Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12451-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12451-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00385-01 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 3 de octubre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el Presidente de la República, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la ayuda de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades repelidas. Y en concreto, se ordene al despacho jurisdiccional acceder a su solicitud dentro del expediente popular n.° «2022-00196»; al primer mandatario que designe a la «entidad estatal» a cargo de protegerlo; y a los otros dos altos funcionarios, que impetren «reparación directa».
2. Como sustento relató, en síntesis, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira ha dispuesto proseguir con el litigio colectivo arriba descrito, «CONTRARIANDO [SU] VOLUNTAD», como ahí reclamante, «DE DESISTIR» de tal contienda, por el abierto desconocimiento de los términos perentorios de la ley 472 de 1998.
3. El Tribunal a-quo dio trámite a la súplica tutelar del epígrafe. En paralelo, desestimó los petitorios de medida «CAUTELAR» y otorgamiento de «APODERADO DE POBRE».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El dispensador natural de justicia se opuso al éxito del acudimiento, por ausencia de vulneración; brindó copia digital del pleito sub examine. La Presidencia de la República, la Alcaldía de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo -ambas de la Regional Risaralda- resaltaron por aparte que los ataques les son extraños.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que, a la postre, la providencia adversa al querer del ahora impulsor -en el marco del juicio popular- se hallaba pendiente de ejecutoria. También, porque las aspiraciones hacia los otros encausados se tiene que elevar a ellos.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante con persistencia en su censura contra el juzgado y en los pedimentos con respecto a la Procuradora General y el Defensor del Pueblo. Dijo que el rito reviste «NULIDAD POR FALTA DE COM[PE]TENCIA».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías básicas, susceptible de activar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el resguardo prospera de manera insólita y sujeto a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Baste con señalar, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, que el auto de 28 de agosto último, por el cual el despacho Quinto civil del circuito de Pereira negó el desistimiento de la controversia colectiva sub judice, no fue rebatido por el acá quejoso -ahí solicitante- en reposición. Asimismo, que las peticiones a los otros funcionarios deben ser formuladas directamente a ellos.
Circunstancias por las que se cierra paso a la herramienta de amparo de marras, que opera sólo bajo la carencia de medios óptimos de apoyo, al «no est[ar] concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
1. No es de recibo la nulidad alegada por el promotor, máxime si esta acción fue surtida en primera instancia por el Tribunal de origen, en acatamiento de la resolución de remisión por competencia proveniente de la Sala de Casación Laboral de la Corte (13 sep. 2023).
2. Lo consignado, entonces, impone zanjar de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS