STC12449 2023

NOVIEMBRE

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STC12449-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12449-2023  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2023-00100-02  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide de cara a la  impugnación interpuesta por el convocante frente a la  sentencia del pasado 21 de septiembre, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en la  acción de tutela impulsada por Efrén Rojas Sánchez,  el que adujo fungir como apoderado de Aydee Bojorge Rivera, contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y Fino Company S.A.S.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          abogado gestor deprecó el pronto patrocinio de las          prerrogativas esenciales al debido proceso, «[d]efensa[,          i]gualdad[, p]ropiedad [p]rivada(…) y… [a]cceso a [l]a          [a]dministración de [j]usticia»          de la persona a la que expuso prohijar,          presuntamente          conculcadas por la célula jurisdiccional y empresa repelidas.           Y          en concreto, se entiende, restar efecto a lo dirimido -en segundo          nivel-, en          el expediente reivindicatorio n.° «2022-00023».  

            

2. Como          sustento fáctico relevante se tiene que el despacho accionado          dispuso, a través de auto de 27 de abril de la anualidad en          curso, en sede de apelación del extremo demandante contra el          fallo anticipado -adverso a las pretensiones- del cognoscente          Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira (de 12 oct. 2022),          «DECLARAR,          de oficio, la nulidad»          de lo desplegado «a          partir inclusive de la etapa (…) de excepciones previas»,          conforme a las causales 5° y 6° del Código General          del Proceso. Eso, en el marco del juicio verbal arriba descrito, que          instaurara Fino Company S.A.S. respecto a          Aydee Bojorge Rivera.  

El  promotor de la súplica de amparo de marras criticó  lo así resuelto, pues, en síntesis, con tal  determinación se quiso pasar por alto (por cuenta del fallador  ad  quem  en cuestión) la viabilidad de zanjar a fondo al alzada, en  lugar de anular la contienda en la forma en que lo hizo, en desmedro  de las normas aplicables y sin emprender una apreciación  probatoria en torno a sus alegaciones –como abogado en la litis  de la señora Bojorge Rivera– sobre la abierta  improsperidad de la reivindicación, principalmente por «falta  de legitimación»  de la sociedad allí reclamante y, con todo, por  «prescripción».  

            

3. El          Tribunal de origen dio admisión a la denuncia supralegal.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  estamento juzgador del circuito se opuso al éxito de la  aspiración, por pertinencia de su pronunciamiento. El de rango  municipal memoró lo acontecido en el pleito en disenso, del  que compartió ingreso digital. Quien dijo concurrir en nombre  de Fino Company S.A.S. también se mostró en disfavor de  la querella constitucional, por acierto de la providencia materia de  ataques.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el jurista convocante, con persistencia en sus  reproches.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          instrumento jurídico en abrigo de las premisas básicas,          susceptible de incoar siempre que sean afectadas o permanezcan en          peligro inminente por las autoridades públicas y los          particulares.

2. Para          la Corte refulge que el abogado Efrén Rojas Sánchez          carece de legitimación para buscar cuestionar en esta senda          las aparentes laceraciones ocurridas dentro del expediente          reivindicatorio n.°          «2022-00023»,          toda          vez que no es parte en          esa reyerta, ni aportó poder especial idóneo en          procura de acudir aquí en nombre de la allá demandada          Aydee Bojorge Rivera, aunado a que dejó de pregonar y          acreditar los supuestos que certificaran un comparecimiento aún          como «agente          oficioso»          de tal persona.  

Sobre  la habilitación para activar este escenario iusfundamental,  los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para su formulación que quien así obre  tenga un interés que legitime su intervención, el cual,  cuando se trata de la presunta conculcación por actuaciones o  providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno  de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

Al  respecto, acerca del  alcance del mencionado canon 10, la Corte constitucional decantó  que,  

la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso…  (CC  T-878/07).  

Consecuentemente,  ese  máximo tribunal ha recordado los elementos necesarios para que  opere la figura de la agencia oficiosa –ninguno  de los cuales fue aquí aseverado ni satisfecho–,  precisando que:  

La  jurisprudencia(…) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relación con el anterior y está dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protección  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino  también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.  

3.5.  Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia  oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso  manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se  infiera que el titular del derecho está imposibilitado para  ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas  o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado  dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no  requiere que exista relación formal entre el agente y el  agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del  estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza  la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí  misma”…  

Revisada  la actuación cumplida en esta acción de tutela, de  entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez  Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de  petición, del señor… Torres, por las siguientes  razones:  

3.13.1.  La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los  procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser  parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para  emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la  Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.  

3.13.2.  No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la  jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora…  Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras  personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es  decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda  se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado  para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto  afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.  

En  el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias  mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que  la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero  permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda,  moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado  la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar  los principios del acceso a la administración de justicia y la  prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la  exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se  encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma  y directa, la tutela… (CC  T-406/17).  

Así  las cosas, vislumbrado que Rojas Sánchez no es parte o  interviniente en el dossier  verbal n.°  «2022-00023»,  así como que tampoco allegó  mandato apto a la salvaguarda para actuar en representación de  la ahí demandada Bojorge Rivera, ni adujo o demostró  los supuestos que posibilitaran la condición de «agente  oficioso»  de esta última,  es evidente que adolece de legitimación para promover  el presente reclamo tutelar.  Cabe resaltar que el poder especial anexo al libelo constitucional  fue conferido al profesional del derecho en cita, pero en aras de la  defensa en la controversia reivindicatoria, que no para la iniciación  y prosecución del implemento tutelar de marras.  

Y  aunque en el apoderamiento adjunto en comento se otorgara potestad al  letrado para «interponer  acciones constitucionales (…) antes o durante el proceso  judicial…»,  lo cierto es que ese tipo de mandatos, acorde a lo anotado por la  Sala en reciente sentencia (CSJ STC10721-2023,  28 sep., rad. 02120-00),  «solo  contiene una delegación genérica que no reúne  los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez  constitucional…».  

Fallo  en el que, en lo tocante, se dilucidó:  

Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales  y los poderes generales para interponer tutelas no  facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción  constitucional.  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico.  En ese sentido, el  mandato debe indicar: i) los datos de[l] poderdante; ii) la autoridad  accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto,  omisión, proceso o providencia que causa el litigio,  de manera que se explique o permita identificar la situación  fáctica concreta que origina la tutela.  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

… En  esos términos y dada la relevancia del asunto, la  Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes  concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la  causa,  cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no  puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata  de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero.  Así, las  exigencias de especificidad del poder no son una limitación al  ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el  titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto  de sus apoderados y actuaciones,  de manera que estos solo actúen frente a las autoridades,  hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus  garantías superiores en forma idónea y particular y sin  alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante,  aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las  resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la  institución de la cosa juzgada constitucional, que impide  volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por  temeridad… (Énfasis.  STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00. En similar sentido,  STC11592-2023, 18 oct., rad. 03891-00).  

            

3. En          complemento, recuérdese que, tal cual se ha doctrinado de          antaño,          «[l]a          falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por          parte de un apoderado judicial, aun          cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,          no lo habilita para ejercer la acción de amparo          constitucional a nombre de su mandante…»          (Se          resaltó. CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01; reiterada en          STC8139, 25 jun. 2015, rad. 00365-01 y STC11880, 5 sep. 2019, rad.          01378-01).  

            

4. Se          impone, entonces, reafirmar el veredicto del Tribunal Superior de          Buga, pero por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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