STC12573 2023

NOVIEMBRE

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STC12573-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12573-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02095-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre  de 2023, con la cual se negó la acción de tutela  promovida por Jaime Ítalo Tranchita Botero -a través de  apoderado- contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso de radicado 2020-00239-00.  

            

I. ANTECEDENTES.  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor promovió  proceso ejecutivo en contra de Blanca Stella Parra de Cabello. Asunto  de conocimiento del Juzgado encarado. El actor refirió que la  demandada había informado en el registro público como  comerciante que su correo electrónico para notificaciones  judiciales correspondía a la dirección  nelson.caballero0711@gmail.com,  información allegada a la demanda civil.  

2.1.  El juzgado censurado –con auto del 5 de agosto de 2020-  inadmitió la demanda. Y ordenó en los numerales 5 y 6  lo siguiente: «5.-  Acredite el apoderado de la parte demandante, que la dirección  electrónica se encuentra inscrita en el Registro Nacional de  Abogados, en caso contrario, deberá actualizarlo y allegar  constancia de ello. 6.- Acredite el envío de la demanda a  través de mensaje de datos a la demandada al canal digital  informado en el acápite de notificaciones de la demanda».  

2.2.  En atención a ello, expresó que al mencionado correo  electrónico se le remitió a la demandada, con la copia  de la demanda, del auto de inadmisión y del escrito que la  subsanó con sus respectivos anexos. Resaltó que en los  anexos de la demanda fueron aportadas las constancias que reflejan  que la demandada se niega a recibir las citaciones y notificaciones,  que asistió a la diligencia previa de conciliación  extrajudicial. Y que conocía de los datos y ubicación  del abogado que adelantaba la demanda.  

2.3.  Adujo que la autoridad judicial censurada –con auto del 17 de  julio de 2023- incurrió en una vía de hecho al  determinar que una “notificación de entrega” no es  una notificación, y que la disposición legal que  contiene el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sobre otros  medios que puedan hacer constar el acceso del destinatario al mensaje  no son válidos. Determinación frente a la cual presentó  recurso de reposición. Sin embargo, el juzgado –con  proveído del 1° de septiembre de 2023- mantuvo su postura.  

3.  Deprecó que se ordene al juzgado debatido revocar o dejar sin  valor ni efecto las providencias de 17 de julio y 1° de  septiembre de 2023. Y, en su lugar, se ordene reconocer valor a la  notificación personal efectuada por la parte demandante a  Blanca Stella Parra de Cabello.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar  sus actuaciones, expresó que «el  quejoso pretende utilizar el mecanismo de acción de tutela,  tendiente a que el Despacho acceda a su pretensión en cuanto  al momento en que se surtió la notificación pasiva, con  pleno desconocimiento de lo normado por el decreto 806 de 2020, hoy  ley 2213 de 2023, como lo señalado en la sentencia  STC16799-2022… que hace abstracción a los regímenes  de notificación vigentes».  

2.  Blanca Stella Parra de Cabello -a través de apoderado-  manifestó que «la  parte accionante no notificó en debida forma a la señora  Blanca Stella Parra de Cabello, por cuanto el correo al que  intentaron notificar no es de pertenencia de mi prohijada, por lo  tanto, no es usado por esta, situación que era conocida por la  parte demandante y hoy accionante, toda vez que la solicitud de  conciliación se remitió a la dirección física  de la señora Blanca Stella Parra».  Destacó que, «si  el juzgado hubiera tenido por notificada a mi mandante desde una  fecha previa al día 16 de junio de 2023 se hubiera configurado  un defecto procedimental absoluto no solo por cuanto la dirección  electrónica no es de propiedad de mi mandante, sino, porque  tampoco se obtuvo el acuse de recibido por parte de la señora  Stella Parra de Cabello en ninguno de los intentos de notificaciones  de la parte demandante a través de mensaje de datos, pues los  señores Jaime Tranchita y Martha Camargo no allegan el uso de  tracking para mail, u otros medios para corroborar la entrega del  mensaje, lo cual es requerido conforme a las sentencias citadas,  máxime cuando la señora Parra es una persona ya de  edad, 63 años, a la que se le dificulta el uso de los medios  tecnológicos, así como también porque los  demandantes conocían que el correo no era de su propiedad y  como se demuestra en la citación a la audiencia de  conciliación y las comunicaciones, las cuales siempre fueron  allegadas a su domicilio».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo  negó el amparo. Consideró que «el  promotor de la tutela aduce que, con las providencias controvertidas,  el funcionario accionado vulneró su derecho al debido proceso,  por inaplicar el Decreto Legislativo 806 de 2020 respecto de la  notificación del auto admisorio a la demandada en la acción  declarativa; cuestionamiento que en criterio de la Sala busca  habilitar “una tercera instancia” para reabrir una  discusión sobre un asunto ya resuelto por el juez denunciado,  o utilizar al juez constitucional como juzgador paralelo de las  decisiones adoptadas dentro del marco legal, pues del estudio de las  actuaciones realizadas en la instancia, se advierte que el Juez Trece  Civil del Circuito no encontró acreditada que la comunicación  enviada vía correo electrónico por el demandante a la  demandada, tuviera acuse de recibido, para presumir que aquella fue  enterada el día 26 de enero de 2021 del auto admisorio de la  demanda. Argumento que justificó el rechazo de la petición  del demandante en auto del 17 de julio del presente año y su  confirmación el pasado 1° de septiembre, criterio  razonable de aplicación de la norma procedimental, si en  cuenta se tiene que obedece a los lineamientos del inciso quinto del  numeral 3 del Decreto 806 de 2020 en relación con el acuse de  recibido respecto de la notificación vía correo  electrónico, disposición que consagra que se presumirá  que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el  iniciador acuse de recibido, para lo que se dejará constancia  en el expediente y se adjuntará una impresión del  mensaje de datos, por lo que es importante que éste haya sido  certificado por el sistema o por el tercero certificador autorizado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  promotor insiste en los argumentos del escrito inicial. Aduce que el  fallo es manifiestamente contrario a la ley 2213 de 2022, «respecto  de lo normado en sus artículos 6 y 8, estableciendo unas  figuras procesales de “envío de correos electrónicos  a través de empresas autorizadas por el Gobierno Nacional”,  en abierta violación de dicha norma legal, así como de  la ley anti trámites, de la ley 527 de 1999… y del  propio Código General del Proceso, en su artículo 292,  en su último inciso, que solo presume la recepción con  el acuse de recibido, sin imponer ese requisito como prueba única  o exclusiva».  

Agregó  que «infringe,  abiertamente, los postulados constitucionales consagrados en los  artículos 2 (inciso segundo), 13, 29 y 230 de la Carta al  erigirse como juez, legislador y administrador público con  potestad reglamentaria de la ley 2213 de 2022».  Y se aparta, desconoce y ataca «las  propias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, al inaplicar  reiterados precedentes jurisprudenciales (anexos a este escrito de  impugnación, relativos a la figura del “acuse de  recibido”), lo cual deja la actuación procesal a la  simple discreción, voluntad o capricho del destinatario del  mensaje o notificación». Por  lo expuesto, solicita la revocatoria del fallo impugnado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción impetrada tiene vocación de prosperidad. Y, por  tanto, la sentencia impugnada habrá de ser revocada por lo que  viene.  

2.  Se observa que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá  D.C. -con providencia del 1° de septiembre de 20231-  resolvió confirmar el auto de 17 de julio de la misma calenda,  con el cual se tuvo en cuenta la notificación personal  realizada a la demandante y no la remitida por el actor mediante  correo electrónico.  

2.1.  Para ello, comenzó por explicar que la notificación «es  el acto material por medio del cual se pone en conocimiento de las  partes o de terceros interesados los actos particulares o las  decisiones proferidas por la autoridad. La notificación tiene  como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un  proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de  manera que se garanticen los principios de publicidad, de  contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien  pueda ser condenado sin ser oído».  Precisó que, «cuando  no se logra el enteramiento a la parte demandada nuestro ordenamiento  procesal civil da la posibilidad que, a través del  emplazamiento regulado por el artículo 293 del CGP, se  finiquite este trámite garantizando el debido proceso y  derecho a la defensa del representado por curador».  

2.2.  Seguidamente, respecto del caso concreto, expuso que «en  el recurso de reposición con el que el actor refutó el  requerimiento que se le realizó»  el 15 de febrero de 2023, a fin de notificar a la demandada, «bajo  los parámetros del artículo 317 del CGP y con dicho  escrito argumentó que ya había realizado el  enteramiento a la demandada el 26 de enero de 2021, pero se dejó  en claro que no se tenía en cuenta a falta del recibido de la  misma por parte de su destinatario», de  la siguiente manera:  

Finalmente,  no puede tenerse en cuenta la citación enviada por el  apoderado, ello por cuanto la misma tampoco obra prueba del recibido  por parte de la demandada, así como tampoco certificación  alguna que, en ese sentido, haya emitido la empresa de servicios  postales correspondiente. Al respecto, téngase en cuenta que  no basta con aportar la citación o aviso de notificación  al correo electrónico de la contraparte, sino que dicho  trámite debe realizarse por intermedio de una empresa de  correos autorizada para ese fin.  

En  línea, recalcó que al revisar las documentales  aportadas, «las  constancias de envió indican que se entregó el mensaje,  pero no se envió información de notificación de  entrega, que aparte de confusa es incompleto; así sucedió  con la primera notificación que allegó al plenario no  constaba la entrega ni que el destinatario abrió el mensaje,  por ende, mal haría el juzgado en aceptarla de esa forma, pues  sería ir en contra de nuestro ordenamiento procesal civil,  además en la actualidad existen empresas de mensajería  especializadas en esta clase de notificaciones y que cumplen a  cabalidad con cada requisito de la norma, precisamente para evitar  confusiones o errores al remitir la misma y acá no se usó  de aquellas».  

Por  tanto, concluyó que  «sin necesidad de ahondar más en el tema es claro que la  providencia recurrida se mantendrá por ajustarse a derecho, ya  que, al no haberse formalizado la notificación electrónica  de la demandada, se debía tener en cuenta la realizada de  forma personal, pues mal seria insistir en requerimientos que el  actor no acató y que tardan el trámite del proceso».  

3.  El Tribunal constitucional de primera instancia – con sentencia  del 20 de septiembre de 2023- consideró –en síntesis-  que:  

el  promotor de la tutela aduce que, con las providencias controvertidas,  el funcionario accionado vulneró su derecho al debido proceso,  por inaplicar el Decreto Legislativo 806 de 2020 respecto de la  notificación del auto admisorio a la demandada en la acción  declarativa; cuestionamiento que en criterio de la Sala busca  habilitar “una tercera instancia” para reabrir una  discusión sobre un asunto ya resuelto por el juez denunciado,  o utilizar al juez constitucional como juzgador paralelo de las  decisiones adoptadas dentro del marco legal, pues del estudio de las  actuaciones realizadas en la instancia, se advierte que el Juez Trece  Civil del Circuito no  encontró acreditada que la comunicación enviada vía  correo electrónico por el demandante a la demandada, tuviera  acuse de recibido, para presumir que aquella fue enterada el día  26 de enero de 2021 del auto admisorio de la demanda.  Argumento  que justificó el rechazo de la petición del demandante  en auto del 17 de julio del presente año y su confirmación  el pasado 1 de septiembre, criterio razonable de aplicación de  la norma procedimental, si en cuenta se tiene que obedecer a los  lineamientos del inciso quinto del numeral 3 del Decreto 806 de 2020  en relación con el acuse de recibido respecto de la  notificación vía correo electrónico,  disposición  que consagra que se presumirá que el destinatario ha recibido  la comunicación cuando el iniciador acuse de recibido…».  (se  resalta).  

4.  Sobre el particular, y pese a lo considerado por el a-quo  constitucional, es preciso indicar que esta Sala no comparte tal  postura. Ello pues, se observa que el ejecutante probó al  juzgado accionado que -con correo electrónico del 10 de abril  de 20232  notificó a la ejecutada -a la dirección electrónica  que consta en el registro mercantil nelson.caballero0711@gmail.com-,  el auto admisorio de la demanda y otras actuaciones. De esta manera:  

4.1.  Por consiguiente, en el caso, se advierte la desatención del  criterio establecido por esta Corporación, que impone el deber  al demandante de acreditar “el envío” de la  providencia al correo de la demandada -actuación que  efectivamente realizó el accionante-. Al respecto, la Sala  memoró que,  «en primer lugar, como lo ha expresado esta Corporación  en unificación de su posición, que el deber que tiene  el demandante es de acreditar “el envío” de la  providencia, con lo que se presume efectuada la notificación,  motivo por el cual no es necesario, para estos fines, acreditar la  recepción del mensaje»  (CSJ  STC 16733-2022. Reiterada en STC 1204-2023).  

Asimismo,  se expresó que «las  partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los  cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa,  sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos  legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la  que se obtuvo -bajo  juramento, por disposición legal-  y la prueba de esas manifestaciones a través de las  comunicaciones  remitidas a la persona por notificar»  (ibídem).  

4.2.  Sumado a lo anterior, en cuanto a las exigencias referidas por el  juzgado accionado en la providencia recriminada, la sala enfatizó  lo que viene. «Exigir  de manera categórica e inquebrantable que el demandante  demuestre la recepción del correo en la bandeja del  destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una  exigencia que, en últimas, forzaría a todos los  interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados  de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención  del legislador, quien quiso ofrecer un mecanismo célere,  económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las  realidades que vive hoy la sociedad»  (ibídem).  

En  ese orden, el juzgado dejó de apreciar en detalle si el  demandante cumplió con las cargas probatorios que el  legislador le impuso para lograr la notificación de su  contraparte y la jurisprudencia de esta Sala al respecto. Y, en tal  sentido, tener por surtida la notificación y garantizar a la  pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante  la vía de la nulidad procesal.  

5.  En una palabra, se revocará la providencia impugnada. Y, en su  lugar, se concederá el amparo implorado para que el juzgado  accionado vuelva a resolver la reposición interpuesta por el  actor contra el auto de 17 de julio de 2023, como en derecho  corresponda y teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia impugnada. Y, en su lugar, CONCEDER  el amparo implorado por Jaime  Ítalo Tranchita.  

SEGUNDO:  Ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dejar  sin efecto el auto proferido el 1° de septiembre de 2023. En  consecuencia, resuelva nuevamente –en el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este fallo-, el recurso de reposición interpuesto por el actor  contra el auto de 17 de julio de 2023, como en derecho corresponda y  con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.  

TERCERO:  Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-3. Anexo 34AutoResuelveRecurso.pdf. Expediente Juzgado.  

2          Folio 2-3. Anexo 19SoporteNotificaciónLey2213.pdf. Expediente          Juzgado.      

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