AC 3313 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3313-2023 (2023-04161-00)

        

AC3313-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04161-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero Civil del Circuito de Buenaventura y Catorce Civil  del Circuito de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el primer          estrado, el Hotel Maguipi S.A.S. solicitó que se declarara          nulo el «CONTRATO          DE SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE SISTEMA FOTOVOLTAICO»          que celebró          con Klarzen Green Technology Inc ESP S.A.S., para que, en          consecuencia, se ordenara la restitución de la suma de dinero          entregada como anticipo; además, manifestó que la          competencia se definiría por el lugar de «cumplimiento          de las obligaciones».  

            

2. Esa autoridad se          rehusó a asumir el caso porque el artículo 28 del          Código General del Proceso prevé en su numeral 5, un          fuero «privativo»          para las personas jurídicas, luego «es          claro (…)          que la competencia para conocer de la (…)          demanda (…)          radica en los despachos judiciales ubicados en el domicilio          principal de la demandada, esto es, en los juzgados (…)          de          la ciudad de Bogotá».  

3.-        El  destinatario rechazó el conocimiento del asunto tras advertir  que, si bien la citada norma alude el domicilio de las sociedades, el  numeral 3 Cit  advierte que en controversias originadas en negocios jurídicos  también es aceptable atribuir aquella al sitio de cumplimiento  de las obligaciones; en tal orden subrayó que la interesada  optó por dicha opción y del libelo se infiere que la  «(…) la  instalación de paneles solares, que es básicamente el  objeto del contrato celebrado por las partes, debía hacerse  por la demandada en el HOTEL MANGUIPI SAS ubicado en la ciudad de  Buenaventura (…)».  Por tal razón dispuso el envío a la Corporación  para que dirimiera la disparidad de criterios.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como la          divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito          judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como          superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito          Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los          artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16          de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º          de la 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar  donde tiene su asiento.  

Pero existen otros  eventos que de igual forma regula el referido precepto, en los que  esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las  controversias de índole contractual o que envuelven un título  valor referidas en el numeral 3º, que  le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez  del «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si  es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.  

A su vez, el  numeral quinto de ese mismo precepto, permite que los  pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser  llevados ante «el  juez de su domicilio principal»  o «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta»,  a elección del promotor, como lo ha reiterado esta Corporación  (Cfr. CSJ  AC868-2018, AC4438-2018 y AC1419-2019, entre otras).  

En estas  condiciones, al actor le incumbe radicar el pliego con base en las  reglas fijadas en la ley y  su escogencia y su razón deben quedar claramente determinadas  en el texto introductorio, sin que la opción debidamente  sustentada pueda ser desatendida por la existencia de los demás  factores que se prescinden.  

3.-        En  el sub examine la sociedad demandante busca que se nulite un contrato  de suministro e instalación de energía, para con ello  entre otras obtener la restitución del dinero que entregó  en virtud de tal convenio; además, manifestó que la  competencia se definiría por «el  lugar de cumplimiento de la obligación».  

La anterior  elección encuentra fundamento, no solo, en los hechos del  libelo inicial que dan cuenta que corresponde a Buenaventura,  comoquiera que se advirtió que la tratativa consistía  en «sustituir,  al 100%, el uso de plantas eléctricas para el suministro de  energía que requiere toda la prestación del servicio  turístico y hotelero en las instalaciones de la sociedad  demandante»  las cuales se encuentran ubicadas en dicha urbe; sino además,  se advierte del documento titulado «MEMORIA  DE CÁLCULO»  que hace parte del mentado acuerdo, en el que se especifica que «se  presenta el diseño eléctrico del proyecto de generación  solar fotovoltaico Hotel Maguipi de 120 kVA, ubicado en el  departamento de Buenaventura (sic).  Este proyecto de autogeneración de energía solar  fotovoltaica ocupa un área total de 231 m2 ubicada en una mesa  de estructura certificada en el terreno de HOTEL MAGUIPI»1.  

Bajo  ese marco se advierte que el Juzgado del Circuito de la referida  localidad desconoció que la litis tiene origen en un negocio  jurídico y que la accionante optó sin lugar a dudas por  acoger el fuero contractual para definir la competencia, razón  por la cual no podía rechazar el conocimiento del asunto  apelando al personal de la convocada, pues éste no era  excluyente sino que por el contrario, como se puso de presente, era  concurrente y con base en ello, la interesada podía acogerse a  cualquiera de éstos.  

No  sobra advertir, en cuanto a la premisa expuesta por la autoridad  primigenia en el sentido de que al numeral 5 del artículo 28  del Código General del Proceso contempla un «fuero  privativo»,  que tal precepto carece de ese alcance ya que el concepto «privativo»  se refiere a que el conocimiento de un asunto se signe únicamente  en un lugar determinado, mientras que dicha norma da cuenta de una  asignación «a  prevención»,  esto es, a elección de quien promueva la controversia.  

4.-        Desde  esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del  conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que  se le retornarán, para que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura es  el competente para conocer la causa de la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Fls. 3 y 233 Cuaderno Principal Parte 1      

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