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STC12449-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12449-2023
Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00100-02
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide de cara a la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 21 de septiembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Efrén Rojas Sánchez, el que adujo fungir como apoderado de Aydee Bojorge Rivera, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y Fino Company S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El abogado gestor deprecó el pronto patrocinio de las prerrogativas esenciales al debido proceso, «[d]efensa[, i]gualdad[, p]ropiedad [p]rivada(…) y… [a]cceso a [l]a [a]dministración de [j]usticia» de la persona a la que expuso prohijar, presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional y empresa repelidas. Y en concreto, se entiende, restar efecto a lo dirimido -en segundo nivel-, en el expediente reivindicatorio n.° «2022-00023».
2. Como sustento fáctico relevante se tiene que el despacho accionado dispuso, a través de auto de 27 de abril de la anualidad en curso, en sede de apelación del extremo demandante contra el fallo anticipado -adverso a las pretensiones- del cognoscente Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira (de 12 oct. 2022), «DECLARAR, de oficio, la nulidad» de lo desplegado «a partir inclusive de la etapa (…) de excepciones previas», conforme a las causales 5° y 6° del Código General del Proceso. Eso, en el marco del juicio verbal arriba descrito, que instaurara Fino Company S.A.S. respecto a Aydee Bojorge Rivera.
El promotor de la súplica de amparo de marras criticó lo así resuelto, pues, en síntesis, con tal determinación se quiso pasar por alto (por cuenta del fallador ad quem en cuestión) la viabilidad de zanjar a fondo al alzada, en lugar de anular la contienda en la forma en que lo hizo, en desmedro de las normas aplicables y sin emprender una apreciación probatoria en torno a sus alegaciones –como abogado en la litis de la señora Bojorge Rivera– sobre la abierta improsperidad de la reivindicación, principalmente por «falta de legitimación» de la sociedad allí reclamante y, con todo, por «prescripción».
3. El Tribunal de origen dio admisión a la denuncia supralegal.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El estamento juzgador del circuito se opuso al éxito de la aspiración, por pertinencia de su pronunciamiento. El de rango municipal memoró lo acontecido en el pleito en disenso, del que compartió ingreso digital. Quien dijo concurrir en nombre de Fino Company S.A.S. también se mostró en disfavor de la querella constitucional, por acierto de la providencia materia de ataques.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el jurista convocante, con persistencia en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de incoar siempre que sean afectadas o permanezcan en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
2. Para la Corte refulge que el abogado Efrén Rojas Sánchez carece de legitimación para buscar cuestionar en esta senda las aparentes laceraciones ocurridas dentro del expediente reivindicatorio n.° «2022-00023», toda vez que no es parte en esa reyerta, ni aportó poder especial idóneo en procura de acudir aquí en nombre de la allá demandada Aydee Bojorge Rivera, aunado a que dejó de pregonar y acreditar los supuestos que certificaran un comparecimiento aún como «agente oficioso» de tal persona.
Sobre la habilitación para activar este escenario iusfundamental, los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta conculcación por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, acerca del alcance del mencionado canon 10, la Corte constitucional decantó que,
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso… (CC T-878/07).
Consecuentemente, ese máximo tribunal ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa –ninguno de los cuales fue aquí aseverado ni satisfecho–, precisando que:
La jurisprudencia(…) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”…
Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones:
3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.
3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela… (CC T-406/17).
Así las cosas, vislumbrado que Rojas Sánchez no es parte o interviniente en el dossier verbal n.° «2022-00023», así como que tampoco allegó mandato apto a la salvaguarda para actuar en representación de la ahí demandada Bojorge Rivera, ni adujo o demostró los supuestos que posibilitaran la condición de «agente oficioso» de esta última, es evidente que adolece de legitimación para promover el presente reclamo tutelar. Cabe resaltar que el poder especial anexo al libelo constitucional fue conferido al profesional del derecho en cita, pero en aras de la defensa en la controversia reivindicatoria, que no para la iniciación y prosecución del implemento tutelar de marras.
Y aunque en el apoderamiento adjunto en comento se otorgara potestad al letrado para «interponer acciones constitucionales (…) antes o durante el proceso judicial…», lo cierto es que ese tipo de mandatos, acorde a lo anotado por la Sala en reciente sentencia (CSJ STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00), «solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional…».
Fallo en el que, en lo tocante, se dilucidó:
Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de[l] poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
… En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad… (Énfasis. STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00. En similar sentido, STC11592-2023, 18 oct., rad. 03891-00).
3. En complemento, recuérdese que, tal cual se ha doctrinado de antaño, «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante…» (Se resaltó. CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01; reiterada en STC8139, 25 jun. 2015, rad. 00365-01 y STC11880, 5 sep. 2019, rad. 01378-01).
4. Se impone, entonces, reafirmar el veredicto del Tribunal Superior de Buga, pero por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS