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STC12572-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12572-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02059-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por la sociedad Bog&Go Colombia Travel S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes, intervinientes y terceros con interés en el proceso de radicado 2021-0156.
I. ANTECEDENTES.
1. La sociedad promotora –a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 30 de abril de 2021, el Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo en contra de la accionante. Una vez admitida la demanda, decretado y practicado las medidas cautelares, la ejecutante desistió de esta, petición que fue estimada –con auto del 20 de octubre de 2022-.
La sociedad accionante refirió que -en debida oportunidad- presentó incidente de regulación de perjuicios del que se le corrió traslado con auto del 17 de febrero de 2023, siendo contestado por la incidentada. Sin embargo, el juzgado -con providencia del 6 de marzo de 2023- decidió rechazar por extemporáneo el incidente, sin tener en cuenta las suspensiones y los días de vacancia judicial. Inconforme con ello, solicitó la corrección de lo decidido. Tal pedimento fue negado con proveído del 22 de junio siguiente.
3. Deprecó que se ordene al juzgado cuestionado «revocar el auto de fecha 06 de marzo de 2023, como quiera que el incidente fue presentado dentro del término legal del art 92 del C.G.P. Y continuar con el incidente según lo ordena la Ley». Y que «en caso que mi petición principal no sea resuelta de manera favorable…, solicitó (sic) me sea notificado en debida forma el auto en mención indicando con claridad el estado en el que será notificado».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá expresó que «la determinación de la cual se duele la activante fue debidamente notificada, la interesada no hizo uso de los recursos de ley y, por ende, no puede pretender que esta queja reviva esa oportunidad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional a-quo denegó el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que «el mandatario, únicamente solicitó corrección del proveído del 6 de marzo de 2023 (auto que dispuso el rechazo del trámite accesorio), petición que de ninguna manera suple la falencia antes advertida, pues lo procedente era interponer recurso de reposición o en subsidio de apelación, cuestión que nunca sucedió. Igual sucede con el auto del 22 de junio de 2023, pues aquel no fue impugnado». Además, encontró que «tampoco es plausible ordenar que se notifique el auto del 6 de marzo de 2023…, porque conforme a la prueba arrimada por la convocada, la referida decisión sí fue notificada por estado electrónico el 7 de marzo de 2023».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La tutelante adujo que «este si es un medio idóneo para restablecer los derechos del impugnante ante el grave yerro del accionado como quiera que el incidente se presentó dentro del término legal, que del mismo se dispuso el traslado para trabar la litis y que sin fundamento alguno el juzgado procedió al rechazo del mismo sin poseer facultades legales para hacerlo».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, se observa que la autoridad judicial debatida –con auto del 6 de marzo de 20231- resolvió «RECHAZAR el incidente de perjuicios propuesto por el extremo pasivo, por extemporáneo». Frente a esta determinación, la actora presentó solicitud de corrección. Sin embargo, el juzgado -con providencia del 22 de junio de 20232- le informó que «deberá estarse a lo resuelto en auto de 6 de marzo de 2023 (archivo 23 Cdo.3), el cual se encuentra en firme».
2. De lo narrado, la Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la libelista contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad. Ciertamente, desperdició el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el proveído del 6 de marzo de 2023 –atacado en el presente asunto-, mecanismos viables con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos. Igualmente, tampoco lo hizo contra el auto del 22 de junio de 2023. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
3. Por demás, se destaca que la providencia del 6 de marzo de 2023 sí fue notificada por estado electrónico No. 36 del 7 de marzo siguiente, tal como se evidencia a continuación.
4. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 023AutoRechazaIncidente.pdf. Carpeta C-3 INCIDENTE. Expediente Juzgado.
2 Folio 1. Anexo 026AutoInforma.pdf. Carpeta C-3 INCIDENTE. Expediente Juzgado.