STC13209 2023

NOVIEMBRE

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STC13209-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13209-2023  

Radicación  n°. 11001-02-30-000-2023-00592-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, mediante la cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por Luz Daneris Roldán Suárez  contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad Administrativa de  Carrera Judicial-, la Universidad Nacional de Colombia y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la carrera administrativa por  meritocracia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, el Consejo Superior de la  Judicatura convocó a concurso de méritos para la  provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en el  que los participantes debían aprobar las pruebas de aptitudes  y de conocimientos con un mínimo de 800 puntos.  

2.2.  La promotora se presentó al cargo de Juez Penal Municipal,  pero, mediante Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre  de 2022, fue excluida, por cuanto su puntaje fue de 799,96.  Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición,  argumentando que la calificación debió darse en cifras  enteras o aproximarse al número entero siguiente y que algunas  preguntas debían suprimirse, porque tenían dos opciones  de respuesta o la que se entendía como correcta no lo era2.  

2.3.  La Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante  Resolución CJR23-028 del 16 de enero de 20233,  confirmó el puntaje obtenido por la tutelante, indicando que  contra lo resuelto no procedía recurso alguno.  

3.  La gestora sostiene que el puntaje asignado es errado, pues hubo  preguntas que fueron formuladas como de selección múltiple  con única respuesta, pese a que tenían dos opciones  correctas; en concreto, sobre este punto, hace referencia a la  pregunta 111. Además, afirma que los resultados deben  expresarse en números enteros, como lo estableció el  Acuerdo PSCJA18-11077 de 2018, en referencia a que en este se indicó  que «la  calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se  hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000  puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300  puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos».  

4.  Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a los accionados  recalificar las pruebas de aptitudes y conocimientos con números  enteros y realizando su respectiva aproximación o redondeo.  También solicita excluir la pregunta 111 y todas aquellas que  fueron detalladas por la tutelante en la sustentación del  recurso de reposición que impetró contra la Resolución  CJR22-0351 de 2022.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Universidad Nacional de Colombia indicó que, como consultor  del concurso, desarrolló su labor en los términos  señalados en la ley y en la reglamentación específica  del concurso censurado.  

2.  El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración  de Carrera Judicial- defendió la redacción de las  preguntas atacadas.  

3.  La Procuraduría General de la Nación pidió su  desvinculación del trámite y aclaró que la  actora debió acudir directamente a esa entidad, previo a  solicitar su intervención en la presente tutela.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo  invocado, porque la gestora no ha agotado el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho procedente para atacar las  decisiones de la Administración, escenario en el cual podrá  solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, de  conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437  de 2011.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte confirmará  la providencia impugnada, porque la tutela no cumple con el  presupuesto de subsidiariedad.  

2.  En efecto, la promotora pretende atacar los actos administrativos que  la excluyeron de la Convocatoria 27, por no haber obtenido el puntaje  requerido, frente a los cuales tiene  a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los  reparos aquí esgrimidos. Esto  es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  consagrado en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  escenario contemplado para plantear la controversia propuesta,  razón por lo cual la acción de tutela es improcedente.  Al  respecto, en un caso similar, esta Sala  destacó que:  

…los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  el [actor] discuta [los] derechos que reclama.  (STC,  25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ  STC14671-2021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023  y CSJ STC638-2023).  

En ese sentido, la  Sala ha considerado que el proceso contencioso administrativo sí  es idóneo y eficaz para el fin pretendido, pues en  dicho trámite se puede solicitar al juez natural la  suspensión provisional del acto administrativo desde  la interposición de la demanda  (Tesis reiterada en las sentencias CSJ STC16407-2018 y CSJ  STC13240-2021).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría          General de la Nación y a los participantes en la convocatoria          del Acuerdo PCJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.  

2          Folio 21-28 y 29-43, archivo “0013Informe_secretarial.pdf”.  

3          Folio 44-77, ibidem.      

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