STC12131 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12131-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12131-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03951-00  

(Aprobado en sesión del  primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la acción de tutela que la  sociedad Enaex S.A. Sucursal Colombia le promovió a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo n°  11001-31-03-012-2018-00162-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  gestora protestó porque el Tribunal resolvió la  apelación de la providencia mediante la cual, el Juzgado Doce  Civil del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción  previa de  «falta  de jurisdicción o competencia por cláusula  compromisoria’» que  ella propuso frente al llamado a juicio de Tobar & Tobar S.A.S.1  (15 jun. 2023).  

Adujo que el juez  plural incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto  «no  cumplió con su deber de evacuar un examen preliminar sobre la  procedencia del recurso de apelación, en los términos  del Artículo 325 del Código General del Proceso»,  ni  «agotó  la fase de admisión del recurso de apelación,  establecida bajo los Artículos 14 del Decreto 806 de 2021 o en  su defecto 12 de la Ley 2213 de 2022».  

Por otro lado,  indicó que el juez plural desconoció el  «precedente» de  esta Corporación sobre la materia (STC1538-2023,  STC6861-2023), según el cual es improcedente el «recurso  de apelación contra el auto que resuelve las excepciones  previas de cláusula compromisoria y de falta de jurisdicción».  

2.-  Al  momento en que esta resolución se proyectó, no se  recibieron pronunciamientos de las autoridades vinculadas.  

El gestor judicial  de la parte convocante del proceso objeto de queja constitucional  pidió desestimar el ruego, dada la ausencia de relevancia  constitucional del asunto, e inexistencia de la vulneración  denunciada, a propósito de que la Sala Laboral de esta  Corporación ha revocado las sentencias que sustentan la tesis  de la sociedad accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.-  A tono con la postura mayoritaria de la Sala, la salvaguarda debe  abrirse paso, pues, en efecto, el Tribunal convocado carecía  de competencia funcional para revisar la providencia que avaló  la excepción previa de  «falta de jurisdicción o competencia por cláusula  compromisoria».  

2.-  Así es, porque no es factible extender lo consagrado en el  numeral 7º del artículo 321 del Código General del  Proceso, según el cual es apelable el auto que «por  cualquier causa le ponga fin al proceso»,  a la providencia que declara probada la excepción de  compromiso o cláusula compromisoria. Fíjese que aún  cuando dicha directriz finaliza el litigio adelantado ante la  justicia ordinaria, lo cierto es que el remedio vertical en esa  hipótesis resulta innecesario, debido al reexamen que sobre el  tópico debe realizar el tribunal de arbitramento constituido  para resolver el conflicto correspondiente.  

En efecto, si  llega a declararse probada dicha excepción, el trámite  en la jurisdicción ordinaria termina, habida cuenta que no  existe remisión por competencia por parte del juez a los  árbitros, sino que corresponde a las partes iniciar un nuevo  proceso ante estos últimos. Lo que sucede es que una vez  integrado el tribunal arbitral, éste en virtud del principio  kompetenzkompetenz,  que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional e  internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento  de establecer la existencia y los límites de su competencia,  determinará si está habilitado para dirimir la  controversia y su decisión será la que defina si hay  lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no. De allí  que un segundo pronunciamiento en la justicia ordinaria, a través  de la apelación, es innecesario.  

Aunado a lo  anterior, aunque en algún momento quiso acogerse la norma  general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo  cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino  dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados  en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso,  los intervinientes obtendrán, si se declara probada la  excepción referida, un segundo pronunciamiento sobre el  particular por parte del tribunal de arbitramento. En otras palabras,  el ciudadano tendrá no solo la decisión de la justicia  ordinaria, bajo el trámite de las excepciones previas, sino  también el análisis que hace la justicia arbitral, con  fuerza de autoridad, para fijar la competencia. Es decir que la  garantía del debido proceso de las partes es plena y definida  por la intención de pactar una cláusula compromisoria  para dirimir las controversias que le afecten, sin que sea necesario  para tal fin el recurso de apelación.  

En suma, son los  argumentos descritos los que permiten concluir que la norma general  prevista en el numeral 7º del artículo 321 del Código  General del Proceso no da lugar a predicar la existencia de la  apelación de la providencia que declara probada la excepción  aludida, porque pese a que esta última decisión sí  termina el proceso en la jurisdicción ordinaria, la alzada no  resulta necesaria.  

3.-  Por  lo anterior, y a tono con las directrices que esta Corporación  ha adoptado en casos similares, se dejará sin efecto la  providencia a través de la cual el Tribunal desató la  apelación interpuesta frente al interlocutorio que respaldó  la  defensa previa «falta  de jurisdicción o competencia por cláusula  compromisoria».  En su reemplazo, se le ordenará que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de  esta resolución, aborde de nuevo el examen relativo a la  concesión de la alzada frente a esa determinación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  RESUELVE:  

Primero:  Conceder la acción de tutela promovida por Enaex S.A. Sucursal  Colombia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Segundo:  Dejar sin efecto el interlocutorio emitido por la Corporación  querellada el 15 de junio de 2023, por medio del cual desató  la apelación de la providencia que  declaró probada la excepción previa de  «falta  de jurisdicción o competencia por cláusula  compromisoria»,  en el proceso que Tobar & Tobar S.A.S. le instauró a la  aquí accionante (rad. 11001-31-03-012-2018-00162-01).  

En  su reemplazo, se  ordena  al Magistrado ponente del asunto que en el plazo de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la comunicación de esta resolución,  reexamine la admisibilidad de la alzada frente a la referida  determinación.  

Tercero.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Salvamento  de Voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03951-00  

1. Con el mayor  respeto hacia  las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte, brevemente  expongo los motivos por los que difiero de la providencia que  dirimió, en primera instancia, la acción de la  referencia.  

2. En efecto, la  aludida determinación concedió el resguardo sobre  la base de que el Tribunal accionado supuestamente erró al  resolver la alzada respecto de la declaratoria de prosperidad de la  excepción previa de «falta  de jurisdicción o competencia por cláusula  compromisoria»  que definiera mediante auto, el juez de conocimiento del juicio  materia del presente debate; declaración que, en consecuencia,  dio por terminada la aludida contienda judicial.  

Para  el suscrito, ningún  desacierto puede endilgársele a la Corporación  censurada, en lo tocante al hecho de zanjar el recurso de alzada, en  tanto que dicho medio de impugnación sí es procedente  conforme al numeral 7° del artículo 321 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor es apelable el proveído «que  por  cualquier causa  le ponga  fin»  al litigio, en concordancia con el parágrafo primero del canon  90 de la misma norma, según el cual «[l]a  existencia de pacto arbitral  no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero  provocará  la terminación del proceso cuando se declare probada la  excepción previa  respectiva»2  (Subrayas ajenas).  

Luego, no era  menester en el caso concreto la realización de un «nuevo  examen»  en  torno al presupuesto de «admisibilidad»  del remedio vertical en comento, ni mucho menos concluir la  inviabilidad ahora sugerida por la mayoría, bajo el argumento  de que «el  remedio vertical en esa hipótesis resulta innecesario».  

3. En los  anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta  oportunidad me llevaron a separarme de la decisión  mayoritaria.  

Fecha ut  supra.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Tobar & Tobar S.A.S. convocó a la accionante para que se          declarara que entre las partes existió un contrato de agencia          comercial entre el 21 de junio de 1993 y el 6 de junio de 2013, y          que la aquí accionante lo terminó sin justa causa. Y,          en consecuencia, se condene a Enaex al pago de perjuicios y el valor          de la cesantía comercial. El Juzgado Doce Civil del Circuito          de Bogotá acogió la excepción de cláusula          compromisoria en el entendido que el pacto arbitral se extendían          a las pretensiones que se relacionen o deriven del «‘ACUERDO          ENTRE ENAEX S.A. y TOBAR & TOBAR S.A.S.’ suscrito el 22 de          febrero de 2010» (8 jul. 2021). Inconforme          con esa decisión, Tobar apeló y el Tribunal en el          proveído de 15 de junio de 2023 dispuso: «[r]evocar          (…) el auto de fecha y procedencia preanotadas, en el que se          reconoció el triunfo de la excepción previa de          compromiso o cláusula compromisoria de las pretensiones de la          demanda, únicamente declararla próspera respecto a la          pretensión encaminada al pago de la comisión del          11.67% por parte de ENAEX. Por lo demás, disponer que se          asuma el trámite procesal que corresponde».  

2          En armonía también con el inciso 4° del numeral 2°          del artículo 101 ibídem,          en cuanto previene que «[s]i          prospera la [excepción previa] de compromiso o cláusula          compromisoria, se decretará la terminación del          proceso…».      

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