AC 3257 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3257-2023 (2023-04312-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3257-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04312-00  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por  Mayerly Manga Niño.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Se  formuló solicitud de homologación, a través de  la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el 19  de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia de Freising,  Alemania [Archivo  Digital 0004].  

2.-  En la referida providencia, según lo señaló la  demandante, se decretó el divorcio del matrimonio civil que  contrajo con Florian  Marquardt de nacionalidad alemana, el 20 de abril de 2016 en  Dinamarca Aero Aeroskobing.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Según  lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

Entre los exigidos  figura la prueba de que la  sentencia extranjera cuyo exequatur  se solicita, «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  [numeral  3º ibidem].  

2.-        Contrastadas  las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se  indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la  constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende sea homologada,  de conformidad con la ley del país de origen. Valga decir, la  certificación expedida por la autoridad que emitió el  pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación  se encuentra en firme, siendo criterio  de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el  rechazo de plano de la solicitud (CSJ  AC5566-2018, 19 dic., rad. 201802899-00, reiterado en CSJ  AC1439-2019, 24 abr., rad. 2019-01134-00, CSJ AC4035- 2019, 23 sep.,  rad. 2018-03874-00, CSJ AC215-2020, 29 en., rad. 2020-00190-00, CSJ  AC834-2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00, CSJ AC1523-2020, 21 jul.,  rad. 2020-00859-00 y recientemente en CSJ  AC3519-2022,  10 ag., rad. 2022-02470-00, CSJ AC047-2023, 24 en., rad.  2023-00108-00 y CSJ AC1749-2023, 26 jun., rad. 2023-01998-00).  

Lo anterior, por  cuanto la manifestación al finalizar el veredicto expedido por  la autoridad alemana, relativa a que «el  auto poniendo fin al proceso es firme desde el 23-02-2023»,  no da ninguna certeza de que aquel no hubiera sido susceptible de  algún medio de impugnación en el interregno comprendido  entre su emisión y la data allí consignada.  

Al respecto, ha  dicho la Sala que  

(…) se  hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se  satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida  por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que  la providencia a homologar está en firme, lo cual es  indispensable para establecer que lo allí decidido ya no  cambiará, bien porque no se interpuso o se puede interponer  algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó  la oportunidad para interponer los procedentes, o cualquier otro  instrumento legal para controvertir lo decidido  (CSJ  AC1439-2019, 24 abr., rad. 2019-01134-00).  

3.-        Si  no resultara suficiente la ausencia del referido documento para  proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que el pedido de  homologación desatendió el contenido del artículo  251 de la codificación en comento, según el cual  «[p]ara  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso  con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio  de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez».  

Frente  a este tópico se avizora que, si bien se adosó la  traducción de la sentencia a convalidar, lo cierto es que ésta  no cumple el requisito legal que  viene de mencionarse, pues no hay plena convicción de la  persona que realizó dicha tarea, mucho menos que cuente con el  reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser  demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de  Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los  instrumentos traducidos, omisiones que impiden tener por legalizada  la copia del veredicto reseñado.  

Téngase en  cuenta, que sólo es intérprete oficial quien esté  reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y  según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016,  emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo  primero del canon 8° prevé que «Si  los documentos de que trata el presente artículo una vez  apostillados requieren de una traducción en idioma diferente  al castellano, deberán ser traducidos por  traductor oficial certificado en Colombia  y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».  

4.-  A  lo anotado se suma, que en la  postulación de apertura no se  adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o  legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención  de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse conseguido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición.  

Sobre  el particular la Corte ha adverado que:  

(…)  la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso  (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. , reiterado en CSJ  AC3519-2022-10  ag., rad. ).  

Nótese,  además, que la peticionaria no identificó ni aportó  las normas que le sirvieron de sustento al fallo extranjero para  declarar el divorcio, ni mucho menos, determinó cual de los  eventos contemplados por la legislación patria para disolver  el matrimonio, lo justifica.  

5. En  las condiciones reseñadas y, en atención a que no se  dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo  606 del ordenamiento adjetivo civil de acreditar, debidamente, que el  pronunciamiento cuya convalidación se reclama, se encuentra  ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, ni  fue traducido en legal forma, como tampoco se satisfizo,  adecuadamente, la carga de allegar la prueba de la  reciprocidad diplomática o legislativa  se rechazará el libelo, como así lo preceptúa el  artículo el artículo 607 del Código General del  Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron  allegados en formato digital. Archívese la actuación.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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