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AC3202-2023 (2023-03949-00)
AC3202-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03949-00
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia y el Despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Comfenalco contra Fabián Alberto Giraldo Ríos.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar del domicilio del demandado»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia -con proveído del 10 de agosto de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
(…) la parte demandante determinó la competencia del proceso por art. 25 y 26 y el numeral 1 del art. 28 del Código General del Proceso, esto es, por el lugar de domicilio del demandado, observándose de la parte introductoria de la demanda que el ejecutado es vecino de la ciudad de Medellín, Ant, es decir, su domicilio se encuentra en dicha ciudad. Además, es necesario precisar que, si bien en el acápite de notificaciones se señaló que la dirección de notificación del demandado se localiza en el municipio de Caucasia, Ant, ha de recalcarse a la parte demandante que existe una clara diferencia entre el lugar de domicilio y el lugar de notificación de una persona, y que ambos no tienen que ser iguales.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con providencia del 28 de septiembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
(…) si bien es cierto la manifestación expresada por la mandataria judicial en el encabezado de la demanda, también lo es que tanto del plenario como de los anexos, sobresale que el señor Fabián Alberto Giraldo Ríos sí se domicilia en Caucasia (Antioquia), tal y como se ausculta del formulario de vinculación suscrito por el deudor, en el cual consignó como su lugar de residencia la CALLE 5 # 5 – 77 LAS MALVINAS – CAUCASIA (ANTIOQUIA), misma nomenclatura donde la parte actora pretende notificarlo de la demanda en su contra (…).3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. En el caso, se evidencia -por un lado- que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA», por ser «el lugar del domicilio del demandado». Y por otro, se observa que, en el encabezado de la demanda también se señaló que «FABIAN ALBERTO GIRALDO RIOS, vecino de Medellín».
Así las cosas, deviene que la autoridad judicial con asiento en Caucasia rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es realmente el domicilio del demandado. Al respecto, esta Corporación ha dicho que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).
5. Para terminar, se aclara la confusión en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que «… el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»4.
6. Por consiguiente, con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Caucasia, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “03Demanda.pdf”, carpeta “C01PRINCIPAL”.
2 Archivo “06AutoRechazaDemanda.pdf”.
3 Archivo “02ProponeConflictoNegativoCompetencia 2023-01219 2023-01219.pdf”.
4 CSJ AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00. Reiterada, entre otras, en AC1774-2021, 12 de may., rad. 2021-01468-00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad. 2022-02134-00.