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STC12131-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12131-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03951-00
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la acción de tutela que la sociedad Enaex S.A. Sucursal Colombia le promovió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo n° 11001-31-03-012-2018-00162-00.
ANTECEDENTES
1.- La gestora protestó porque el Tribunal resolvió la apelación de la providencia mediante la cual, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria’» que ella propuso frente al llamado a juicio de Tobar & Tobar S.A.S.1 (15 jun. 2023).
Adujo que el juez plural incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto «no cumplió con su deber de evacuar un examen preliminar sobre la procedencia del recurso de apelación, en los términos del Artículo 325 del Código General del Proceso», ni «agotó la fase de admisión del recurso de apelación, establecida bajo los Artículos 14 del Decreto 806 de 2021 o en su defecto 12 de la Ley 2213 de 2022».
Por otro lado, indicó que el juez plural desconoció el «precedente» de esta Corporación sobre la materia (STC1538-2023, STC6861-2023), según el cual es improcedente el «recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas de cláusula compromisoria y de falta de jurisdicción».
2.- Al momento en que esta resolución se proyectó, no se recibieron pronunciamientos de las autoridades vinculadas.
El gestor judicial de la parte convocante del proceso objeto de queja constitucional pidió desestimar el ruego, dada la ausencia de relevancia constitucional del asunto, e inexistencia de la vulneración denunciada, a propósito de que la Sala Laboral de esta Corporación ha revocado las sentencias que sustentan la tesis de la sociedad accionante.
CONSIDERACIONES
1.- A tono con la postura mayoritaria de la Sala, la salvaguarda debe abrirse paso, pues, en efecto, el Tribunal convocado carecía de competencia funcional para revisar la providencia que avaló la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria».
2.- Así es, porque no es factible extender lo consagrado en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», a la providencia que declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria. Fíjese que aún cuando dicha directriz finaliza el litigio adelantado ante la justicia ordinaria, lo cierto es que el remedio vertical en esa hipótesis resulta innecesario, debido al reexamen que sobre el tópico debe realizar el tribunal de arbitramento constituido para resolver el conflicto correspondiente.
En efecto, si llega a declararse probada dicha excepción, el trámite en la jurisdicción ordinaria termina, habida cuenta que no existe remisión por competencia por parte del juez a los árbitros, sino que corresponde a las partes iniciar un nuevo proceso ante estos últimos. Lo que sucede es que una vez integrado el tribunal arbitral, éste en virtud del principio kompetenzkompetenz, que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento de establecer la existencia y los límites de su competencia, determinará si está habilitado para dirimir la controversia y su decisión será la que defina si hay lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no. De allí que un segundo pronunciamiento en la justicia ordinaria, a través de la apelación, es innecesario.
Aunado a lo anterior, aunque en algún momento quiso acogerse la norma general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso, los intervinientes obtendrán, si se declara probada la excepción referida, un segundo pronunciamiento sobre el particular por parte del tribunal de arbitramento. En otras palabras, el ciudadano tendrá no solo la decisión de la justicia ordinaria, bajo el trámite de las excepciones previas, sino también el análisis que hace la justicia arbitral, con fuerza de autoridad, para fijar la competencia. Es decir que la garantía del debido proceso de las partes es plena y definida por la intención de pactar una cláusula compromisoria para dirimir las controversias que le afecten, sin que sea necesario para tal fin el recurso de apelación.
En suma, son los argumentos descritos los que permiten concluir que la norma general prevista en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso no da lugar a predicar la existencia de la apelación de la providencia que declara probada la excepción aludida, porque pese a que esta última decisión sí termina el proceso en la jurisdicción ordinaria, la alzada no resulta necesaria.
3.- Por lo anterior, y a tono con las directrices que esta Corporación ha adoptado en casos similares, se dejará sin efecto la providencia a través de la cual el Tribunal desató la apelación interpuesta frente al interlocutorio que respaldó la defensa previa «falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria». En su reemplazo, se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta resolución, aborde de nuevo el examen relativo a la concesión de la alzada frente a esa determinación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Conceder la acción de tutela promovida por Enaex S.A. Sucursal Colombia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo: Dejar sin efecto el interlocutorio emitido por la Corporación querellada el 15 de junio de 2023, por medio del cual desató la apelación de la providencia que declaró probada la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria», en el proceso que Tobar & Tobar S.A.S. le instauró a la aquí accionante (rad. 11001-31-03-012-2018-00162-01).
En su reemplazo, se ordena al Magistrado ponente del asunto que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta resolución, reexamine la admisibilidad de la alzada frente a la referida determinación.
Tercero. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Salvamento de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03951-00
1. Con el mayor respeto hacia las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte, brevemente expongo los motivos por los que difiero de la providencia que dirimió, en primera instancia, la acción de la referencia.
2. En efecto, la aludida determinación concedió el resguardo sobre la base de que el Tribunal accionado supuestamente erró al resolver la alzada respecto de la declaratoria de prosperidad de la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria» que definiera mediante auto, el juez de conocimiento del juicio materia del presente debate; declaración que, en consecuencia, dio por terminada la aludida contienda judicial.
Para el suscrito, ningún desacierto puede endilgársele a la Corporación censurada, en lo tocante al hecho de zanjar el recurso de alzada, en tanto que dicho medio de impugnación sí es procedente conforme al numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, a cuyo tenor es apelable el proveído «que por cualquier causa le ponga fin» al litigio, en concordancia con el parágrafo primero del canon 90 de la misma norma, según el cual «[l]a existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva»2 (Subrayas ajenas).
Luego, no era menester en el caso concreto la realización de un «nuevo examen» en torno al presupuesto de «admisibilidad» del remedio vertical en comento, ni mucho menos concluir la inviabilidad ahora sugerida por la mayoría, bajo el argumento de que «el remedio vertical en esa hipótesis resulta innecesario».
3. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Tobar & Tobar S.A.S. convocó a la accionante para que se declarara que entre las partes existió un contrato de agencia comercial entre el 21 de junio de 1993 y el 6 de junio de 2013, y que la aquí accionante lo terminó sin justa causa. Y, en consecuencia, se condene a Enaex al pago de perjuicios y el valor de la cesantía comercial. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá acogió la excepción de cláusula compromisoria en el entendido que el pacto arbitral se extendían a las pretensiones que se relacionen o deriven del «‘ACUERDO ENTRE ENAEX S.A. y TOBAR & TOBAR S.A.S.’ suscrito el 22 de febrero de 2010» (8 jul. 2021). Inconforme con esa decisión, Tobar apeló y el Tribunal en el proveído de 15 de junio de 2023 dispuso: «[r]evocar (…) el auto de fecha y procedencia preanotadas, en el que se reconoció el triunfo de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria de las pretensiones de la demanda, únicamente declararla próspera respecto a la pretensión encaminada al pago de la comisión del 11.67% por parte de ENAEX. Por lo demás, disponer que se asuma el trámite procesal que corresponde».
2 En armonía también con el inciso 4° del numeral 2° del artículo 101 ibídem, en cuanto previene que «[s]i prospera la [excepción previa] de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso…».