AC 3201 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3201-2023 (2023-03902-00)

        

AC3201-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03902-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo correspondiente respecto de la controversia suscitada entre  el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y el Despacho  Segundo de Familia de Pasto, atinente al conocimiento de la demanda  de cesación de efectos civiles de matrimonio promovida por  William Sandoval Puentes contra Liceth Katerin Díaz Guerrero.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En su momento, la demanda fue dirigida al «JUEZ  DE FAMILIA DE BOGOTA (REPARTO)»,  donde la parte actora reclamaba de la jurisdicción, entre  otras, que «se  decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio  religioso».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial de conformidad «con  el artículo 22 del Código General del Proceso, el juez  de familia es competente para conocer de los procesos contenciosos de  divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio  religioso, de mayor/menor cuantía, como el presente»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá  -con proveído del 24 de enero de 2023- la rechazó por  falta de competencia. Expuso que carecía «de  competencia para el trámite del proceso en virtud de lo  reglado por el numeral 2 del artículo 28 del CGP, pues  conforme con la información plasmada en el libelo, el  domicilio de la demandada y el ultimo conyugal fue Sandoná-  Nariño»2.   

3.  Así, remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo de Familia  de Pasto -con auto del 23 de febrero de 2023- manifestó que no  le correspondía asumir este asunto y promovió, en otra  oportunidad, conflicto de competencia ante esta Corte. Consideró  que:  

En el presente caso, el  promotor ejerce la acción tendiente a obtener la declaratoria  de la cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio  católico frente a su cónyuge, pero en lo tocante a la  asignación del asunto indica que el demandante WILLIAM  SANDOVAL PUENTES se encuentra domiciliado en Bogotá, D. C.,  que la demandada LICETH KATERIN DIAZ GUERRERO se encuentra  domiciliada en Sandoná (Nariño), empero, prescinde  indicar cuál fue el domicilio común anterior y si el  citado demandante lo conserva y radica el pliego en Bogotá  porque allá es su domicilio, sin decir explícitamente  en cuál de los dos foros atendibles se apoya; amén de  que en el libelo introductor se indicó que la competencia  radicaba en dicho despacho genitor habida consideración que  “el juez de familia es competente para conocer de los procesos  contenciosos de divorcio de (Sic.) y cesación de efectos  civiles del matrimonio religioso, de mayor/menor cuantía, como  el presente” (fol. 3), coligiendo sin dubitación alguna  que dichas afirmaciones se realizaron de forma incongruente.  

Es menester advertir que en  ninguno de los apartes del escrito genitor se señaló  que el domicilio conyugal se fijó en el municipio de Sandoná  (Nariño), como erróneamente lo indicó la Señora  Juez Veintisiete de Familia de Bogotá, D. C.; no obstante, se  informó que el domicilio del demandante es Bogotá, D.  C. 3   

4.  En su momento, este Despacho –con AC821-2023, del 27 de marzo  de 2023-, declaró prematuro el conflicto suscitado al advertir  que el demandante no había realizado elección alguna en  torno a la competencia -entre el domicilio de la demandada o último  domicilio común anterior-. Y ordenó devolver el asunto  al funcionario con asiento en Bogotá a fin de que esclareciera  tal circunstancia.  

5.  Una vez devuelto el expediente, el Juzgado Veintisiete de Familia de  Bogotá -con auto del 23 de mayo de 2023- inadmitió la  demanda y le pidió al extremo activo indicar «cuál  es el factor de competencia elegido para el presente trámite,  si el domicilio de la demandada o el conyugal, de ser este último,  infórmelo y manifieste si el demandante lo conserva. (art. 28  CGP)»4.  No obstante, con proveído del 10 de julio de 2023, rechazó  el conocimiento del asunto por cuanto «transcurrió  en silencio el término concedido en auto de fecha 23 de mayo  de 2023 (c.digital 16) y habida cuenta del sentido de la decisión  de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 27  de marzo de 2023 (c. Digital 11, carpeta) 02, considerando el factor  principal de competencia dispuesto en el numeral 1º del artículo  28 del CGP y en tanto es la ciudad de Sandoná- Nariño  el domicilio de la demandada»5.  

la  decisión de la Señora Juez Veintisiete de Familia de  Bogotá fue errada pues, habiendo transcurrido los cinco (5)  días concedidos sin que la parte interesada hubiese subsanado  la falencia advertida por esa judicatura, tenía que descender  a rechazar la demanda en aplicación de lo previsto en el  inciso 4º del artículo 90 del Código General del  Proceso (…) y no a remitirla a esta célula judicial  desconociendo por completo la decisión proferida en el  presente decurso procesal por parte de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues no existen elementos  delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la  demanda que permitan definir diáfanamente la competencia  territorial para conocer del presente asunto, sin pasar inadvertido  el silencio del extremo activo en el interregno concedido para  subsanar la demanda.6  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso, es de  resaltar que -a la fecha- no se han dilucidados las incertidumbres  que en su momento surgieron en torno al presente asunto y que  llevaron a esta Sala a declarar prematuro el conflicto. Ello pues, se  advierte que el demandante guardó silencio en el término  que le concedió el Juzgado de Bogotá para subsanar  sobre esos puntos. De modo tal que, en el presente asunto, no existe  un conflicto de competencia que se deba dirimir. Por el contrario, el  funcionario con asiento en Bogotá –previo a plantear  nuevamente un conflicto- debió realizar la actuación  procesal correspondiente ante el silencio de la parte actora.  

2.  Así las cosas, se devolverán las diligencias al Juzgado  con asiento en Bogotá para que proceda de conformidad con el  artículo 90 del Código General del Proceso. Y lo que  estime pertinente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que en el presente asunto no hay conflicto de competencia.  

SEGUNDO.  Devolver  el expediente al Juzgado  Veintisiete de Familia de Bogotá para lo que estime  pertinente.  

TERCERO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Segundo  de Familia de Pasto.  

CUARTO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “02. DEMANDA.pdf”.  

2          Archivo          “07. RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf”.  

3          Archivo          “13AutoSuscitaConflictoCompetenciaNegativo.pdf”.  

4          Archivo          “16. AUTO INADMITE DEMANDA.pdf”.   

5          Archivo          “18. Auto Julio 10 2023.pdf”.   

6          Archivo          “22AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf”.       

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