STC12451 2023

NOVIEMBRE

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STC12451-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12451-2023  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2023-00385-01  (Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el convocante  frente  a la sentencia del pasado 3 de octubre, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la  acción de tutela impulsada por Mario  Restrepo contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el  Presidente de la República, la Procuradora  General de la Nación y el Defensor del Pueblo. Al trámite  fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto  que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la ayuda de su prerrogativa esencial al          debido proceso,          presuntamente conculcada por las autoridades repelidas. Y          en concreto, se ordene al despacho jurisdiccional acceder a su          solicitud dentro del expediente popular n.°          «2022-00196»;          al primer mandatario que designe a la «entidad          estatal»          a cargo de protegerlo;          y a los otros dos altos funcionarios, que impetren «reparación          directa».  

            

2. Como          sustento relató, en síntesis, que          el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira ha dispuesto          proseguir          con el litigio colectivo arriba descrito, «CONTRARIANDO          [SU] VOLUNTAD»,          como ahí reclamante,          «DE          DESISTIR»          de tal contienda, por el abierto desconocimiento de los términos          perentorios de la ley 472 de 1998.  

            

3. El          Tribunal a-quo          dio trámite a la súplica tutelar del epígrafe.          En paralelo, desestimó los petitorios de medida «CAUTELAR»          y otorgamiento de «APODERADO          DE POBRE».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  dispensador natural de justicia se opuso al éxito del  acudimiento, por ausencia de vulneración; brindó copia  digital del pleito sub  examine.  La  Presidencia de la República, la Alcaldía de Pereira, la  Procuraduría y la Defensoría del Pueblo -ambas de la  Regional Risaralda- resaltaron por aparte que los ataques les son  extraños.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda,  comoquiera que, a la postre, la providencia adversa al querer del  ahora impulsor -en el marco del juicio popular- se hallaba pendiente  de ejecutoria. También, porque las aspiraciones hacia los  otros encausados se tiene que elevar a ellos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el convocante con persistencia en su censura contra el  juzgado y en los pedimentos con respecto a la Procuradora General y  el Defensor del Pueblo. Dijo que el rito reviste «NULIDAD  POR FALTA DE COM[PE]TENCIA».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de las garantías          básicas, susceptible de activar siempre que resulten          agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas          y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones  judiciales, el resguardo prospera de manera insólita y sujeto  a la presencia de un irrefutable atropello, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Baste          con señalar, circunscrito el debate a los reparos          impugnatorios, que el auto de 28 de agosto último, por el          cual el despacho Quinto civil del circuito de Pereira negó el          desistimiento de la controversia colectiva sub          judice,          no fue rebatido por el acá quejoso -ahí solicitante-          en reposición. Asimismo, que las peticiones a los otros          funcionarios deben ser formuladas directamente a ellos.  

Circunstancias  por las que se cierra paso a la herramienta de amparo de marras, que  opera sólo bajo la carencia de medios óptimos de apoyo,  al «no  est[ar] concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer  oportunidades precluidas o términos fenecidos…»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01;  y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

1. No          es de recibo la nulidad alegada por el promotor, máxime si          esta acción fue surtida en primera instancia por el Tribunal          de origen, en acatamiento de la resolución de remisión          por competencia proveniente de la Sala de Casación Laboral de          la Corte (13 sep. 2023).  

            

2. Lo          consignado, entonces, impone zanjar de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil y eficaz. Envíense las  diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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