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STC12573-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12573-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02095-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Jaime Ítalo Tranchita Botero -a través de apoderado- contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00239-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor promovió proceso ejecutivo en contra de Blanca Stella Parra de Cabello. Asunto de conocimiento del Juzgado encarado. El actor refirió que la demandada había informado en el registro público como comerciante que su correo electrónico para notificaciones judiciales correspondía a la dirección nelson.caballero0711@gmail.com, información allegada a la demanda civil.
2.1. El juzgado censurado –con auto del 5 de agosto de 2020- inadmitió la demanda. Y ordenó en los numerales 5 y 6 lo siguiente: «5.- Acredite el apoderado de la parte demandante, que la dirección electrónica se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en caso contrario, deberá actualizarlo y allegar constancia de ello. 6.- Acredite el envío de la demanda a través de mensaje de datos a la demandada al canal digital informado en el acápite de notificaciones de la demanda».
2.2. En atención a ello, expresó que al mencionado correo electrónico se le remitió a la demandada, con la copia de la demanda, del auto de inadmisión y del escrito que la subsanó con sus respectivos anexos. Resaltó que en los anexos de la demanda fueron aportadas las constancias que reflejan que la demandada se niega a recibir las citaciones y notificaciones, que asistió a la diligencia previa de conciliación extrajudicial. Y que conocía de los datos y ubicación del abogado que adelantaba la demanda.
2.3. Adujo que la autoridad judicial censurada –con auto del 17 de julio de 2023- incurrió en una vía de hecho al determinar que una “notificación de entrega” no es una notificación, y que la disposición legal que contiene el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sobre otros medios que puedan hacer constar el acceso del destinatario al mensaje no son válidos. Determinación frente a la cual presentó recurso de reposición. Sin embargo, el juzgado –con proveído del 1° de septiembre de 2023- mantuvo su postura.
3. Deprecó que se ordene al juzgado debatido revocar o dejar sin valor ni efecto las providencias de 17 de julio y 1° de septiembre de 2023. Y, en su lugar, se ordene reconocer valor a la notificación personal efectuada por la parte demandante a Blanca Stella Parra de Cabello.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar sus actuaciones, expresó que «el quejoso pretende utilizar el mecanismo de acción de tutela, tendiente a que el Despacho acceda a su pretensión en cuanto al momento en que se surtió la notificación pasiva, con pleno desconocimiento de lo normado por el decreto 806 de 2020, hoy ley 2213 de 2023, como lo señalado en la sentencia STC16799-2022… que hace abstracción a los regímenes de notificación vigentes».
2. Blanca Stella Parra de Cabello -a través de apoderado- manifestó que «la parte accionante no notificó en debida forma a la señora Blanca Stella Parra de Cabello, por cuanto el correo al que intentaron notificar no es de pertenencia de mi prohijada, por lo tanto, no es usado por esta, situación que era conocida por la parte demandante y hoy accionante, toda vez que la solicitud de conciliación se remitió a la dirección física de la señora Blanca Stella Parra». Destacó que, «si el juzgado hubiera tenido por notificada a mi mandante desde una fecha previa al día 16 de junio de 2023 se hubiera configurado un defecto procedimental absoluto no solo por cuanto la dirección electrónica no es de propiedad de mi mandante, sino, porque tampoco se obtuvo el acuse de recibido por parte de la señora Stella Parra de Cabello en ninguno de los intentos de notificaciones de la parte demandante a través de mensaje de datos, pues los señores Jaime Tranchita y Martha Camargo no allegan el uso de tracking para mail, u otros medios para corroborar la entrega del mensaje, lo cual es requerido conforme a las sentencias citadas, máxime cuando la señora Parra es una persona ya de edad, 63 años, a la que se le dificulta el uso de los medios tecnológicos, así como también porque los demandantes conocían que el correo no era de su propiedad y como se demuestra en la citación a la audiencia de conciliación y las comunicaciones, las cuales siempre fueron allegadas a su domicilio».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Consideró que «el promotor de la tutela aduce que, con las providencias controvertidas, el funcionario accionado vulneró su derecho al debido proceso, por inaplicar el Decreto Legislativo 806 de 2020 respecto de la notificación del auto admisorio a la demandada en la acción declarativa; cuestionamiento que en criterio de la Sala busca habilitar “una tercera instancia” para reabrir una discusión sobre un asunto ya resuelto por el juez denunciado, o utilizar al juez constitucional como juzgador paralelo de las decisiones adoptadas dentro del marco legal, pues del estudio de las actuaciones realizadas en la instancia, se advierte que el Juez Trece Civil del Circuito no encontró acreditada que la comunicación enviada vía correo electrónico por el demandante a la demandada, tuviera acuse de recibido, para presumir que aquella fue enterada el día 26 de enero de 2021 del auto admisorio de la demanda. Argumento que justificó el rechazo de la petición del demandante en auto del 17 de julio del presente año y su confirmación el pasado 1° de septiembre, criterio razonable de aplicación de la norma procedimental, si en cuenta se tiene que obedece a los lineamientos del inciso quinto del numeral 3 del Decreto 806 de 2020 en relación con el acuse de recibido respecto de la notificación vía correo electrónico, disposición que consagra que se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse de recibido, para lo que se dejará constancia en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos, por lo que es importante que éste haya sido certificado por el sistema o por el tercero certificador autorizado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El promotor insiste en los argumentos del escrito inicial. Aduce que el fallo es manifiestamente contrario a la ley 2213 de 2022, «respecto de lo normado en sus artículos 6 y 8, estableciendo unas figuras procesales de “envío de correos electrónicos a través de empresas autorizadas por el Gobierno Nacional”, en abierta violación de dicha norma legal, así como de la ley anti trámites, de la ley 527 de 1999… y del propio Código General del Proceso, en su artículo 292, en su último inciso, que solo presume la recepción con el acuse de recibido, sin imponer ese requisito como prueba única o exclusiva».
Agregó que «infringe, abiertamente, los postulados constitucionales consagrados en los artículos 2 (inciso segundo), 13, 29 y 230 de la Carta al erigirse como juez, legislador y administrador público con potestad reglamentaria de la ley 2213 de 2022». Y se aparta, desconoce y ataca «las propias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, al inaplicar reiterados precedentes jurisprudenciales (anexos a este escrito de impugnación, relativos a la figura del “acuse de recibido”), lo cual deja la actuación procesal a la simple discreción, voluntad o capricho del destinatario del mensaje o notificación». Por lo expuesto, solicita la revocatoria del fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción impetrada tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser revocada por lo que viene.
2. Se observa que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C. -con providencia del 1° de septiembre de 20231- resolvió confirmar el auto de 17 de julio de la misma calenda, con el cual se tuvo en cuenta la notificación personal realizada a la demandante y no la remitida por el actor mediante correo electrónico.
2.1. Para ello, comenzó por explicar que la notificación «es el acto material por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados los actos particulares o las decisiones proferidas por la autoridad. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído». Precisó que, «cuando no se logra el enteramiento a la parte demandada nuestro ordenamiento procesal civil da la posibilidad que, a través del emplazamiento regulado por el artículo 293 del CGP, se finiquite este trámite garantizando el debido proceso y derecho a la defensa del representado por curador».
2.2. Seguidamente, respecto del caso concreto, expuso que «en el recurso de reposición con el que el actor refutó el requerimiento que se le realizó» el 15 de febrero de 2023, a fin de notificar a la demandada, «bajo los parámetros del artículo 317 del CGP y con dicho escrito argumentó que ya había realizado el enteramiento a la demandada el 26 de enero de 2021, pero se dejó en claro que no se tenía en cuenta a falta del recibido de la misma por parte de su destinatario», de la siguiente manera:
Finalmente, no puede tenerse en cuenta la citación enviada por el apoderado, ello por cuanto la misma tampoco obra prueba del recibido por parte de la demandada, así como tampoco certificación alguna que, en ese sentido, haya emitido la empresa de servicios postales correspondiente. Al respecto, téngase en cuenta que no basta con aportar la citación o aviso de notificación al correo electrónico de la contraparte, sino que dicho trámite debe realizarse por intermedio de una empresa de correos autorizada para ese fin.
En línea, recalcó que al revisar las documentales aportadas, «las constancias de envió indican que se entregó el mensaje, pero no se envió información de notificación de entrega, que aparte de confusa es incompleto; así sucedió con la primera notificación que allegó al plenario no constaba la entrega ni que el destinatario abrió el mensaje, por ende, mal haría el juzgado en aceptarla de esa forma, pues sería ir en contra de nuestro ordenamiento procesal civil, además en la actualidad existen empresas de mensajería especializadas en esta clase de notificaciones y que cumplen a cabalidad con cada requisito de la norma, precisamente para evitar confusiones o errores al remitir la misma y acá no se usó de aquellas».
Por tanto, concluyó que «sin necesidad de ahondar más en el tema es claro que la providencia recurrida se mantendrá por ajustarse a derecho, ya que, al no haberse formalizado la notificación electrónica de la demandada, se debía tener en cuenta la realizada de forma personal, pues mal seria insistir en requerimientos que el actor no acató y que tardan el trámite del proceso».
3. El Tribunal constitucional de primera instancia – con sentencia del 20 de septiembre de 2023- consideró –en síntesis- que:
el promotor de la tutela aduce que, con las providencias controvertidas, el funcionario accionado vulneró su derecho al debido proceso, por inaplicar el Decreto Legislativo 806 de 2020 respecto de la notificación del auto admisorio a la demandada en la acción declarativa; cuestionamiento que en criterio de la Sala busca habilitar “una tercera instancia” para reabrir una discusión sobre un asunto ya resuelto por el juez denunciado, o utilizar al juez constitucional como juzgador paralelo de las decisiones adoptadas dentro del marco legal, pues del estudio de las actuaciones realizadas en la instancia, se advierte que el Juez Trece Civil del Circuito no encontró acreditada que la comunicación enviada vía correo electrónico por el demandante a la demandada, tuviera acuse de recibido, para presumir que aquella fue enterada el día 26 de enero de 2021 del auto admisorio de la demanda. Argumento que justificó el rechazo de la petición del demandante en auto del 17 de julio del presente año y su confirmación el pasado 1 de septiembre, criterio razonable de aplicación de la norma procedimental, si en cuenta se tiene que obedecer a los lineamientos del inciso quinto del numeral 3 del Decreto 806 de 2020 en relación con el acuse de recibido respecto de la notificación vía correo electrónico, disposición que consagra que se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse de recibido…». (se resalta).
4. Sobre el particular, y pese a lo considerado por el a-quo constitucional, es preciso indicar que esta Sala no comparte tal postura. Ello pues, se observa que el ejecutante probó al juzgado accionado que -con correo electrónico del 10 de abril de 20232 notificó a la ejecutada -a la dirección electrónica que consta en el registro mercantil nelson.caballero0711@gmail.com-, el auto admisorio de la demanda y otras actuaciones. De esta manera:
4.1. Por consiguiente, en el caso, se advierte la desatención del criterio establecido por esta Corporación, que impone el deber al demandante de acreditar “el envío” de la providencia al correo de la demandada -actuación que efectivamente realizó el accionante-. Al respecto, la Sala memoró que, «en primer lugar, como lo ha expresado esta Corporación en unificación de su posición, que el deber que tiene el demandante es de acreditar “el envío” de la providencia, con lo que se presume efectuada la notificación, motivo por el cual no es necesario, para estos fines, acreditar la recepción del mensaje» (CSJ STC 16733-2022. Reiterada en STC 1204-2023).
Asimismo, se expresó que «las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las comunicaciones remitidas a la persona por notificar» (ibídem).
4.2. Sumado a lo anterior, en cuanto a las exigencias referidas por el juzgado accionado en la providencia recriminada, la sala enfatizó lo que viene. «Exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quien quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad» (ibídem).
En ese orden, el juzgado dejó de apreciar en detalle si el demandante cumplió con las cargas probatorios que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraparte y la jurisprudencia de esta Sala al respecto. Y, en tal sentido, tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal.
5. En una palabra, se revocará la providencia impugnada. Y, en su lugar, se concederá el amparo implorado para que el juzgado accionado vuelva a resolver la reposición interpuesta por el actor contra el auto de 17 de julio de 2023, como en derecho corresponda y teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada. Y, en su lugar, CONCEDER el amparo implorado por Jaime Ítalo Tranchita.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efecto el auto proferido el 1° de septiembre de 2023. En consecuencia, resuelva nuevamente –en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo-, el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 17 de julio de 2023, como en derecho corresponda y con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 34AutoResuelveRecurso.pdf. Expediente Juzgado.
2 Folio 2-3. Anexo 19SoporteNotificaciónLey2213.pdf. Expediente Juzgado.