Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13215-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13215-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01261-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal Homóloga de esta Corporación el 4 de julio de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Sandra Milena Santa Giraldo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior –ambos de Medellín-.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Por hechos ocurridos el 16 de marzo de 1997, Wilson Osorio Moncada, Jorge Enrique Villegas Mejía y la actora fueron condenados por el Juzgado Regional de Medellín –con sentencia del 26 de marzo de 1999- a la pena de 37 años de prisión y multa de 108 SMLMV por haber sido hallados responsables, en el grado de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, tráfico de armas y municiones de defensa personal y hurto calificado y agravado1.
2.1. Inconformes con lo determinado, los defensores de los sentenciados apelaron la decisión. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá modificó la condena en lo concerniente a la pena de José Andrés Toro Zapata y Sandra Milena Santa Giraldo, fijándola en 36 años y 8 meses de prisión2. Surtidos algunos trámites, la sentenciada –aquí accionante- solicitó ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad, la redosificación de la pena. En consecuencia, -el 2 de agosto de 2017- el Juzgado ejecutor de la condena, en aplicación del principio de favorabilidad redosificó el quantum punitivo en 35 años y 8 meses de prisión, entre otras, decisión que no fue objeto de recursos3.
2.2. La promotora censuró que el «Juzgado Noveno se negó a aplicar el principio de favorabilidad, en providencia del 2 de agosto de 2017, por ocurrencia de unas normas que jamás entendí y en una providencia que no tuve…forma alguna de apelar». Razón por la cual presentó nueva solicitud ante el Juzgado de Penas accionado, que fue negada el 13 de junio de 2022 y confirmada por el Tribunal el 15 de febrero de 2023, por lo que «[e]stimó vulnerado por los accionados el alejarse del mandato constitucional de la favorabilidad penal y del principio de igualdad ante la ley y las circunstancias derivadas de su aplicación…todo ello a cambio de resguardarse en una interpretación relativa al concepto de Cosa Juzgada. Peor aun cuando terminan aduciendo que [su] aplicación…dependía que yo, pobre, reclusa ignorante, en condiciones de inferioridad, hubiera interpuesto recursos a la decisión del Juzgado Noveno de Penas de Bogotá, que a su antojo varió la pena».
3. Deprecó que se amparen sus derechos y que se «ordene y se disponga la readecuación de mi Condena de Prisión».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades judiciales accionadas, en escritos separados, defendieron la legalidad de sus actuaciones y remitieron las providencias rebatidas. Por su parte, la Dirección de Fiscalías Especializada de Medellín solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Jesús Arcelio Alcaraz Escudero, respaldó las pretensiones de la tutelante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó por improcedente la salvaguarda impetrada. Estimó que «la demandante pudo controvertir la dosificación punitiva contenida en la decisión del 2 de agosto de 2017 a través de los recursos de reposición y apelación, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Sin embargo, como advirtió el Tribunal Superior de Medellín, el auto cuestionado no fue impugnado». Sumado a que «los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación normativa pertinente…no hay duda que la redosificación que pretende la demandante ya fue resuelta el 2 de agosto de 2017 por la autoridad competente».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. Refirió que «no estoy conforme con el fallo, porque mi derecho a la igualdad es evidente y su reconocimiento es de elemental justicia».
V. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, se advierte que la censura respecto al auto proferido por el Juez Noveno de Ejecución de Penas de esta ciudad -el 2 de agosto de 2017-que modificó la pena de prisión en 35 años y 8 meses, en aplicación del principio de favorabilidad, no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, la actora desperdició los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede superlativa. Se reitera, ello resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional.
2. A lo anterior se suma el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el proveído atacado que modificó y redosificó la condena fue proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas –vinculado- el 2 de agosto de 2017 y la presente tutela se instauró el 20 de junio de 20236. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito7.
Al respecto, se aclara lo que viene. Si bien ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la promotora solicitó nuevamente la redosificación de la pena, -negada con proveído del 13 de junio de 2022-, lo cierto es que la Corporación atacada confirmó lo determinado -el 15 de febrero de 2023- en razón a que «la readecuación de la pena en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad…fue debidamente resuelta por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y esa providencia quedó en firme8», de lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022, recientemente reiterada en CSJ STC8735-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Subcarpeta DocumentosApoyo. Pdf01SentenciaPrimera. Expediente digital.
2 Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Subcarpeta DocumentosApoyo. Pdf02SentenciaSegunda. Expediente digital.
3 Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C01Principal. Subcarpeta DocumentosApoyo. Pdf04ReadecuacionSandra. Expediente digital.
4 Carpeta 01PrimeraInstancia. Cuaderno C01Principal. Subcarpeta Ejecucion. Documento pdf.047Auto1791NiegaReadecuacionPena. Expediente digital.
6 Documento pdf 0002Demanda. Expediente digital.
7 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.
8 Carpeta 02SegundaInstancia. Cuaderno C02ApelacionAuto. Documento pdf.003AutoResuelveApelacion. Expediente digital.