STC13215 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13215-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13215-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01261-01  

(Aprobado en sesión de  veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta Sala decide  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por  la Sala Penal Homóloga de esta Corporación el 4 de  julio de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción  de tutela promovida por Sandra Milena Santa Giraldo contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal  Superior –ambos de Medellín-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La promotora  reclamó la protección de los derechos fundamentales de  igualdad,  dignidad humana y acceso a la administración de justicia  presuntamente  vulnerados por las autoridades censuradas.  

2. Del expediente  allegado se resalta lo que viene. Por hechos ocurridos el 16 de marzo  de 1997, Wilson Osorio Moncada, Jorge Enrique Villegas Mejía y  la actora fueron condenados por el Juzgado Regional de Medellín  –con sentencia del 26 de marzo de 1999- a la pena de 37 años  de prisión y multa de 108 SMLMV por haber sido hallados  responsables, en el grado de coautores del delito de secuestro  extorsivo agravado, tráfico de armas y municiones de defensa  personal y hurto calificado y agravado1.  

2.1. Inconformes  con lo determinado, los defensores de los sentenciados apelaron la  decisión. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá modificó  la condena en lo concerniente a la pena de José Andrés  Toro Zapata y Sandra Milena Santa Giraldo, fijándola en 36  años y 8 meses de prisión2.  Surtidos algunos trámites, la sentenciada –aquí  accionante- solicitó ante el Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad, la redosificación  de la pena. En consecuencia, -el 2 de agosto de 2017- el Juzgado  ejecutor de la condena, en aplicación del principio de  favorabilidad redosificó el quantum punitivo en 35 años  y 8 meses de prisión, entre otras, decisión que no fue  objeto de recursos3.  

2.2. La  promotora censuró  que el «Juzgado  Noveno se negó a aplicar el principio de favorabilidad, en  providencia del 2 de agosto de 2017, por ocurrencia de unas normas  que jamás entendí y en una providencia que no  tuve…forma alguna de apelar». Razón  por la cual presentó nueva solicitud ante el Juzgado de Penas  accionado, que fue negada el 13 de junio de 2022 y confirmada por el  Tribunal el 15 de febrero de 2023, por lo que «[e]stimó  vulnerado por los accionados el alejarse del mandato constitucional  de la favorabilidad penal y del principio de igualdad ante la ley y  las circunstancias derivadas de su aplicación…todo ello  a cambio de resguardarse en una interpretación relativa al  concepto de Cosa Juzgada. Peor aun cuando terminan aduciendo que [su]  aplicación…dependía que yo, pobre, reclusa  ignorante, en condiciones de inferioridad, hubiera interpuesto  recursos a la decisión del Juzgado Noveno de Penas de Bogotá,  que a su antojo varió la pena».  

3. Deprecó  que se amparen sus derechos y que se «ordene  y se disponga la readecuación de mi Condena de Prisión».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

Las autoridades  judiciales accionadas, en escritos separados, defendieron la  legalidad de sus actuaciones y remitieron las providencias rebatidas.  Por su parte, la Dirección de Fiscalías Especializada  de Medellín solicitó su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva. Jesús Arcelio  Alcaraz Escudero, respaldó las pretensiones de la tutelante.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El Tribunal  Constitucional negó por improcedente la salvaguarda impetrada.  Estimó que «la  demandante pudo controvertir la dosificación punitiva  contenida en la decisión del 2 de agosto de 2017 a través  de los recursos de reposición y apelación, presentando  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Sin  embargo, como advirtió el Tribunal Superior de Medellín,  el auto cuestionado no fue impugnado».  Sumado a que «los  autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis  serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación  normativa pertinente…no hay duda que la redosificación  que pretende la demandante ya fue resuelta el 2 de agosto de 2017 por  la autoridad competente».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la promotora. Refirió que «no  estoy conforme con el fallo, porque mi derecho a la igualdad es  evidente y su reconocimiento es de elemental justicia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. Escrutado el  material probatorio, se advierte que la  censura respecto al auto proferido por el Juez Noveno de Ejecución  de Penas de esta ciudad -el 2 de agosto de 2017-que modificó  la pena de prisión en 35 años y 8 meses, en aplicación  del principio de favorabilidad, no satisface el presupuesto de  subsidiariedad.  Ello pues, la actora desperdició los recursos de reposición  y apelación que tenía a su alcance para censurar la  decisión que  ahora busca derruir en sede superlativa. Se reitera, ello resulta  inviable en razón al carácter residual sobre el que  está erigido este sendero excepcional.  

2. A lo anterior  se suma el incumplimiento del presupuesto de inmediatez  exigido  para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el  proveído atacado que modificó y redosificó la  condena fue proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas –vinculado- el 2  de agosto de 2017  y la presente tutela se instauró el 20  de junio de 20236.  Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes de este requisito7.  

Al  respecto, se aclara lo que viene. Si  bien ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, la promotora solicitó nuevamente  la redosificación de la pena, -negada con proveído del  13 de junio de 2022-, lo cierto es que la Corporación atacada  confirmó lo determinado -el 15 de febrero de 2023- en razón  a que «la  readecuación de la pena en virtud de la aplicación del  principio de favorabilidad…fue debidamente resuelta por el  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y esa  providencia quedó en firme8»,  de  lo cual se deduce que esta última providencia no definió  el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar  la acción de tutela. Esto pues, las  «falencias  de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de  defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo  proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de  esta acción excepcional y subsidiaria»  (CSJ STC521-2022,  recientemente reiterada en CSJ STC8735-2023).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuaderno          01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Subcarpeta          DocumentosApoyo. Pdf01SentenciaPrimera. Expediente digital.  

2          Cuaderno          01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Subcarpeta          DocumentosApoyo. Pdf02SentenciaSegunda. Expediente digital.  

3          Cuaderno          01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Subcarpeta          DocumentosApoyo. Pdf04ReadecuacionSandra. Expediente digital.  

4          Carpeta          01PrimeraInstancia. Cuaderno C01Principal. Subcarpeta Ejecucion.          Documento pdf.047Auto1791NiegaReadecuacionPena. Expediente digital.  

6          Documento pdf 0002Demanda. Expediente digital.  

7          Ver: CSJ          STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12          mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad.          2023-00002-01.  

8          Carpeta          02SegundaInstancia. Cuaderno C02ApelacionAuto. Documento          pdf.003AutoResuelveApelacion. Expediente digital.      

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