STC13222 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13222-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13222-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-01780-01  

(Aprobado en sesión  del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión  de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo  promovido por Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate  contra  la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta  Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado  47001310500520180039300.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales a  la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, la seguridad social y al mínimo vital.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  La señora Ana Margarita Navarro Cuao demandó a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales (UGPP), para que se ordenara el pago del  50% de la mesada pensional, por el fallecimiento de su compañero  permanente Carlos Manuel Peñate Barros, pensionado de Puertos  de Colombia, con quien procreó a Aníbal y Ana Daniela  Peñate Navarro, en los años 1990 y 2000,  respectivamente. La demandante pidió que se integrara el  contradictorio con Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate  y Fanny Esther Barliza Curvelo, quienes también reclamaron la  pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge  y de compañera permanente del fallecido.  

2.2. El 22 de  noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa  Marta condenó a la UGPP a reconocer y pagar el 50% de la  pensión de sobrevivientes a Ana Margarita Navarro Cuao y Fanny  Esther Barliza Curvelo, en un 25% para cada una, en su condición  de compañeras permanentes e indicó que, cuando se  extinguiera el derecho de Ana Daniela Peñate Navarro, este  acrecentaría al de aquéllas de manera proporcional;  asimismo, el Juzgado negó las pretensiones de Felicia Mercedes  Zúñiga de Peñate.  

2.3. El 29 de  octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por  la UGPP, Felicia Mercedes Zúñiga de Peñate y  Fanny Esther Barliza Curvelo, confirmó la decisión  anterior.  

2.4. Inconforme,  la señora Zúñiga de Peñate interpuso  recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia CSJ  SL277 del 21 de febrero de 2023, la Sala de Descongestión 4 de  Casación Laboral esta Corte no casó el fallo de segundo  grado, debido a las graves deficiencias técnicas del recurso,  que no fue posible subsanar de oficio.  

2.5. La actora  considera que las determinaciones anteriores incurrieron en violación  directa de la ley y en defecto material o sustantivo, por evidente  contradicción entre los fundamentos y la decisión y  errores en la valoración de la prueba y por desconocimiento  del precedente judicial.  

3.  Con sustento  en lo narrado, pide dejarlas sin efectos y que se ordene realizar una  nueva valoración probatoria.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral solicitó  negar la tutela, dado que el recurso extraordinario de casación  no cumplió con la técnica exigida y porque la decisión  del Tribunal se fundó en las pruebas aportadas al proceso, que  evidenciaron que la acá actora no demostró su condición  de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.  

2. La UGPP instó  negar la tutela, porque ningún derecho fundamental de la  gestora vulneró.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  declaró improcedente el amparo, dado que no cumplió con  el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto en el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segundo  grado se incurrió en graves deficiencias técnicas, que  impidieron abordar de fondo el asunto.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora  reiteró lo dicho en la tutela y agregó el recurso  extraordinario sí cumplió con la técnica  exigida, circunstancia que el juez constitucional pasó por  alto.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las  conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la  vulneración de derechos invocada.  

2.  En efecto, en la sentencia CSJ SL277-2023, la Sala accionada  expuso  motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal, por falta de técnica en el medio de impugnación  extraordinario formulado.  

Al respecto,  manifestó que el recurso presentaba graves deficiencias,  imposibles de subsanar de oficio, por razón del carácter  dispositivo, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo  90 del CPTSS, aquél debe reunir una serie de requisitos que  permitan a la Corte revisar la legalidad de la decisión  atacada.  

En ese sentido,  sostuvo que la acusación contra la sentencia de segundo grado  debe ser clara, racional y lógica y, además, debe  existir una demostración efectiva y real de la transgresión  de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la  casación no reside en desplegar meras interpretaciones  discordantes u opuestas a las del Tribunal, sino en acreditar sus  yerros, lo cual la actora omitió por completo, en tanto se  limitó a señalar que convivió con el causante  durante más de 5 años en cualquier época y que,  por ser la cónyuge, tenía derecho a la sustitución  pensional.  

Afirmó que,  al margen de lo anterior, el fallo del juez ad  quem  se cimentó sobre los medios de prueba aportados al proceso,  cuya apreciación permitió evidenciar que no estaba  acreditada la convivencia entre la recurrente y el causante,  circunstancia que imposibilitó acreditar su condición  de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, conclusión  a la que arribó válidamente con fundamento en el  artículo 61 del CPTSS, de modo que no se incurrió en  ningún error de hecho protuberante, garrafal o manifiesto en  la valoración conjunta de las pruebas del proceso, conforme a  la facultad de libre formación del convencimiento que le  asistía, sin que la recurrente hubiere logrado derruir la  presunción de legalidad y acierto que amparaba la decisión.  

3. De  lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada fue  proferida después de una valoración razonable de las  actuaciones correspondientes, la normatividad que gobierna el recurso  de casación y la jurisprudencia aplicable, bajo una  hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional. En efecto, la Sala accionada estableció  motivadamente, de un lado, que la demanda de casación no  cumplió con la técnica exigida y ello impidió  que el juez emitiera un pronunciamiento de fondo y, de otro, que el  Tribunal profirió su decisión con fundamento en el  material probatorio allegado al proceso, a partir del cual y concluyó  que la demandante no tenía derecho a la pensión de  sobrevivientes.  

Así las  cosas, se observa, entre la decisión controvertida y lo  argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro  y determine cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la  actora sobre la valoración probatoria efectuada; máxime,  teniendo en cuenta que el recurso de casación presentó  serias deficiencias técnicas, que impidieron un análisis  más detallado del asunto, omisiones que no pueden sanearse en  sede de tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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