Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12452-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12452-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00285-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Carolina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe, con ocasión del trámite compulsivo seguido actualmente por Conexa Inmobiliaria Ltda. al que fueron vinculadas las demás partes, autoridades judiciales e intervinientes relacionados.
ANTECEDENTES
1. La promotora suplicó la protección de las prerrogativas de defensa y acceso a la administración de justicia, así como al de alimentos de su menor hijo Luis, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Se consideran hechos relevantes para el caso en cuestión los siguientes, según la lectura del expediente de tutela y los relacionados:
2.1. El Juzgado Once de Familia de Cali con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos que promovió la aquí accionante en representación de su menor hijo Luis contra Esteban, profirió Auto 500 de 13 de marzo de 2017 en el cual ordenó «Decretar el embargo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nros. 370-351005, 060-230835 y 370-350973», providencia comunicada a través del oficio respectivo (Cuaderno principal, archivo digital 061Jdo11FamiliaPrelacionCredito).
La referida acreencia de alimentos, de conformidad con la última liquidación aportada en septiembre de 2022 asciende a más de 878 millones de pesos.
2.2. Previamente, y con ocasión del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que promovió Banco Colpatria SA contra Esteban, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali avocó conocimiento del trámite ejecutivo hipotecario en cumplimiento de los acuerdos PSAA13-9962, PSAA13-9984 y PSAA13-99991 de 2013, en concordancia con la Circular CSVJ15-145 del 7 de diciembre de 2015, litis que de conformidad con la última liquidación de crédito aprobada asciende a más de mil quinientos veintitrés millones de pesos (Auto n.° 465 de 3 de marzo de 2022, Archivo 044ApruebaLiq-Remate-Oficio.pdf)
2.3. Consecuencia de lo anterior, con oficios 313 y 314 el estrado judicial accionado informó a los Juzgados Once de Familia de Oralidad y Segundo Civil Municipal, ambos de Cali, que ese estrado judicial «tendrá en cuenta el embargo sobre el bien del demandado Esteba… y además, solicitó al Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali, que envíen la liquidación definitiva para realizar la distribución de dineros correspondiente, de acuerdo con la prelación establecida en la ley (artículo 2495 del Código Civil)».
2.4. Del mismo modo, con proveído de 26 de enero de 2017 se aprobó la liquidación de crédito presentada por el ejecutante en el proceso ejecutivo hipotecario y se ordenó informar al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali que se tendría en cuenta el embargo decretado sobre los bienes del demandado Esteban.
2.5. En fase de ejecución del proceso el cesionario del crédito hipotecario se hizo partícipe de la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-230835, como oferente, siéndole adjudicado el inmueble y en calidad de pago parcial de la acreencia que, en la actualidad, asciende a más de 1.500.000 millones de pesos (expediente remitido 2016-00266, 105ActaRemate.pdf).
2.6. En dicha diligencia de remate y adjudicación se dispuso:
En este orden de ideas, atendiendo a que, en la presente fecha, la parte ejecutante presentó postura por cuenta de su crédito, se procede a compartir pantalla a los presentes para efectos de verificar el término legal y el cumplimiento de las disposiciones de la oferta enviada al correo institucional del despacho (j01ejecccali@cendoj.ramajudicial.gov.co) y que se relacionan a continuación:
No.
Hora
Postor
Postura
1.
18/07/2023
10:58 am
Conexa inmobiliaria Ltda (Cesionario)
$ 1.300.000.000
Por cuenta del crédito
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la postura supera el 70% del avalúo del inmueble cautelado, aunado a que no se hace necesaria la consignación del 40% de que trata el artículo 451 de la norma adjetiva, toda vez que la última liquidación del crédito aprobada por el despacho de que trata el artículo 451 de la norma adjetiva, toda vez que la última liquidación del crédito aprobada por el despacho supera el 40% del avalúo del citado bien, se tendrá por válida y, en consecuencia, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE SANTIAGO DE CALI, procede a ADJUDICAR el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060 – 230835 a la sociedad Conexa Inmobiliaria Ltda, identificada con Nit 900.155.044-4, no siendo necesario consignar saldo adicional
A continuación, se relaciona el inmueble adjudicado:
3. En consecuencia, cuestionó la promotora que «se permitió adjudicar en remate un bien inmueble sujeto a medida de prelación de embargo, esto es no se dio aplicación al verdadero espíritu de la Ley la cual es hacer prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Máxime cuando el mismo Juzgado accionado ya tenía conocimiento del derecho a favor del menor».
Por tanto, solicitó dejar sin efectos la diligencia de remate, o en su defecto, ordenarle al adjudicatario pagar la totalidad de la acreencia de alimentos en favor de su menor hijo.
RESPUESTAS Y CONTESTACIONES
1. El Juzgado Primero (01) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali defendió que la tutela carecía del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no había presentado alguna solicitud sobre los hechos aquí descritos ante ese órgano, por otro lado, señaló que el inmueble identificado con M.I. 060-230835 rematado, no fue objeto de la medida cautelar por parte del Juzgado Once de Familia, según la providencia del 02 de octubre del 2017 a ellos comunicada.
2. El Juzgado Once De Familia De Cali, luego de hacer un recuento de sus actuaciones, manifestó que respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060- 230835, ya había sido decretada la medida cautelar solicitada; sin embargo de esta no se ha verificado la inscripción.
3. La Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Cartagena de Indias expresó que no le constaban los hechos de la tutela, igualmente, aportó el certificado de tradición del bien No. 060- 230835, donde solo consta el embargo decretado en el proceso 001-2016-00266-00, conocido por el Despacho accionado.
4. Conexa Inmobiliaria, adjudicataria del bien, expuso que la demandante faltaba a la verdad, pues el bien con matrícula inmobiliaria No. 060- 230835 de Cartagena no había sido embargado dentro del trámite ejecutivo civil en ciernes.
5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia refirió que se evidencia negligencia por parte de la apoderada de la accionante, como quiera que no presentase materialización de la medida cautelar es decir inscripción en el registro de instrumentos públicos (no aportó el certificado de tradición inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060- 230835) y de esta forma no puede el juzgado 11 de familia aplicar prelación de créditos.
6. Scotiabank Colpatria, parte en el proceso ejecutivo civil, solicitó la desvinculación al considerar que no estaba legitimado en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el resguardo, en tanto consideró que:
… revisado el material probatorio conformado, no obra prueba de que el embargo del predio aludido, decretado por el Juez de familia vinculado, hubiese sido registrado o rechazada su inscripción, así también, de las probanzas se otea que el oficio de embargo comunicado al querellado por parte de la institución judicial de familia, no mencionaba el bien aquí aludido, por consiguiente, no había manera de que el Juzgado convocado aplicara la prelación del crédito de alimentos en la diligencia de remate, pues, itérese, la medida no fue inscrita.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3.1. Sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
3.1.1. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es una garantía ius fundamental reconocida por el constituyente y el legislador, a la cual, en función de su protección están obligadas todas las autoridades tanto judiciales como administrativas.
Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-033 de 2020 que este principio debe ser el faro orientador de las decisiones que deban tomarse con relación a los NNA:
El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social. Esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean. Particularmente, en el marco de los procesos de custodia y cuidado personal, las autoridades administrativas y judiciales están en el deber de aplicar este principio como piedra angular en la toma de las decisiones que afecten a los niños, pues de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales.
3.1.2. No en vano, este principio tiene sus orígenes en el derecho internacional de los Derechos Humanos, en concreto la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 en su artículo tercero, inciso primero, prevé que en todas las medidas que tomen las autoridades, concernientes a los menores, deberá garantizarse “una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
3.1.3. Del mismo, modo la Observación General n.° 14 del Comité de los Derechos del Niño, desarrolló este principio en sus tres dimensiones:
(…) i) es un derecho sustantivo del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que lo afecte; ii) es un principio jurídico interpretativo fundamental, pues si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño; y iii) es una norma de procedimiento, porque siempre que se deba tomar una decisión que afecte al menor, se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma.
Precisando entonces, que el interés superior del niño es un criterio de interpretación que debe servir en la ponderación de derechos encontrados y en la valoración de situaciones jurídicas que satisfagan la elección de las decisiones que sean más favorables a los NNA, logrando garantizar de manera pronta y efectiva sus intereses.
3.1.4. A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991.
3.1.5. Esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006, al señalar en artículo 8º que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes», y apunta en el artículo 9º, que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», concluyendo que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
3.2. El Derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes.
3.2.1. El derecho de alimentos de los NNA es un derecho preferente y principal, en tanto como derecho fundamental derivado del principio del interés superior del niño debe ser garantizado de manera especialmente reforzada, en esa línea la Corte Constitucional ha sostenido en sentencia C-017 de 2019:
El derecho de los menores a recibir alimentos es en sí mismo un derecho fundamental. La normatividad colombiana consagra el derecho de los alimentos con categoría superior, como parte integrante del desarrollo integral de los seres humanos, prevalentemente de los menores de edad. En nuestra Constitución Política este derecho se halla en un capítulo especial que se enmarca dentro de los derechos de la familia, del niño, niña y adolescente. Particularmente el artículo 44 que consagra el interés superior del menor y sus derechos fundamentales, así como los artículos 42, 43 y 45 CP que regulan la protección de la familia, de la mujer embarazada y de los adolescentes.
En lo que concierne al alimento de los niños, niñas y adolescentes, en los tratados internacionales se consagra este derecho en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que determinó en el artículo 25.1 la alimentación como un componente del derecho a un nivel de vida adecuado, reconocido en favor de toda persona. Posteriormente, en 1974 la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, estableció que “(c)ada hombre, mujer y niña o niño tiene el derecho inalienable a estar libre de hambre y malnutrición para poder desarrollar sus facultades físicas y mentales (…)” (negrillas de la Sala).
Seguidamente, en 1976 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante el artículo 11, reiteró que la alimentación hace parte de un nivel de vida adecuado y los Estados deben tomar medidas apropiadas para asegurar su efectividad. En desarrollo de este artículo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que “el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad humana y requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas en los planos nacional e internacional”.
Posteriormente, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 consagró como deberes de los Estados: (a) combatir la malnutrición; (b) suministrar los alimentos nutritivos adecuados; (c) adoptar las medidas pertinentes para apoyar a los padres y a otras personas responsables del niño en la realización efectiva de su derecho a un nivel de vida adecuado y, si es necesario, proporcionar asistencia material y programas de apoyo, especialmente, en relación con la nutrición; y (d) adoptar las medidas necesarias, con el máximo de los recursos de los que disponga “para dar efectividad” a los derechos sociales, económicos y culturales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros. En concordancia, en la Observación General No. 15 del Comité de los Derechos del Niño se estableció la importancia de adoptar medidas encaminadas a que los Estados garanticen el acceso a alimentos nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados.
En este sentido, constitucionalmente y a nivel del derecho internacional, los derechos a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la educación, la recreación y todo el catálogo de derechos fundamentales, dependen del derecho fundamental básico a una alimentación equilibrada, que procura asegurar los medios para que niños, niñas y adolescentes, desarrollen su potencial físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social.
3.3. El procedimiento de ejecución de acreencias con órdenes de prelación de créditos en favor de menores.
3.3.1. Los alimentos de menores, al ser un derecho fundamental no tienen idéntica ni menor jerarquía crediticia a la de las obligaciones no privilegiadas; por el contrario, ostentan una estatura superior, pues gozan de estirpe constitucional, están ligados con la vida misma, con el mínimo vital y la serie de derechos derivados o conexos con ella; en consecuencia , repelen toda transacción, dación en pago o adjudicación de los bienes embargados entre ejecutantes y demandados, cuando esos actos jurídicos se celebran al margen o a las espaldas de los acreedores de créditos alimentarios, cuando éstos, también han cautelado como garantía de su obligación, los mismos bienes del ejecutado deudor de alimentos comprometidos o trabados en la ejecución quirografaria o con garantía real correspondiente.
3.3.2. Ahora, es cierto que el acreedor dentro de un litigio ejecutivo puede solicitar la adjudicación de los bienes cautelados por cuenta de su crédito, tal como lo contempla el artículo 451 del Código General del Proceso1, y el respectivo funcionario judicial puede acceder a ello; empero, si se encontrase vigente el embargo ordenado en un proceso por alimentos respecto de los mismos muebles o inmuebles, lo procedente es ofertar ese acervo patrimonial del deudor en pública subasta, a fin de obtener la liquidez requerida en pro de satisfacer principalmente las necesidades de los menores de edad.
Lo anterior tiene sustento jurídico en el artículo 134 del Código de Infancia y Adolescencia en cuanto reza: “los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”, por tanto, es deber de los funcionarios ejercer las medidas pertinentes para garantizar las prerrogativas de estos sujetos de especial protección.
Del mismo modo, en la actualidad, el canon 465 del Código General del Proceso2, demarca el trámite procesal cuando existe una concurrencia de embargos en litigios de diferentes especialidades.
Acerca de la reseñada regla, la cual también estaba consagrada en el derogado Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional sostuvo:
“(…) En los eventos en los cuales, en el trámite de un proceso de alimentos a favor de menores se decreta una medida cautelar sobre bienes que anteriormente hubieren sido embargados en un proceso civil ejecutivo, conforme a los parámetros del artículo 542 del C.P.C., los derechos de los menores se encuentran garantizados por el juez civil, quien tiene la obligación de dar plena aplicación a la prelación de los créditos de los menores. (…)”3
3.3.3. Todo acto procesal o sustancial que esquilme esa obligación iusfundamental y de orden público, y de cuya existencia se sabe en autos, o en el proceso donde se autoriza la adjudicación, constituye afrenta directa al orden constitucional y legal.
En el artículo 2488 del Código Civil se concede al acreedor interés jurídico para que la prestación objeto de la respectiva obligación se haga efectiva en el patrimonio embargable del deudor, cuando éste infringe sus deberes naturales, legales o constitucionales.
3.3.4. El canon 2495 ibídem, como los ordenamientos homólogos en el derecho comparado, otorgan a los alimentos ubicación en la primera clase dentro de la gradación crediticia del derecho obligacional, como históricamente lo ha sostenido la Sala, de modo que no solamente esas fuentes formales, el régimen convencional, las disposiciones constitucionales, sino también el mismo ordenamiento interno con sabiduría inquebrantable dan naturaleza especial, prelativa y principal a los alimentos, forjando un marco ontológico y ético al ordenamiento jurídico en pro de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios.
Si el plexo normativo relacionado con alimentos, los ubican en forma prioritaria y preferencial, de consiguiente, aquél no puede ser desconocido por las autoridades. Cuando el derecho sea quebrantado surge interés jurídico para reclamar el cumplimiento coactivo y demandar su protección.
3.3.5. Para advertir la trascendencia constitucional del derecho de alimentos, basta mirar la gradación crediticia. Ante la presencia de varios créditos sin preferencia y sin privilegio, ubicados en concurrencia y en circunstancias análogas, o por hallarse en el mismo grado, como por ejemplo, los créditos de la quinta clase, previstos en el art. 2509 del Código Civil, cuando acuden en forma plural en un determinado juicio, el legislador manda, se cubran a prorrata en consideración a su fecha, con los bienes embargables del deudor, o con el remanente, luego de pagar los preferentes; por virtud de la igualdad jurídica, con que se protege a los varios acreedores de esa categoría, con el propósito claro de que el deudor no burle el crédito.
3.3.6. En igual sentido, el ordenamiento prohíbe la enajenación de cosas embargadas, con las excepciones del caso, sancionando con nulidad absoluta los actos dispositivos de los bienes así gravados, conforme a las reglas 1521, 1741 y 1866 del C.C. por la elemental razón del atentado que pueda cometerse contra los derechos de los acreedores interesados en la cautela, y por disponer sin su consenso, pues torna en nugatorias sus aspiraciones para hacer efectivas las obligaciones debidas.
Frente a ese tópico esta Sala, en un caso similar donde concurrían embargos de diferentes jurisdicciones, sostuvo:
“(…) En efecto, el a-quo encartado teniendo conocimiento de la existencia del embargo por parte de la Contraloría General de la República, tan es así, que en auto de 6 de octubre de 2016 calificó una «prelación de créditos» entre aquella y la hipoteca, no tuvo reparo alguno en adjudicar los bienes por cuenta del crédito al ejecutante según lo dispuesto en el art. 557 del estatuto procesal, empero, con tal proceder no solo omitió el trámite previsto y atrás descrito, sino que desconoció la cautela tenida por él en cuenta en su oportunidad, pero además, pretermitió la subasta, diligencia que en ultimas propende por obtener el producto con el que se pagara a los diferentes créditos acumulados, pues en definitiva la adjudicación al ejecutante por cuenta de su crédito torna inane cualquier opción de distribución entre todos los demás acreedores, en especial si ellos, son de diferente jurisdicción (…)”4.
Lo anterior, no significa la obstrucción de transacciones, daciones o adjudicaciones al interior de un proceso por cuanto el ordenamiento las autoriza. La afectación de derechos con trascendencia constitucional emerge cuando se hace caso omiso del principio de igualdad jurídica o de la prelación legal o constitucional de los acreedores asistentes al juicio con interés para obrar, y pretiriendo las disposiciones que regulan su concurrencia.
3.3.7. Si el ordenamiento protege a los acreedores, inclusive, carentes de preferencia; no hay duda y a fortiori de que cuando el juez autoriza la adjudicación de un bien por cuenta de un crédito, pasando por alto la trascendencia constitucional de la privilegiada obligación alimentaria, o cuando autoriza una dación en pago o una transacción de bienes embargados al interior de un juicio, y sabe de la existencia de tan relevante obligación, y a pesar de contar con la prueba o la información correspondiente, y la prescinde del todo, se incurre en afrenta directa de la Constitución y del régimen convencional, porque se anega el derecho de acreedores protegidos al interior de un Estado y allende sus fronteras, por los otros Estados.
Para impartir aprobación a la adjudicación demandada, el juez no puede rebelarse derechamente contra los principios, valores y derechos de raigambre constitucional, y mucho menos, contra la filosofía humanista que prohíja el mismo Código Civil con ocasión de la preferencia y privilegio que se otorga a los créditos de primera clase, y entre éstos a los alimentos, por su hondo contenido vital y metajurídico para la existencia de las personas con protección reforzada.
3.3.8. Jurídicamente, se ha entendido la prelación de créditos como un derecho que tienen los acreedores, para hacerse al pago de su obligación, el cual se puede ejercer al momento en que su obligación sea exigible y sea incumplida, por tal razón, una vez librado el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, se consolida el derecho sustancial a la prelación del crédito dependiendo de su clase.
Al respecto, existe en la legislación nacional un orden de prelación crediticia establecido en el título XL del Código Civil Colombiano, que debe ser leído e interpretado de manera armónica con la Ley de Infancia y Adolescencia.
3.3.9. En específico la prevalencia de créditos alimentarios, debe ser entendida desde la arista del artículo 44 Constitucional, el cual prevé que los derechos de los niños, entiéndase para estos efectos, el de alimentos prevalecerá sobre los derechos de los demás, y esto se traduce en que la acreencia alimentaria cobrara especial primacía frente a los derechos de otros acreedores aun por encima de los créditos de primer orden enunciados en el art. 2944 del C.C.
A su vez, el artículo 134 de la Ley 1098 del 2006 señala que «Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás».
3.4. Del caso concreto.
Ahora, no desconoce la Sala que ocurrió un error en el oficio que comunicó el auto 500 de 2018, en tanto que la medida de embargo y la orden de prelación de créditos se decretó sobre tres inmuebles (dos de ellos ubicados en Cali y un tercero en Cartagena), mientras que en éste sólo se relacionaron los dos primeros.
Empero, ello no desdice del carácter vinculante de la providencia judicial que fue mal comunicada, por tanto, ese funcionario, debía revisar el auto (cuya copia se anexó a la referida comunicación) y efectuar las labores pertinentes para salvaguardar las garantías del menor Luis, ofertando en subasta pública el fundo objeto de garantía, pero sin adjudicar ese inmueble al acreedor hipotecario por cuenta de su crédito.
Y es que, en efecto, erró el a quo constitucional en la revisión del expediente cuestionado (2016-00226), en contraste con el ejecutivo de alimentos (2017-00077), pues sostuvo que el predio ubicado en la ciudad de Cartagena no se incluyó en la solicitud de prelación de créditos, lo cual, según se dilucidó, no es cierto, pues como se puede verificar más recientemente en el auto n. 1143 de 2022 se señaló lo siguiente:
Además, debe tenerse en cuenta que, aunque la medida no hubiese sido inscrita, al momento de la adjudicación el juzgado accionado tenía pleno conocimiento de ella, la cual no podía obviar en desmedro del principio de interés superior del menor.
No es plausible relegar la prelación de créditos en favor de un menor, como consecuencia de un error procesal, o por cuenta de que existen otros inmuebles con los cuales eventualmente se podría garantizar el cumplimiento de esa obligación; en cuanto desconocería la prerrogativa establecida en favor del menor Luis, pues lo obliga a esperar injustificadamente la satisfacción de su acreencia alimentaria de manera futura e incierta, habilitando que se pague primero al acreedor hipotecario, desconociendo de manera caprichosa y evidente los tratados internacionales de Derechos Humanos suscritos por Colombia en favor de los NNA y la Constitución Nacional.
En suma, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, deje sin efecto la adjudicación efectuada en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Conexa Inmobiliaria SA (cesionario) y proceda, previo el trámite legal, a efectuar el remate del bien allí embargado, asegurando la subasta del mismo y atendiendo lo aquí considerado en relación con la supremacía de crédito en favor del menor Luis.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Revoca la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, en su lugar, concede el amparo reclamado por Carolina en representación de su menor hijo Luis.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, deje sin efecto la adjudicación efectuada en el juicio ejecutivo hipotecario 2016-00266 adelantado por Conexa Inmobiliaria SA (Cesionario) y proceda previo el trámite legal, a efectuar el remate del bien allí embargado asegurando la subasta del mismo y atendiendo lo aquí considerado en relación con la supremacía de crédito en favor del menor Luis.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 451. “(…) quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta (…)”.
2 Artículo 465. “Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate (…). El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial (…)” (negrillas de la Sala).
3 Corte Constitucional, sentencia T-915 de 2008.
4 CSJ STC de 27 de septiembre de 2007, exp.: 2017-02555-00.
1