STC13444 2023

NOVIEMBRE

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STC13444-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC13444-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00651-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la tutela que Domingo José y Gabriel Eduardo  Barrios García instauraron contra el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los juzgados Promiscuo del  Circuito del Carmen de Bolívar y Promiscuo Municipal de San  Juan Nepomuceno, Gloria Moreno de la Rosa, Harving José, Edwin  José y María José Barrios Moreno, y demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00047-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores,  a través de apoderado, invocaron la protección de los  derechos al debido proceso, petición, acceso a la  administración de justicia y defensa, para que se ordenara el  envío del proceso de la referencia al juez de Soledad,  Atlántico «a  quien verdaderamente corresponde (…) ya que tres de los  demandados tienen su domicilio [allí]».  

En sustento  adujeron, que por error incoaron ante los jueces del circuito de  Barranquilla demanda de nulidad contra José Joaquín  Barrios García (q.e.p.d.), sus herederos y esposa (rad.  080013153005202300047-00),  asignada al estrado convocado que, sin resolver sobre la subsanación  del libelo, la remitió a sus homólogos del Carmen de  Bolívar por ser el «domicilio»  de uno de los llamados a juicio (12 may. 2023), determinación  que atacaron en reposición y apelación, sin obtener  pronunciamiento, pues «envió»  el infolio desatendiendo «la  elección del actor por estar vinculados varios de los  demandados en SOLEDAD – ATLÁNTICO».  

2.-  El Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Barranquilla informó que, si bien  declaró la falta de competencia para tramitar el caso  controvertido, lo cierto es que «el  auto que definió sobre el rechazo de la demanda quedó  ejecutoriado antes que se hiciera su remisión al Juzgado  Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar».  

Agregó que,  ante la formulación de los recursos de reposición y  apelación, indicó al extremo activante que, con base en  los numerales 1º y 7º del artículo 28 del estatuto  adjetivo dirigió el legajo a una de las autoridades  «competentes»,  eso sí, luego de que cobrara ejecutoria el proveído de  12 de mayo de 2023.  

Así mismo,  destacó, que «si  su deseo es hacer uso del numeral 1 del artículo 28 del CGP  tiene la oportunidad de retirar la demanda vía electrónica  ante el Juez del Carmen de Bolívar y presentarla nuevamente al  juez que considere competente».  

El Segundo  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar relató  que el 1º de agosto de 2023 «rechazó  la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía  (…)»,  por lo que dispuso el «envío»  de las actuaciones al Juzgado Promiscuo de San Juan Nepomuceno  (Bolívar).  

El Promiscuo  Municipal de esa circunscripción manifestó, que «ha  cumplido cabalmente con el respeto de los derechos y garantías  fundamentales de las partes dentro del proceso divisorio y en el  mismo se han cumplido todos los formalismos legales para la correcta  aplicación de la administración de justicia en este  asunto».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala Civil del  Tribunal  Superior de Barranquilla negó el auxilio  porque, aunque el mecanismo para dirimir asuntos como el alegado es  el «conflicto  de competencia»,  lo cierto es que el despacho receptor aceptó que ese circuito  estaba facultado para impartirle trámite a la acción,  sin que ello refleje arbitrariedad.  

Sumado a ello,  relató que, la circunstancia de la que se duelen los gestores  fue causada por ellos mismos, al presentar el folio genitor en un  lugar distinto al de su actual preferencia, de ahí que no  pueden endilgar error al juzgado censurado.  

Recurrieron los  precursores con  similares planteamientos a los del pliego inicial; adicionalmente,  indicaron que se contravino el artículo 90 del Código  General del Proceso, porque se debió remitir el litigio a  quien correspondiera; además, que «el  juez de tutela permitió el traslado de competencia entre  autoridades judiciales [que] NO TIENEN ESAS FACULTADES».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, por  cuanto se advierte una conducta negligente y desidiosa de quienes  activaron esta herramienta, lo que impide un estudio de fondo de la  situación sometida al escrutinio del juez constitucional.  

Afirmase así  porque, aunque el interlocutorio del que aquí se duelen,  mediante el cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Barranquilla rechazó la demanda de nulidad de escritura n.°  2023-0004  (12  may. 2023), notificado en estado del día 29 siguiente, solo  hasta el 15 de junio, cuando ya había cobrado firmeza, se  opusieron al mismo, descuido que no pueden ahora pretender atribuir a  la iudex  criticada,  máxime cuando, tal y como lo admitieron en el memorial  superlativo, fueron ellos quienes, por «un  error involuntario»,  radicaron el legajo ante los juzgados de Barranquilla, y no en las  oficinas de Soledad (Atlántico) como era su deseo.  

Súmese a lo  anterior, que, tampoco expresaron ante el Juzgado de El Carmen de  Bolívar ni justificaron la elección que por esta vía  exponen, ni mucho menos, atacaron por los medios legalmente  dispuestos para ello, el auto en el que el juzgador de esa urbe  ordenó «REMITIR  el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO –  BOLÍVAR»  en razón de la cuantía (1º ag. 2023), dependencia  ante la cual pueden hacer valer su postura.  

Frente a dicho  tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

Ello, en virtud, a  que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

2.  Ergo, se  acompañará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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