL del  Código Civil Colombiano, que debe ser leído e  interpretado de manera armónica con la Ley de Infancia y  Adolescencia.  

3.3.9.  En específico la prevalencia de créditos alimentarios,  debe ser entendida desde la arista del artículo 44 Constitucional,  el cual prevé que los derechos de los niños, entiéndase  para estos efectos, el de alimentos prevalecerá sobre los  derechos de los demás, y esto se traduce en que la acreencia  alimentaria cobrara especial primacía frente a los derechos de  otros acreedores aun  por encima de los créditos de primer orden enunciados en el  art. 2944 del C.C.  

A  su vez, el artículo 134 de la Ley 1098 del 2006 señala  que «Los  créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas  y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás».  

3.4.  Del caso concreto.  

Ahora,  no desconoce la Sala que ocurrió un error en el oficio que  comunicó el auto 500 de 2018, en tanto que la medida de  embargo y la orden de prelación de créditos se decretó  sobre tres inmuebles (dos de ellos ubicados en Cali y un tercero en  Cartagena), mientras que en éste sólo se relacionaron  los dos primeros.  

Empero,  ello no desdice del carácter vinculante de la providencia  judicial que fue mal comunicada, por tanto, ese funcionario, debía  revisar el auto (cuya copia se anexó a la referida  comunicación) y efectuar las labores pertinentes para  salvaguardar las garantías del menor Luis, ofertando en  subasta pública el fundo objeto de garantía, pero sin  adjudicar ese inmueble al acreedor hipotecario por cuenta de su  crédito.  

Y es que, en  efecto, erró el a  quo constitucional  en  la revisión del expediente cuestionado (2016-00226), en  contraste con el ejecutivo de alimentos (2017-00077), pues sostuvo  que el predio ubicado en la ciudad de Cartagena no se incluyó  en la solicitud de prelación de créditos, lo cual,  según se dilucidó, no es cierto, pues como se puede  verificar más recientemente en el auto n. 1143 de 2022 se  señaló lo siguiente:  

    

Además,  debe tenerse en cuenta que, aunque la medida no hubiese sido  inscrita, al momento de la adjudicación el juzgado accionado  tenía pleno conocimiento de ella, la cual no podía  obviar en desmedro del principio de interés  superior del menor.  

No es plausible  relegar la prelación de créditos en favor de un menor,  como consecuencia de un error procesal, o por cuenta de que existen  otros inmuebles con los cuales eventualmente se podría  garantizar el cumplimiento de esa obligación; en cuanto  desconocería la prerrogativa establecida en favor del menor  Luis, pues lo obliga a esperar injustificadamente la satisfacción  de su acreencia alimentaria de manera futura e incierta, habilitando  que se pague primero al acreedor hipotecario, desconociendo de manera  caprichosa y evidente los tratados internacionales de Derechos  Humanos suscritos por Colombia en favor de los NNA y la Constitución  Nacional.  

En  suma, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se  ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas,  contado a partir del día siguiente de la notificación  de este proveído, deje sin efecto la adjudicación  efectuada en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Conexa  Inmobiliaria SA (cesionario) y proceda, previo el trámite  legal, a efectuar el remate del bien allí embargado,  asegurando la subasta del mismo y atendiendo lo aquí  considerado en relación con la supremacía de crédito  en favor del menor Luis.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Revoca  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil,  en su lugar, concede  el amparo reclamado por Carolina en representación de su menor  hijo Luis.  

En  consecuencia, se  ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir del día siguiente de la notificación  de este proveído, deje sin efecto la adjudicación  efectuada en el juicio ejecutivo hipotecario 2016-00266 adelantado  por Conexa Inmobiliaria SA (Cesionario) y proceda previo el trámite  legal, a efectuar el remate del bien allí embargado asegurando  la subasta del mismo y atendiendo lo aquí considerado en  relación con la supremacía de crédito en favor  del menor Luis.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          451. “(…) quien          sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho          podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes          materia de la subasta          (…)”.  

2          Artículo          465. “Cuando          en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o          de          alimentos          se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida          se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de          auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el          nombre de las partes y los bienes de que se trate (…).          El          proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes,          pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará          al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación          definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito          que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por          medio de auto, se hará la distribución entre todos los          acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley          sustancial (…)”          (negrillas de la Sala).  

3          Corte          Constitucional, sentencia T-915 de 2008.  

4          CSJ STC de 27 de septiembre de 2007, exp.: 2017-02555-00.  

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