STC13439 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13439-2023

        

Magistrada  ponente  

STC13439-2023  

Radicación  n.º 17001-22-13-000-2023-00198-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2  de noviembre de 2023  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en  la tutela que Jesús Leocadio Tabarquino Castañeda  instauró  contra el Contralor General de la República.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista acudió a este excepcional mecanismo, para que:  i)  Se ordenara responder «el  derecho de Petición e información oportuna consagrado  en el artículo 23 Superior» y,  ii)  «se  tenga a bien Tutelar lo correspondiente al DEBIDO PROCESO; (Que  establece el Artículo 29 de la C.N.) Se puede comprobar que se  están vulnerando estos, toda vez, que de NO SER VERAZ la  Certificación de la Contraloría General de la Nación  no habría ninguna razón para poner en circulación  una Revista con APOCRIFOS resultados de Gestión. Siendo  inclusive una falsedad ideológica».  

En sustento adujo  que el 3 de octubre de 2023 elevó solicitud al Contralor  General de la Nación,  con el  fin de corroborar la veracidad de la publicación realizada por  la administración municipal de Palestina, Caldas, en una  revista que contenía «una  especie de rendición de cuentas»  dada a  conocer en el mes de septiembre anterior, donde afirmó que  «las  gestiones adelantadas fueron certificadas por la Contraloría  General de la Nación al Municipio de Palestina Caldas como una  administración sostenible donde se evidencia el excelente  desempeño y eficacia fiscal y financiera», superando  el riesgo en el que se encontraban para finales del año 2019.  

Señaló  que, a la fecha de interponer esta acción, no se le ha  brindado respuesta a su rogativa.  

2.-  La  Contraloría General de la Republica  informó  que a efectos de contestar de fondo el pedimento del accionante, en  cumplimiento del artículo 17 de la ley 1755 de 2015, le  requirió complementarlo (oficio 2023EE0182267, 19 oct. 2023),  lo que notificó al correo  creacionesaristizabal940@hotmail.com.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Manizales negó el amparo porque  «La  parte actora constitucional elevó petición el 3 de  octubre de 2023, lo cual fue reconocido por la Contraloría  General de la República. Ahora bien, si bien no se ha dado  respuesta de fondo a la solicitud del recurrente en amparo, refulge  que la posición del enjuiciado está soportado en lo  consignado en el canon 17 de la ley 1755 de 2015, ello por cuanto se  lo solicitó al peticionario a través de oficio  2023EE0182267 del 19 de octubre de 2023 que (…) revisado  el contenido de su solicitud, se observa que la misma menciona una  separata denominada “Palestina Rinde Cuentas” y sobre la  cual usted basa su comunicación, entre otros temas: separata  que no se adjuntó tal como lo indica en su escrito; así  las cosas y con el fin de dar trámite a su petición, se  le solicita remitir dicho documento, conforme con lo establecido en  el Artículo 17 de la ley 1755 de 2015».  

También,  relievó que  «(…)  el  requerimiento fue enviado al buzón electrónico  creacionesaristizabal940@hotmail.com, mismo que aparece en la  petición elevada. En este orden de ideas, no se evidencia  vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues la  pasiva con apego al canon 17 de la ley 1755 de 2015, requirió  al actor; por tanto, este último deberá atenderlo a fin  de que su solicitud pueda responderse de fondo.  

Recurrió  el promotor con similares planteamientos a los del pliego genitor,  agregando, que «mediante  oficio de octubre (19) se nos solicitó el envió de la  revista o separata que se decía se anexa por cuanto esta no se  aportó en la debida oportunidad, afirmación que con  todo respeto no es cierta. Toda vez que en la REFRENDACION DEL  RECIBIDO DE octubre 3/2023 CLARAMENTE SE OBSERVA AL FINAL: La leyenda  ANEXO PERIODICO; De acuerdo con la anterior certificación de  RECIBIDO de lo Peticionado, directamente por la Oficina receptora de  documentos dirigidos al Señor CONTRALOR GENERAL DE LA NACION-  y habiéndose ANEXADO EL PERIODICO respectivo, NO EXISTE RAZON  para que actualmente, se argumente QUE ESTE HACE FALTA Para la  respuesta respectiva DE SI LA CONTRALORIA CERTIFICO o NO El excelente  desempeño y eficacia fiscal y financiera que actualmente  presenta el Municipio de Palestina Caldas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  ab  initio,  se anticipa la ratificación del veredicto cuestionado, por las  siguientes razones.  

1.1.-  El  «derecho  de petición»,  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una  «respuesta»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De  suerte, que, la contestación  que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el  ordenamiento jurídico;  (ii)  Resolver  de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo rogado y, (iii)  Ponerse en conocimiento del petente,  ya que su notificación hace parte del núcleo básico  del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la «autoridad»  si esta se reserva lo decidido.  

1.2.  En el sub  judice,  Jesús Tabarquino acusa  al  Contralor General de la República de no haber emitido  «respuesta  de fondo»  al «derecho  de petición»  que le formuló el 3 de octubre de 2023, en el que pidió  «conocer  sobre la validez y credibilidad de la aludida certificación a  favor de la Administración Municipal de Palestina Caldas y  donde se supera el estado en riesgo encontrado a finales del año  2019».  

No  obstante, lo acreditado es que el 19 de octubre último, dicha  autoridad,  de conformidad con el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, para  poder solucionar lo suplicado, exhortó a Jesús  Leocadio  para que allegara la «separata»  que menciona en el escrito petitorio y respecto de la cual reclama un  pronunciamiento, de lo que notició a este a  través de oficio 2023EE0182267 de la misma fecha.  

Ahora,  si bien el gestor en la impugnación afirma que sí adosó  al «derecho  de petición»  la «separata»  extrañada por la Contraloría, lo cierto es que,  revisado aquel, no aparece tal documento; sólo se observan en  el cuerpo mismo del memorial, tres fotos de las que no es posible  deducir que hagan parte de determinada revista o «separata».  

Así  las cosas, no puede endilgarse al funcionario criticado «acción  y/u omisión»  que conculque o amenace garantías básicas, razón  por la cual, no es posible la intervención supralegal.  

2-.  Ergo,  se  acompañará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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