STC13459 2023

NOVIEMBRE

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STC13459-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13459-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-01075-01  

Aprobado en  sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 3 de octubre de 2023, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Enrique  Pinzón Muñoz contra la Rama Judicial (Consejo Superior  de la Judicatura, Sala Administrativa), Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara  Bonilla, Dirección Seccional de Administración Judicial  de Antioquia, Unidad de Administración de la Carrera Judicial  y el Consejo de Estado.  

            

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y por conexidad el acceso a la función  pública, presuntamente vulnerados por las autoridades  censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor refirió  que, desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 30 de agosto de 2016 fue  nombrado como Juez 28 Administrativo del Circuito de Medellín,  en propiedad. Cargo que se originó en virtud de la superación  del concurso extraordinario que realizó el Consejo Superior de  la Judicatura mediante Convocatoria N° 15.  

2.1.  Mencionó que, durante el período de tiempo como Juez  Administrativo, fue nombrado en provisionalidad como Magistrado en  Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, cargo  que ocupó desde el 28 de agosto de 2011 hasta el 30 de  noviembre de 2015. Asimismo, se desempeñó como  Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado por espacio de casi ocho  meses, contando con las respectivas licencias administrativas.  

2.2.  Aseveró que durante dicho periodo no fue notificado de  calificación alguna como servidor judicial, lo que obedeció  a la suspensión del sistema de calificación de jueces  administrativos en el marco de acciones judiciales, de las que no fue  parte, ni se le vinculó procesalmente. El sistema se reactivó  en el 2014, sin que se le calificara como juez, cargo al que  accediera en propiedad.  

2.3.  Señaló que en la actualidad participa en la  Convocatoria 27 para la provisión del cargo de Magistrado de  Tribunal Administrativo, en la cual superó las Fases I y II  del concurso de méritos. Destacó que tras habérsele  negado su solicitud de homologación del III Curso de Formación  Inicial que había realizado dentro de la Convocatoria 15, se  encuentra en la fase de inscripción del IX, el cual  corresponde al inicio de la última etapa III del actual  proceso de elección de funcionarios.  

2.4.  Resaltó que dentro del término legal realizó la  solicitud de homologación del III Curso de formación  inicial, que superó satisfactoriamente entre el 2007 y 2008,  para cuyo efecto anexó los documentos que fueron exigidos,  haciendo referencia al periodo en el que fue juez en propiedad, sin  ser calificado, por cuestiones ajenas a su voluntad. El 26 de junio  de 2023, se le comunicó el contenido de la resolución  No. EJR23-113, por medio de la cual se le negó la solicitud de  homologación en razón a que su situación no  encaja dentro de las dos únicas posibilidades (exoneración  u homologación), que fueron dispuestas a través del  Acuerdo Pedagógico contenido en el ACUERDO PCSJA19-11400 del  19 de septiembre de 2019, emanado del Consejo Superior de la  Judicatura, disponiendo, en definitiva, que no era posible la  homologación en tanto no había sido calificado como  juez.  

2.5.  Destacó que la Ley 270 de 1996, parágrafo del artículo  160, establece que ningún aspirante puede ser obligado a hacer  más de un curso de formación inicial, más cuando  no se le calificó por causas atribuibles a la Administración.  A pesar de eso, se niega la homologación, encontrándose  en la misma situación de quienes nunca se posesionaron como  jueces y, aun así, sí se les permitió acceder a  ese mecanismo.  

2.6.  Recalcó que tampoco puede acceder a la exoneración,  pues según la administración no obtuvo ninguna  calificación de servicios dentro de los siete años y  medio que se desempeñó como juez administrativo de  carrera, según lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico  (PCSJA-19-11405) que cambió la regla de la propia Ley  Estatutaria. Por tanto, recurrió el acto administrativo, sin  embargo, la Dirección de la Escuela Judicial Lara Bonilla,  mediante Resolución EJR23-278 del 31 de agosto de 2023,  mantuvo la postura pues, aunque la decisión se sujeta a un  acto censurable desde el plano constitucional, se debe acatar la  directriz administrativa bajo la presunción de legalidad de  las actuaciones de dicho orden, sin que sea posible inaplicarla.  

3.  Deprecó que se «A.  se ordene a la Escuela Judicial Lara Bonilla, homologar el III CURSO  DE FORMACIÓN JUDICIAL que realicé y superé entre  los años 2008 y 2009, dentro de este concurso de méritos  −Convocatoria 27− y se fije como nota dentro de este  proceso precisamente la obtenida en esa oportunidad. B. En subsidio,  de aportarse la última calificación de servicios dentro  de este trámite constitucional como Juez Administrativo en  propiedad, que se ordene a la Escuela Judicial Lara Bonilla  exonerarme de realizar el curso de formación judicial IX que  ya convocó la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para dar  inicio el 17 de octubre de 2023, y se fije como nota del mismo la  calificación de servicios».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad  de Administración de Carrera Judicial y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín  (Antioquia) –con escritos separados- alegaron la falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues el proceso se  encuentra a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.  

2.  La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expresó que el amparo  implorado es improcedente al no cumplir con el requisito de  subsidiariedad. Ello pues, el actor cuenta con los mecanismos  consagrados en el Código de  Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para solicitar la  protección de sus derechos. Además, no se evidencia la  existencia de un perjuicio irremediable, pues el libelista se  encuentra habilitado para inscribirse y adelantar el IX Curso de  Formación Integral.  

3.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia − Sala  Administrativa pidió que se declare improcedente el amparo. Y  rogó su desvinculación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo.  Constató que «en  el presente caso no se cumplió con la subsidiariedad, como  requisito de procedencia de la acción de tutela; de modo que,  el actor debe acudir al medio de control judicial idóneo y  eficaz para controvertir los actos administrativos y, de considerarlo  pertinente, solicitar las medidas cautelares necesarias en caso de  advertir que los acuerdos de la convocatoria están amenazando  sus derechos».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial.  Aduce que «lo  que se pretende es que la entidad accionada no me obligue a realizar  un nuevo curso de formación judicial, el cual he superado con  creces. Máxime cuando la negativa proviene de la propia  negligencia de la Administración judicial por no calificarme  durante el término que he desempeñado cargos en carrera  judicial».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención  del presupuesto de subsidiariedad.  En efecto, se observa que las inconformidades planteadas por el actor  frente a los actos administrativos que definieron el asunto  (EJR23-113 del 22 de junio y EJR23-278 del 31 de agosto, ambos de  2023), deben ser propuestas ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativo mediante la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 de  la Ley 1437 de 2011. Escenario en el cual, incluso, el recurrente  puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional  de dicho acto, con el fin de prevenir el perjuicio inmediato que  pueda generar la decisión que se cuestiona. Por lo tanto, no  tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter  residual que gobierna la solicitud de amparo. Al respecto, en un  caso similar, esta Sala expresó que:  

Ciertamente  los reproches del censor se dirigen a cuestionar las resoluciones n°  EJR23-126 (22 jun. 2023) y EJR23-248 (31 ago. 2023) que establecieron  que el promotor no acreditó el cumplimiento de «todos y  cada uno de los requisitos para ser exonerado del IX Curso de  Formación Judicial Inicial».  

Lo  anterior porque, en su criterio, no se valoraron adecuadamente las  pruebas aportadas con tal fin y la normativa relativa al caso  concreto; sin embargo, dichas cuestiones pueden ventilarse ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las  pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo  que  se  estime procedente a la luz de la ley 1437 de 2011, modificada por la  ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de las  decisiones reprochadas (STC9388-2023).  

2.  Por lo demás, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio. Esto pues, no se encuentran probados con los argumentos  esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia,  gravedad y urgencia necesarios para la protección de los  derechos invocados.  

VI.  DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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