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STC13459-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13459-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01075-01
Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Pinzón Muñoz contra la Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa), Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo de Estado.
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y por conexidad el acceso a la función pública, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor refirió que, desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 30 de agosto de 2016 fue nombrado como Juez 28 Administrativo del Circuito de Medellín, en propiedad. Cargo que se originó en virtud de la superación del concurso extraordinario que realizó el Consejo Superior de la Judicatura mediante Convocatoria N° 15.
2.1. Mencionó que, durante el período de tiempo como Juez Administrativo, fue nombrado en provisionalidad como Magistrado en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, cargo que ocupó desde el 28 de agosto de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2015. Asimismo, se desempeñó como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado por espacio de casi ocho meses, contando con las respectivas licencias administrativas.
2.2. Aseveró que durante dicho periodo no fue notificado de calificación alguna como servidor judicial, lo que obedeció a la suspensión del sistema de calificación de jueces administrativos en el marco de acciones judiciales, de las que no fue parte, ni se le vinculó procesalmente. El sistema se reactivó en el 2014, sin que se le calificara como juez, cargo al que accediera en propiedad.
2.3. Señaló que en la actualidad participa en la Convocatoria 27 para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, en la cual superó las Fases I y II del concurso de méritos. Destacó que tras habérsele negado su solicitud de homologación del III Curso de Formación Inicial que había realizado dentro de la Convocatoria 15, se encuentra en la fase de inscripción del IX, el cual corresponde al inicio de la última etapa III del actual proceso de elección de funcionarios.
2.4. Resaltó que dentro del término legal realizó la solicitud de homologación del III Curso de formación inicial, que superó satisfactoriamente entre el 2007 y 2008, para cuyo efecto anexó los documentos que fueron exigidos, haciendo referencia al periodo en el que fue juez en propiedad, sin ser calificado, por cuestiones ajenas a su voluntad. El 26 de junio de 2023, se le comunicó el contenido de la resolución No. EJR23-113, por medio de la cual se le negó la solicitud de homologación en razón a que su situación no encaja dentro de las dos únicas posibilidades (exoneración u homologación), que fueron dispuestas a través del Acuerdo Pedagógico contenido en el ACUERDO PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, disponiendo, en definitiva, que no era posible la homologación en tanto no había sido calificado como juez.
2.5. Destacó que la Ley 270 de 1996, parágrafo del artículo 160, establece que ningún aspirante puede ser obligado a hacer más de un curso de formación inicial, más cuando no se le calificó por causas atribuibles a la Administración. A pesar de eso, se niega la homologación, encontrándose en la misma situación de quienes nunca se posesionaron como jueces y, aun así, sí se les permitió acceder a ese mecanismo.
2.6. Recalcó que tampoco puede acceder a la exoneración, pues según la administración no obtuvo ninguna calificación de servicios dentro de los siete años y medio que se desempeñó como juez administrativo de carrera, según lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico (PCSJA-19-11405) que cambió la regla de la propia Ley Estatutaria. Por tanto, recurrió el acto administrativo, sin embargo, la Dirección de la Escuela Judicial Lara Bonilla, mediante Resolución EJR23-278 del 31 de agosto de 2023, mantuvo la postura pues, aunque la decisión se sujeta a un acto censurable desde el plano constitucional, se debe acatar la directriz administrativa bajo la presunción de legalidad de las actuaciones de dicho orden, sin que sea posible inaplicarla.
3. Deprecó que se «A. se ordene a la Escuela Judicial Lara Bonilla, homologar el III CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL que realicé y superé entre los años 2008 y 2009, dentro de este concurso de méritos −Convocatoria 27− y se fije como nota dentro de este proceso precisamente la obtenida en esa oportunidad. B. En subsidio, de aportarse la última calificación de servicios dentro de este trámite constitucional como Juez Administrativo en propiedad, que se ordene a la Escuela Judicial Lara Bonilla exonerarme de realizar el curso de formación judicial IX que ya convocó la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para dar inicio el 17 de octubre de 2023, y se fije como nota del mismo la calificación de servicios».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín (Antioquia) –con escritos separados- alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el proceso se encuentra a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
2. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expresó que el amparo implorado es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Ello pues, el actor cuenta con los mecanismos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para solicitar la protección de sus derechos. Además, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues el libelista se encuentra habilitado para inscribirse y adelantar el IX Curso de Formación Integral.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia − Sala Administrativa pidió que se declare improcedente el amparo. Y rogó su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Constató que «en el presente caso no se cumplió con la subsidiariedad, como requisito de procedencia de la acción de tutela; de modo que, el actor debe acudir al medio de control judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos y, de considerarlo pertinente, solicitar las medidas cautelares necesarias en caso de advertir que los acuerdos de la convocatoria están amenazando sus derechos».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. Aduce que «lo que se pretende es que la entidad accionada no me obligue a realizar un nuevo curso de formación judicial, el cual he superado con creces. Máxime cuando la negativa proviene de la propia negligencia de la Administración judicial por no calificarme durante el término que he desempeñado cargos en carrera judicial».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, se observa que las inconformidades planteadas por el actor frente a los actos administrativos que definieron el asunto (EJR23-113 del 22 de junio y EJR23-278 del 31 de agosto, ambos de 2023), deben ser propuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Escenario en el cual, incluso, el recurrente puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicho acto, con el fin de prevenir el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión que se cuestiona. Por lo tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual que gobierna la solicitud de amparo. Al respecto, en un caso similar, esta Sala expresó que:
Ciertamente los reproches del censor se dirigen a cuestionar las resoluciones n° EJR23-126 (22 jun. 2023) y EJR23-248 (31 ago. 2023) que establecieron que el promotor no acreditó el cumplimiento de «todos y cada uno de los requisitos para ser exonerado del IX Curso de Formación Judicial Inicial».
Lo anterior porque, en su criterio, no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas con tal fin y la normativa relativa al caso concreto; sin embargo, dichas cuestiones pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de las decisiones reprochadas (STC9388-2023).
2. Por lo demás, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. Esto pues, no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS