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STC13222-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13222-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01780-01
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido por Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 47001310500520180039300.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, la seguridad social y al mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La señora Ana Margarita Navarro Cuao demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), para que se ordenara el pago del 50% de la mesada pensional, por el fallecimiento de su compañero permanente Carlos Manuel Peñate Barros, pensionado de Puertos de Colombia, con quien procreó a Aníbal y Ana Daniela Peñate Navarro, en los años 1990 y 2000, respectivamente. La demandante pidió que se integrara el contradictorio con Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate y Fanny Esther Barliza Curvelo, quienes también reclamaron la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge y de compañera permanente del fallecido.
2.2. El 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la UGPP a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes a Ana Margarita Navarro Cuao y Fanny Esther Barliza Curvelo, en un 25% para cada una, en su condición de compañeras permanentes e indicó que, cuando se extinguiera el derecho de Ana Daniela Peñate Navarro, este acrecentaría al de aquéllas de manera proporcional; asimismo, el Juzgado negó las pretensiones de Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate.
2.3. El 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la UGPP, Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate y Fanny Esther Barliza Curvelo, confirmó la decisión anterior.
2.4. Inconforme, la señora Zúñiga de Peñate interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia CSJ SL277 del 21 de febrero de 2023, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral esta Corte no casó el fallo de segundo grado, debido a las graves deficiencias técnicas del recurso, que no fue posible subsanar de oficio.
2.5. La actora considera que las determinaciones anteriores incurrieron en violación directa de la ley y en defecto material o sustantivo, por evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión y errores en la valoración de la prueba y por desconocimiento del precedente judicial.
3. Con sustento en lo narrado, pide dejarlas sin efectos y que se ordene realizar una nueva valoración probatoria.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral solicitó negar la tutela, dado que el recurso extraordinario de casación no cumplió con la técnica exigida y porque la decisión del Tribunal se fundó en las pruebas aportadas al proceso, que evidenciaron que la acá actora no demostró su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
2. La UGPP instó negar la tutela, porque ningún derecho fundamental de la gestora vulneró.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, dado que no cumplió con el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto en el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado se incurrió en graves deficiencias técnicas, que impidieron abordar de fondo el asunto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora reiteró lo dicho en la tutela y agregó el recurso extraordinario sí cumplió con la técnica exigida, circunstancia que el juez constitucional pasó por alto.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en la sentencia CSJ SL277-2023, la Sala accionada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal, por falta de técnica en el medio de impugnación extraordinario formulado.
Al respecto, manifestó que el recurso presentaba graves deficiencias, imposibles de subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, aquél debe reunir una serie de requisitos que permitan a la Corte revisar la legalidad de la decisión atacada.
En ese sentido, sostuvo que la acusación contra la sentencia de segundo grado debe ser clara, racional y lógica y, además, debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas a las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros, lo cual la actora omitió por completo, en tanto se limitó a señalar que convivió con el causante durante más de 5 años en cualquier época y que, por ser la cónyuge, tenía derecho a la sustitución pensional.
Afirmó que, al margen de lo anterior, el fallo del juez ad quem se cimentó sobre los medios de prueba aportados al proceso, cuya apreciación permitió evidenciar que no estaba acreditada la convivencia entre la recurrente y el causante, circunstancia que imposibilitó acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, conclusión a la que arribó válidamente con fundamento en el artículo 61 del CPTSS, de modo que no se incurrió en ningún error de hecho protuberante, garrafal o manifiesto en la valoración conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asistía, sin que la recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que amparaba la decisión.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada fue proferida después de una valoración razonable de las actuaciones correspondientes, la normatividad que gobierna el recurso de casación y la jurisprudencia aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala accionada estableció motivadamente, de un lado, que la demanda de casación no cumplió con la técnica exigida y ello impidió que el juez emitiera un pronunciamiento de fondo y, de otro, que el Tribunal profirió su decisión con fundamento en el material probatorio allegado al proceso, a partir del cual y concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, se observa, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la actora sobre la valoración probatoria efectuada; máxime, teniendo en cuenta que el recurso de casación presentó serias deficiencias técnicas, que impidieron un análisis más detallado del asunto, omisiones que no pueden sanearse en sede de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS