STC13461 2023

NOVIEMBRE

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STC13461-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13461-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00502-01  

Aprobado en  sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de octubre de 2023, con la  cual se negó la acción de tutela promovida por la  sociedad AJE Colombia S.A. y Juan Pablo Congote Sanclemente contra el  Juzgado Segundo Civil de Circuito de Funza. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2023-00103-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores –a través de apoderado- reclamaron  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  oportuna administración de justicia, presuntamente vulnerados  por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad  Allendale S.A.S. promovió proceso ejecutivo en contra de la  sociedad actora. El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Funza, el cual –con proveído  del 16 de junio de 2023- libró mandamiento de pago.  

2.1.  Los accionantes refirieron que, una vez se enteró la sociedad  impulsora, se hizo parte para ser notificada de acuerdo a lo  establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. El 26 de  junio de 2023, remitió correo electrónico al Juzgado  para tal fin. A pesar de lo anterior, el Juzgado cognoscente no  atendió lo solicitado y ordenó el traslado del trámite  al Juzgado atacado, el cual –con providencia del 10 de julio de  2023- avocó conocimiento del asunto y tuvo por notificada a la  sociedad demandada por conducta concluyente.  

2.2.  Comentaron que, tras elevar varias solicitudes, solo hasta el 11 de  julio de 2023, la autoridad convocada remitió el link del  expediente el cual no se encontraba completo, pues solamente se  remitió copia del cuaderno 1, por lo que a la fecha de  presentación de la acción de tutela no tienen  conocimiento del cuaderno 2 de cautelas.  

2.4.  Señalaron que el 4 de septiembre de 2023, las entidades  financieras les informaron que con oficio No. 085 de 29 de agosto de  2023, se ordenó el embargo de las cuentas del señor  Congote Sanclemente representante legal de AJE Colombia S.A., quien  no se obligó a título personal, por lo que no debió  ser embargado, tampoco las cuentas de la sociedad demandada, en tanto  que el objetivo de la medida cautelar es asegurar el cabal  cumplimiento de las determinaciones que se adopten por el juez. Y, en  este asunto, el mandamiento de pago no está en firme al ser  impugnado.  

2.5.  En su sentir, la autoridad enjuiciada «se  abstiene deliberadamente de tramitar los recursos legales radicados  en su Despacho desde el 14 de julio de 2023 pero, al mismo tiempo, no  duda en avanzar con la práctica de medidas cautelares en  contra de AJECOLOMBIA S.A. y de su representante legal.”,  cuando se trata de un despacho nuevo “y desprovisto de la carga  de trabajo de otros despachos judiciales».  

3.  Deprecaron que se ordene al Juzgado debatido «emitir  los pronunciamientos de fondo y que en Derecho correspondan para  sanear el procedimiento del proceso ejecutivo, lo cual incluye: (i)  remitir a AJECOLOMBIA S.A. el link completo del expediente, incluido  el Cuaderno 2 de medidas cautelares, (ii) permitir a AJECOLOMBIA S.A.  la instauración de los recursos establecidos en la ley para  garantizar su derecho de defensa, (iii) si el Juzgado lo dispone  pertinente, resolver los recursos radicados en el Despacho el 14 de  julio de 2023, (iv) levantar las medidas cautelares decretadas y  practicadas en contra de JUAN PABLO CONGOTE SANCLEMENTE y (v)  levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de  AJECOLOMBIA S.A., dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación de la sentencia respectiva».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza pidió negar  el amparo.  

2.  La Sociedad Allendale S.A.S. -a través de apoderado- aseveró  que «no  es procedente la acción de tutela porque las decisiones  judiciales en el proceso ejecutivo no están en firme, y se  presentaron recursos y replicas que no han sido definidas tanto en el  cuaderno principal como en el cuaderno de medidas cautelares».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo  negó el amparo. Constató que «no  puede acudirse con éxito al amparo, estando aún  pendiente del pronunciamiento del juzgado que conoce el asunto de  cara al trámite regular del proceso ejecutivo, comoquiera que  está pendiente el pronunciamiento frente a los motivos de  inconformidad planteados por la sociedad gestora frente a la forma en  que se le debe tener por notificada y el levantamiento de las medidas  cautelares, por cuanto, los interesados deberán aguardar a que  se dé trámite al mismo». Asimismo,  consideró que  «que no existe conducta por parte del juzgado cuestionado que  en la actualidad afecte o amenace los derechos fundamentales alegados  por la parte actora para la fecha de presentación del amparo  constitucional, lo que nos impone concluir, que debe negarse la  solicitud, sin perjuicio de que se le resuelvan en forma oportuna los  recursos impetrados».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Los  gestores aducen que «la  conducta desplegada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Funza  constituye violación actual al derecho de defensa sin que sea  necesario esperar a que el accionado tome las decisiones que se están  rogando hace tiempo como lo sugiere el H. Tribunal. Irónicamente,  esta parte demanda el amparo constitucional para que el accionado  tome las decisiones que en Derecho correspondan, luego no se entiende  como el H. Tribunal concluye en la necesidad de tener que esperar  hasta que el citado Juzgado se pronuncie».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan  a exponer.  

2.  En el presente asunto, se observa que los actores pretenden que se  ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, la remisión  completa del proceso ejecutivo impulsado en su contra. Asimismo, que  le sean resueltos los recursos propuestos frente a los autos que la  tuvieron por notificada por conducta concluyente y el que ordenó  el mandamiento de pago, así como el levantamiento de las  medidas decretadas en contra de Juan Pablo Congote Sanclemente y la  sociedad AJE Colombia S.A. Al respecto, la Sala observa que, en lo  tocante con la remisión del expediente completo, la autoridad  debatida –con correo electrónico del 22 de septiembre de  2023- remitió lo solicitado a la apoderada de la sociedad  accionante de la siguiente manera:  

Juzgado  02 Civil Circuito – Cundinamarca – Funza  

<j02cctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co>  

Vie  22/09/2023 19:13  

Buenas  Tardes!  

Atendiendo  su solicitud, se remite link del asunto de su interés, para  que proceda a realizar inspección ocular sobre el mismo.  

25286310300220230005700  

2.1.  Asimismo, en lo concerniente al pedimento enfilado a que se levanten  las medidas impuestas al gestor, se evidencia que el Juzgado  convocado –con auto del 7 de septiembre de 2023- tras reconocer  que «se  cometió un yerro por parte de la secretaría de este  estrado judicial, el cual se basa en que de forma errónea se  citó en el oficio por medio del cual se comunicó la  medida de embargo al señor JUAN PABLO CONGOTE SANCLEMENTE C.C.  79.793.373, cuando éste no es demandado dentro del asunto de  la referencia, se hace necesario realizar algunas medidas de  saneamiento»,  dispuso:  

1. DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO el oficio 085 dirigido a la OFICINA DE  INSTRUMENTOS PÚBLICOS de Pamplona (Norte de Santander) y, el  oficio 086 dirigido a BANCO DE BOGOTÁ; BANCO BANCOLOMBIA;  BANCO ITAÚ; BANCO BBVA, en lo que tiene que ver única y  exclusivamente con la enunciación del señor JUAN PABLO  CONGOTE SANCLEMENTE C.C. 79.793.373.  

2. Por  secretaria, aclárese de forma inmediata que las medidas  cautelares recaen única y exclusivamente respecto de la  sociedad AJE COLOMBIA S.A. NIT 830.081.407-1. Ofíciese como  corresponda.  

4. Por  último, se requiere a la secretaria de este estrado judicial  para que en lo sucesivo proceda a atender las disposiciones del  despacho conforme a derecho corresponde, sin cometer este tipo de  yerros, so pena de proceder a adelantar las sanciones ante la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

2.2.  De lo anterior, salta a la vista la ausencia de vulneración  por parte de la autoridad Judicial enjuiciada respecto a los dos  puntos referidos. Esto pues, si bien -en principio- el Juzgado erró  al remitir el link del expediente incompleto e incluir al señor  Congote en la medida cautelar cuando este no es demandado, lo cierto  es que las mencionadas actuaciones fueron subsanadas antes de la  presentación de la acción constitucional -el 29 de  septiembre de 2023. Por tanto, la transgresión alegada es  inexistente.  

3.  Ahora, en cuanto al pedimento relacionado con que se ordene al  Juzgado cuestionado resolver los recursos radicados el 14 de junio de  2023 y el levantamiento de las cautelas ordenadas en contra de la  sociedad actora, la Sala  observa la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta  prematuro. En efecto, el 13 de septiembre de 2023, se corrió  traslado de los recursos impetrados, ingresando al despacho el 29 de  septiembre de 2023. Por lo cual, se hace evidente que, desde la  mencionada fecha hasta la presentación del amparo no había  transcurrido el término establecido por el artículo 120  del C.G.P. En consecuencia, para dicho momento los mismos estaban  pendientes de ser resueltos por el Juzgado cognoscente. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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