Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13444-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13444-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00651-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Domingo José y Gabriel Eduardo Barrios García instauraron contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los juzgados Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar y Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, Gloria Moreno de la Rosa, Harving José, Edwin José y María José Barrios Moreno, y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00047-00.
ANTECEDENTES
1.- Los actores, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y defensa, para que se ordenara el envío del proceso de la referencia al juez de Soledad, Atlántico «a quien verdaderamente corresponde (…) ya que tres de los demandados tienen su domicilio [allí]».
En sustento adujeron, que por error incoaron ante los jueces del circuito de Barranquilla demanda de nulidad contra José Joaquín Barrios García (q.e.p.d.), sus herederos y esposa (rad. 080013153005202300047-00), asignada al estrado convocado que, sin resolver sobre la subsanación del libelo, la remitió a sus homólogos del Carmen de Bolívar por ser el «domicilio» de uno de los llamados a juicio (12 may. 2023), determinación que atacaron en reposición y apelación, sin obtener pronunciamiento, pues «envió» el infolio desatendiendo «la elección del actor por estar vinculados varios de los demandados en SOLEDAD – ATLÁNTICO».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla informó que, si bien declaró la falta de competencia para tramitar el caso controvertido, lo cierto es que «el auto que definió sobre el rechazo de la demanda quedó ejecutoriado antes que se hiciera su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar».
Agregó que, ante la formulación de los recursos de reposición y apelación, indicó al extremo activante que, con base en los numerales 1º y 7º del artículo 28 del estatuto adjetivo dirigió el legajo a una de las autoridades «competentes», eso sí, luego de que cobrara ejecutoria el proveído de 12 de mayo de 2023.
Así mismo, destacó, que «si su deseo es hacer uso del numeral 1 del artículo 28 del CGP tiene la oportunidad de retirar la demanda vía electrónica ante el Juez del Carmen de Bolívar y presentarla nuevamente al juez que considere competente».
El Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar relató que el 1º de agosto de 2023 «rechazó la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía (…)», por lo que dispuso el «envío» de las actuaciones al Juzgado Promiscuo de San Juan Nepomuceno (Bolívar).
El Promiscuo Municipal de esa circunscripción manifestó, que «ha cumplido cabalmente con el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes dentro del proceso divisorio y en el mismo se han cumplido todos los formalismos legales para la correcta aplicación de la administración de justicia en este asunto».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla negó el auxilio porque, aunque el mecanismo para dirimir asuntos como el alegado es el «conflicto de competencia», lo cierto es que el despacho receptor aceptó que ese circuito estaba facultado para impartirle trámite a la acción, sin que ello refleje arbitrariedad.
Sumado a ello, relató que, la circunstancia de la que se duelen los gestores fue causada por ellos mismos, al presentar el folio genitor en un lugar distinto al de su actual preferencia, de ahí que no pueden endilgar error al juzgado censurado.
Recurrieron los precursores con similares planteamientos a los del pliego inicial; adicionalmente, indicaron que se contravino el artículo 90 del Código General del Proceso, porque se debió remitir el litigio a quien correspondiera; además, que «el juez de tutela permitió el traslado de competencia entre autoridades judiciales [que] NO TIENEN ESAS FACULTADES».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por cuanto se advierte una conducta negligente y desidiosa de quienes activaron esta herramienta, lo que impide un estudio de fondo de la situación sometida al escrutinio del juez constitucional.
Afirmase así porque, aunque el interlocutorio del que aquí se duelen, mediante el cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda de nulidad de escritura n.° 2023-0004 (12 may. 2023), notificado en estado del día 29 siguiente, solo hasta el 15 de junio, cuando ya había cobrado firmeza, se opusieron al mismo, descuido que no pueden ahora pretender atribuir a la iudex criticada, máxime cuando, tal y como lo admitieron en el memorial superlativo, fueron ellos quienes, por «un error involuntario», radicaron el legajo ante los juzgados de Barranquilla, y no en las oficinas de Soledad (Atlántico) como era su deseo.
Súmese a lo anterior, que, tampoco expresaron ante el Juzgado de El Carmen de Bolívar ni justificaron la elección que por esta vía exponen, ni mucho menos, atacaron por los medios legalmente dispuestos para ello, el auto en el que el juzgador de esa urbe ordenó «REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO – BOLÍVAR» en razón de la cuantía (1º ag. 2023), dependencia ante la cual pueden hacer valer su postura.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
2. Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS