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STC13221-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13221-2023
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00524-01
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por M.M.H.R., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad -M.G.O.H., L.D.J.H., S.Y.H.H.-1, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla2.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La accionante y otros promovieron una demanda de responsabilidad médica en contra de Salud Total EPS3, la Clínica Reina Catalina y Dayanis Mendoza Calvo, a fin de que se les declarara solidariamente responsables de la muerte del señor J.J.O.O.
2.2. El 2 de febrero de 20234, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito admitió la demanda y ordenó correr traslado a los accionados.
2.3. El 3 de marzo de 20235, la parte actora allegó las constancias de la notificación realizada a los demandados en la fecha.
2.5. El 14 de marzo de 20237, la apoderada de los demandantes anexó unas constancias de la aplicación MAILTRACK, para acreditar que los correos electrónicos de notificación fueron enviados y abiertos por los destinatarios.
2.6. El 28 de marzo de 2023, la Clínica Reina Catalina allegó poder y el 31 siguiente contestó la demanda8.
2.7. El 3 de mayo de 20239, el Juzgado advirtió que se encontraban notificadas la EPS y la Clínica demandadas, pero no se había aportado constancia de la comunicación a Dayanis María Mendoza Calvo, por lo que requirió a los demandantes a fin de que cumplieran con esa carga procesal, so pena de desistimiento tácito.
2.8. El 5 de mayo de 202310, Salud Total EPS contestó la demanda y pidió que se le entendiera notificada por conducta concluyente, indicando que, por auto del 8 de marzo, el Juzgado tuvo por no notificadas a las accionadas, de manera que el traslado para contestar no inició, sumado a que del memorial con el cual los demandantes intentaron demostrar esa notificación no se les corrió traslado, como lo ordena la Ley 2213 de 2022.
2.9. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado determinó que, como en el auto del 8 de marzo se estableció que los demandados no habían sido notificados del auto admisorio y el memorial posterior con el cual los demandantes acreditaron el envío de la comunicación no se puso en conocimiento de los accionados, era procedente tener por contestada en término la demanda por parte de la EPS11.
2.10. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición, argumentando que se debía declarar extemporánea la contestación de Salud Total, toda vez que fue notificada desde el 3 de marzo de 202312; sin embargo, el Despacho, con auto del 15 de junio de 202313, mantuvo su decisión.
3. La tutelante censura que se haya tenido en cuenta la contestación efectuada por Salud Total, sin valorar que fue notificada desde el 3 de marzo de 2023.
4. Con sustento en lo narrado, pretende que se dejen sin efectos los autos del 9 de mayo y 15 de junio de 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Salud Total EPS solicitó que se declare improcedente la protección invocada, por cuanto el Juzgado accionado, con auto del 8 de marzo de 2023, tuvo por no notificadas a las accionadas, lo cual las indujo en confusión. Asimismo, afirmó que el Despacho omitió poner en conocimiento de las partes el memorial del «15 de marzo de 2023», mediante el cual los demandantes aportaron las constancias de notificación y, como no tenían acceso al expediente, no pudieron conocer si estaban vinculados formalmente o no al proceso.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que profirió auto del 8 de marzo de 2023, por el cual tuvo por no notificados a los demandados, por cuanto la parte actora no anexó los informes de notificación conforme lo impone la Ley 2213 de 2022. Destacó que, posteriormente, la parte demandante allegó las constancias requeridas, pero ese Despacho nada dijo en torno a si la EPS se debía considerar notificada o no, de modo tal que hubo incertidumbre de los demandados sobre su vinculación al proceso y frente a si les estaba corriendo o no el término de traslado, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso a las convocadas, consideró tempestiva la contestación de la demanda presentada por la EPS.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Barranquilla negó el amparo. En primer lugar, destacó que, si bien los accionantes reprochan los autos del 9 de mayo y 15 de junio de 2023, lo cierto es que no atacaron el proveído del 8 de marzo de 2023, que tuvo por no notificados a los demandados, dejando fenecer la oportunidad prevista para rebatir lo expuesto en tutela.
En segundo orden, en lo atinente a las providencias del 9 de mayo y 15 de junio de 2023, señaló que el Juzgado reconoció que omitió pronunciarse, luego de que la parte demandante allegara las constancias de entrega de las notificaciones, de modo que, si bien se podría reprochar la conducta del juzgador, esto no podría hacerse en detrimento de los derechos de la EPS.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los tutelantes.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala confirmará la sentencia impugnada.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, mediante proveído del 8 de marzo de 202314, el Juzgado accionado tuvo por no notificados a los demandados -Clínica Reina Catalina y Salud Total EPS-, decisión que dio lugar a que se entendiera que no había iniciado el término para contestar la demanda y que no fue recurrida por la parte interesada, quedando en firme lo resuelto y sus efectos en relación con las accionadas. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).
3. Ahora, se observa que, en la providencia del 15 de junio de 202315, el Juzgado no repuso el auto del 9 de mayo de 2023, que tuvo por contestada en término la demanda por Salud Total EPS, con base en los siguientes argumentos:
3.1. La parte demandante no aportó, con los memoriales del 3 de marzo de 2023, constancia de entrega de la notificación a las accionadas, como lo exige el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual, en su momento, estas se tuvieron por no notificadas en proveído del 8 de marzo de 2023.
3.2. Si bien los demandantes, el 14 de marzo de 2023, aportaron las certificaciones requeridas, lo cierto es que la EPS demandada no tuvo acceso al expediente y, en consecuencia, no tenía certeza de que estuviera corriendo o no el término para contestar la demanda. Así las cosas, como ese plazo no empezó a correr, dado que se había establecido que estas no estaban notificadas y el estrado judicial no se pronunció sobre las constancias allegadas el 14 de marzo, se generó una incertidumbre, frente a la cual debía garantizar el derecho de defensa de los afectados.
3.3. Conforme a lo transcrito, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable16, pues, fue proferida por la juez natural, valiéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido y con la finalidad de garantizar el debido proceso de las partes. Por supuesto, se destaca que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente17; máxime que, en efecto, no había certeza sobre la fecha en que habría iniciado el término para contestar la demanda, pues, se itera, el auto que tuvo por no notificadas a las accionadas cobró fuerza ejecutoria, vacío que no podía afectar su derecho de defensa.
A lo anterior se suma que, estando en curso el proceso, la parte actora podrá ejercer su derecho de defensa en las etapas subsiguientes, frente a lo cual la Sala ha establecido que
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría y partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00006-00, incluidos la Clínica Reina Catalina, Dayanis María Mendoza, Salud Total EPS, Y.C.C.O., C.A.O.M.
3 Los demás demandantes son: C.A.O.M., A.C.O.L. (menor de edad), Y.C.C.. Archivo “02Demanda.pdf”, carpeta “C01Principal”.
4 Archivo “06AutoAdmiteDemanda.pdf”.
5 Archivo “10Memorial.pdf”.
6 Archivo “11AutoInterlocutorio.pdf”.
7 Archivo “12ConstanciaEnvioNotificacion.pdf”.
8 Archivo “15Contestación Demanda.pdf”.
9 Archivo “17Auto Ordena Requerimiento.pdf”.
10 Archivo “18Contestacion Demanda.pdf”.
11 Archivo “19Auto de Sustancicion.pdf”.
12 Archivo “21EscritorRecurso.pdf”.
13 Archivo “25AutoResuelveRecurso.pdf”.
14 Archivo “11AutoInterlocutorio.pdf”.
15 Archivo “25AutoResuelveRecurso.pdf”.
16 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
17 Ver CSJ STC11985-2023.