Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3313-2023 (2023-04161-00)
AC3313-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04161-00
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Buenaventura y Catorce Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, el Hotel Maguipi S.A.S. solicitó que se declarara nulo el «CONTRATO DE SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE SISTEMA FOTOVOLTAICO» que celebró con Klarzen Green Technology Inc ESP S.A.S., para que, en consecuencia, se ordenara la restitución de la suma de dinero entregada como anticipo; además, manifestó que la competencia se definiría por el lugar de «cumplimiento de las obligaciones».
2. Esa autoridad se rehusó a asumir el caso porque el artículo 28 del Código General del Proceso prevé en su numeral 5, un fuero «privativo» para las personas jurídicas, luego «es claro (…) que la competencia para conocer de la (…) demanda (…) radica en los despachos judiciales ubicados en el domicilio principal de la demandada, esto es, en los juzgados (…) de la ciudad de Bogotá».
3.- El destinatario rechazó el conocimiento del asunto tras advertir que, si bien la citada norma alude el domicilio de las sociedades, el numeral 3 Cit advierte que en controversias originadas en negocios jurídicos también es aceptable atribuir aquella al sitio de cumplimiento de las obligaciones; en tal orden subrayó que la interesada optó por dicha opción y del libelo se infiere que la «(…) la instalación de paneles solares, que es básicamente el objeto del contrato celebrado por las partes, debía hacerse por la demandada en el HOTEL MANGUIPI SAS ubicado en la ciudad de Buenaventura (…)». Por tal razón dispuso el envío a la Corporación para que dirimiera la disparidad de criterios.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar donde tiene su asiento.
Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido precepto, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor referidas en el numeral 3º, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
A su vez, el numeral quinto de ese mismo precepto, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante «el juez de su domicilio principal» o «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta», a elección del promotor, como lo ha reiterado esta Corporación (Cfr. CSJ AC868-2018, AC4438-2018 y AC1419-2019, entre otras).
En estas condiciones, al actor le incumbe radicar el pliego con base en las reglas fijadas en la ley y su escogencia y su razón deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio, sin que la opción debidamente sustentada pueda ser desatendida por la existencia de los demás factores que se prescinden.
3.- En el sub examine la sociedad demandante busca que se nulite un contrato de suministro e instalación de energía, para con ello entre otras obtener la restitución del dinero que entregó en virtud de tal convenio; además, manifestó que la competencia se definiría por «el lugar de cumplimiento de la obligación».
La anterior elección encuentra fundamento, no solo, en los hechos del libelo inicial que dan cuenta que corresponde a Buenaventura, comoquiera que se advirtió que la tratativa consistía en «sustituir, al 100%, el uso de plantas eléctricas para el suministro de energía que requiere toda la prestación del servicio turístico y hotelero en las instalaciones de la sociedad demandante» las cuales se encuentran ubicadas en dicha urbe; sino además, se advierte del documento titulado «MEMORIA DE CÁLCULO» que hace parte del mentado acuerdo, en el que se especifica que «se presenta el diseño eléctrico del proyecto de generación solar fotovoltaico Hotel Maguipi de 120 kVA, ubicado en el departamento de Buenaventura (sic). Este proyecto de autogeneración de energía solar fotovoltaica ocupa un área total de 231 m2 ubicada en una mesa de estructura certificada en el terreno de HOTEL MAGUIPI»1.
Bajo ese marco se advierte que el Juzgado del Circuito de la referida localidad desconoció que la litis tiene origen en un negocio jurídico y que la accionante optó sin lugar a dudas por acoger el fuero contractual para definir la competencia, razón por la cual no podía rechazar el conocimiento del asunto apelando al personal de la convocada, pues éste no era excluyente sino que por el contrario, como se puso de presente, era concurrente y con base en ello, la interesada podía acogerse a cualquiera de éstos.
No sobra advertir, en cuanto a la premisa expuesta por la autoridad primigenia en el sentido de que al numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso contempla un «fuero privativo», que tal precepto carece de ese alcance ya que el concepto «privativo» se refiere a que el conocimiento de un asunto se signe únicamente en un lugar determinado, mientras que dicha norma da cuenta de una asignación «a prevención», esto es, a elección de quien promueva la controversia.
4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Fls. 3 y 233 Cuaderno Principal Parte 1