AC 3202 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3202-2023 (2023-03949-00)

        

AC3202-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03949-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Caucasia y el Despacho Tercero Civil Municipal  de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo promovido por Comfenalco contra Fabián Alberto  Giraldo Ríos.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital  contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  ser «el  lugar del domicilio del demandado»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Caucasia -con proveído del 10 de agosto de 2023- la rechazó  por falta de competencia. Expuso que:  

(…) la parte  demandante determinó la competencia del proceso por art. 25 y  26 y el numeral 1 del art. 28 del Código General del Proceso,  esto es, por el lugar de domicilio del demandado, observándose  de la parte introductoria de la demanda que el ejecutado es vecino de  la ciudad de Medellín, Ant, es decir, su domicilio se  encuentra en dicha ciudad. Además, es necesario precisar que,  si bien en el acápite de notificaciones se señaló  que la dirección de notificación del demandado se  localiza en el municipio de Caucasia, Ant, ha de recalcarse a la  parte demandante que existe una clara diferencia entre el lugar de  domicilio y el lugar de notificación de una persona, y que  ambos no tienen que ser iguales.2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Oralidad de Medellín -con providencia del 28 de septiembre de  2023- manifestó que no le correspondía asumir este  asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Consideró que:  

(…)  si bien es cierto la manifestación expresada por la mandataria  judicial en el encabezado de la demanda, también lo es que  tanto del plenario como de los anexos, sobresale que el señor  Fabián Alberto Giraldo Ríos sí se domicilia en  Caucasia (Antioquia), tal y como se ausculta del formulario de  vinculación suscrito por el deudor, en el cual consignó  como su lugar de residencia la CALLE 5 # 5 – 77 LAS MALVINAS –  CAUCASIA (ANTIOQUIA), misma nomenclatura donde la parte actora  pretende notificarlo de la demanda en su contra (…).3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

4.  En el caso, se evidencia -por un lado- que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA»,  por ser «el  lugar del domicilio del demandado».  Y por otro, se observa que, en el encabezado de la demanda también  se señaló que «FABIAN  ALBERTO GIRALDO RIOS, vecino de Medellín».  

Así  las cosas, deviene que la autoridad judicial con asiento en Caucasia  rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura al no  contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer cuál es realmente el domicilio del demandado. Al  respecto, esta Corporación ha dicho que «el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019 y AC1251-2022).  

5.  Para terminar, se aclara la confusión en torno a las nociones  de domicilio y lugar de notificaciones. Esta Sala, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que «…  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»4.  

6.  Por consiguiente, con relación a la manera precipitada en que  actuó el operador con asiento en Caucasia, se ordenará  remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que  proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  la devolución del expediente al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Caucasia, para que proceda de conformidad con  las consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de  Medellín.  

CUARTO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “03Demanda.pdf”, carpeta “C01PRINCIPAL”.  

2          Archivo          “06AutoRechazaDemanda.pdf”.  

3          Archivo          “02ProponeConflictoNegativoCompetencia 2023-01219          2023-01219.pdf”.  

4          CSJ          AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00. Reiterada, entre          otras, en AC1774-2021, 12 de may., rad. 2021-01468-00; AC3530-2022,          10 de agosto, rad. 2022-02134-00.      

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