STC13221 2023

NOVIEMBRE

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STC13221-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13221-2023  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2023-00524-01  

(Aprobado en sesión del  veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8  de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo  reclamado por M.M.H.R., en nombre propio y en representación  de sus hijos menores de edad -M.G.O.H., L.D.J.H., S.Y.H.H.-1,  contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla2.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La  actora, a través de apoderado, reclama la protección de  sus derechos fundamentales y los de sus hijos al debido proceso,  seguridad jurídica, acceso a la administración de  justicia e igualdad.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. La accionante  y otros promovieron una demanda de responsabilidad médica en  contra de Salud Total EPS3,  la Clínica Reina Catalina y Dayanis Mendoza Calvo, a fin de  que se les declarara solidariamente responsables de la muerte del  señor J.J.O.O.  

2.2. El 2 de  febrero de 20234,  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito admitió la  demanda y ordenó correr traslado a los accionados.  

2.3. El 3 de marzo  de 20235,  la parte actora allegó las constancias de la notificación  realizada a los demandados en la fecha.  

2.5. El 14 de  marzo de 20237,  la apoderada de los demandantes anexó unas constancias de la  aplicación MAILTRACK, para acreditar que los correos  electrónicos de notificación fueron enviados y abiertos  por los destinatarios.  

2.6. El 28 de  marzo de 2023, la Clínica Reina Catalina allegó poder y  el 31 siguiente contestó la demanda8.  

2.7. El 3 de mayo  de 20239,  el Juzgado advirtió que se encontraban notificadas la EPS y la  Clínica demandadas, pero no se había aportado  constancia de la comunicación a Dayanis María Mendoza  Calvo, por lo que requirió a los demandantes a fin de que  cumplieran con esa carga procesal, so pena de desistimiento tácito.  

2.8. El 5 de mayo  de 202310,  Salud Total EPS contestó la demanda y pidió que se le  entendiera notificada por conducta concluyente, indicando que, por  auto del 8 de marzo, el Juzgado tuvo por no notificadas a las  accionadas, de manera que el traslado para contestar no inició,  sumado a que del memorial con el cual los demandantes intentaron  demostrar esa notificación no se les corrió traslado,  como lo ordena la Ley 2213 de 2022.  

2.9. El 9 de mayo  de 2023, el Juzgado determinó que, como en el auto del 8 de  marzo se estableció que los demandados no habían sido  notificados del auto admisorio y el memorial posterior con el cual  los demandantes acreditaron el envío de la comunicación  no se puso en conocimiento de los accionados, era procedente tener  por contestada en término la demanda por parte de la EPS11.  

2.10. Inconforme,  la parte actora interpuso recurso de reposición, argumentando  que se debía declarar extemporánea la contestación  de Salud Total, toda vez que fue notificada desde el 3 de marzo de  202312;  sin embargo, el Despacho, con auto del 15 de junio de 202313,  mantuvo su decisión.  

3. La tutelante  censura que se haya tenido en cuenta la contestación efectuada  por Salud Total, sin valorar que fue notificada desde el 3 de marzo  de 2023.  

4. Con sustento en  lo narrado, pretende que se dejen sin efectos los autos del 9 de mayo  y 15 de junio de 2023.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. Salud Total EPS  solicitó que se declare improcedente la protección  invocada, por cuanto el Juzgado accionado, con auto del 8 de marzo de  2023, tuvo por no notificadas a las accionadas, lo cual las indujo en  confusión. Asimismo, afirmó que el Despacho omitió  poner en conocimiento de las partes el memorial del «15  de marzo de 2023»,  mediante el cual los demandantes aportaron las constancias de  notificación y, como no tenían acceso al expediente, no  pudieron conocer si estaban vinculados formalmente o no al proceso.  

2. El Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó  que profirió auto del 8 de marzo de 2023, por el cual tuvo por  no notificados a los demandados, por cuanto la parte actora no anexó  los informes de notificación conforme lo impone la Ley 2213 de  2022. Destacó que, posteriormente, la parte demandante allegó  las constancias requeridas, pero ese Despacho nada dijo en torno a si  la EPS se debía considerar notificada o no, de modo tal que  hubo incertidumbre de los demandados sobre su vinculación al  proceso y frente a si les estaba corriendo o no el término de  traslado, razón por la cual, en aras de garantizar el debido  proceso a las convocadas, consideró tempestiva la contestación  de la demanda presentada por la EPS.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal de  Barranquilla negó el amparo. En primer lugar, destacó  que, si bien los accionantes reprochan los autos del 9 de mayo y 15  de junio de 2023, lo cierto es que no atacaron el proveído del  8 de marzo de 2023, que tuvo por no notificados a los demandados,  dejando fenecer la oportunidad prevista para rebatir lo expuesto en  tutela.  

En segundo orden,  en lo atinente a las providencias del 9 de mayo y 15 de junio de  2023, señaló que el Juzgado reconoció que omitió  pronunciarse, luego de que la parte demandante allegara las  constancias de entrega de las notificaciones, de modo que, si bien se  podría reprochar la conducta del juzgador, esto no podría  hacerse en detrimento de los derechos de la EPS.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La formularon los  tutelantes.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Esta Sala  confirmará la sentencia impugnada.  

2. En efecto,  revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que,  mediante proveído del 8 de marzo de 202314,  el Juzgado accionado tuvo por no notificados a los demandados  -Clínica Reina Catalina y Salud Total EPS-, decisión  que dio lugar a que se entendiera que no había iniciado el  término para contestar la demanda y que no fue recurrida por  la parte interesada, quedando en firme lo resuelto y sus efectos en  relación con las accionadas. Tal omisión imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este  es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por  las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en  el uso de las defensas ordinarias  (ver  cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).  

3. Ahora, se  observa que, en la providencia del 15 de junio de 202315,  el Juzgado no repuso el auto del 9 de mayo de 2023, que tuvo por  contestada en término la demanda por Salud Total EPS, con base  en los siguientes argumentos:  

3.1. La parte  demandante no aportó, con los memoriales del 3 de marzo de  2023, constancia de entrega de la notificación a las  accionadas, como lo exige el artículo 8º de la Ley 2213  de 2022, razón por la cual, en su momento, estas se tuvieron  por no notificadas en proveído del 8 de marzo de 2023.  

3.2. Si bien los  demandantes, el 14 de marzo de 2023, aportaron las certificaciones  requeridas, lo cierto es que la EPS demandada no tuvo acceso al  expediente y, en consecuencia, no tenía certeza de que  estuviera corriendo o no el término para contestar la demanda.  Así las cosas, como ese plazo no empezó a correr, dado  que se había establecido que estas no estaban notificadas y el  estrado judicial no se pronunció sobre las constancias  allegadas el 14 de marzo, se generó una incertidumbre, frente  a la cual debía garantizar el derecho de defensa de los  afectados.  

3.3. Conforme a lo  transcrito, para esta Corporación la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable16,  pues, fue proferida por la juez natural, valiéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido y con la  finalidad de garantizar el debido proceso de las partes. Por  supuesto, se destaca que el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente17;  máxime que, en efecto, no había certeza sobre la fecha  en que habría iniciado el término para contestar la  demanda, pues, se itera, el auto que tuvo por no notificadas a las  accionadas cobró fuerza ejecutoria, vacío que no podía  afectar su derecho de defensa.  

A lo anterior se  suma que, estando en curso el proceso, la parte actora podrá  ejercer su derecho de defensa en las etapas subsiguientes, frente a  lo cual la Sala ha establecido que  

Mientras las personas tengan  a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver  cita en CSJ STC1544-2023).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de          2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte          Suprema de Justicia, y como medida de protección a la          intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          Al trámite se dispuso vincular a la          Procuraduría y partes e intervinientes en el proceso de          radicado 2023-00006-00, incluidos la Clínica Reina Catalina,          Dayanis María Mendoza, Salud Total EPS, Y.C.C.O., C.A.O.M.  

3          Los demás demandantes son: C.A.O.M., A.C.O.L.          (menor de edad), Y.C.C.. Archivo          “02Demanda.pdf”, carpeta “C01Principal”.   

4          Archivo “06AutoAdmiteDemanda.pdf”.  

5          Archivo “10Memorial.pdf”.  

6          Archivo “11AutoInterlocutorio.pdf”.  

7          Archivo “12ConstanciaEnvioNotificacion.pdf”.  

8          Archivo          “15Contestación Demanda.pdf”.   

9          Archivo “17Auto          Ordena Requerimiento.pdf”.   

10          Archivo          “18Contestacion Demanda.pdf”.  

11          Archivo “19Auto          de Sustancicion.pdf”.  

12          Archivo          “21EscritorRecurso.pdf”.  

13          Archivo “25AutoResuelveRecurso.pdf”.  

14          Archivo “11AutoInterlocutorio.pdf”.  

15          Archivo “25AutoResuelveRecurso.pdf”.  

16          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional” (Atienza,          M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987,          pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

17          Ver CSJ STC11985-2023.      

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