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STC13209-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13209-2023
Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00592-01
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Luz Daneris Roldán Suárez contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad Administrativa de Carrera Judicial-, la Universidad Nacional de Colombia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la carrera administrativa por meritocracia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en el que los participantes debían aprobar las pruebas de aptitudes y de conocimientos con un mínimo de 800 puntos.
2.2. La promotora se presentó al cargo de Juez Penal Municipal, pero, mediante Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, fue excluida, por cuanto su puntaje fue de 799,96. Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición, argumentando que la calificación debió darse en cifras enteras o aproximarse al número entero siguiente y que algunas preguntas debían suprimirse, porque tenían dos opciones de respuesta o la que se entendía como correcta no lo era2.
2.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Resolución CJR23-028 del 16 de enero de 20233, confirmó el puntaje obtenido por la tutelante, indicando que contra lo resuelto no procedía recurso alguno.
3. La gestora sostiene que el puntaje asignado es errado, pues hubo preguntas que fueron formuladas como de selección múltiple con única respuesta, pese a que tenían dos opciones correctas; en concreto, sobre este punto, hace referencia a la pregunta 111. Además, afirma que los resultados deben expresarse en números enteros, como lo estableció el Acuerdo PSCJA18-11077 de 2018, en referencia a que en este se indicó que «la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos».
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a los accionados recalificar las pruebas de aptitudes y conocimientos con números enteros y realizando su respectiva aproximación o redondeo. También solicita excluir la pregunta 111 y todas aquellas que fueron detalladas por la tutelante en la sustentación del recurso de reposición que impetró contra la Resolución CJR22-0351 de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Universidad Nacional de Colombia indicó que, como consultor del concurso, desarrolló su labor en los términos señalados en la ley y en la reglamentación específica del concurso censurado.
2. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- defendió la redacción de las preguntas atacadas.
3. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación del trámite y aclaró que la actora debió acudir directamente a esa entidad, previo a solicitar su intervención en la presente tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo invocado, porque la gestora no ha agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procedente para atacar las decisiones de la Administración, escenario en el cual podrá solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará la providencia impugnada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, la promotora pretende atacar los actos administrativos que la excluyeron de la Convocatoria 27, por no haber obtenido el puntaje requerido, frente a los cuales tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos. Esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta, razón por lo cual la acción de tutela es improcedente. Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que:
…los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023 y CSJ STC638-2023).
En ese sentido, la Sala ha considerado que el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para el fin pretendido, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las sentencias CSJ STC16407-2018 y CSJ STC13240-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría General de la Nación y a los participantes en la convocatoria del Acuerdo PCJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.
2 Folio 21-28 y 29-43, archivo “0013Informe_secretarial.pdf”.
3 Folio 44-77, ibidem.