STC13213 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13213-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13213-2023  

Radicación  nº 18001-22-14-000-2023-00058-01  

(Aprobado en sesión de  veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta Sala decide  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia el 5 de octubre de 2023, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por TNHP contra el  Juzgado Segundo de Familia de Florencia –Caquetá-. Al  trámite se vinculó a JGM y a las demás partes e  intervinientes en el proceso de radicado 20XX-00XXX1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección de los derechos fundamentales de  defensa y debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la autoridad censurada.  

2. Del expediente  allegado se resalta lo que viene. El 8 de junio de 20212  JGM -en representación de su hija menor de edad SSHM- promovió  proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante. Trámite  en el que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, el 28 de junio  de 20XX libró mandamiento de pago por la suma de «($1.655.764)  M/CTE por concepto de as(sic) mesadas alimentarias y mudas de ropa  dejadas de cancelar por el demandado». Dispuso  la notificación del demandado «de  conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de junio de 2020  y artículo 291 del Código General del Proceso».  Y ordenó el descuento del 10% del salario devengado por este3.  

2.1. Integrado el  contradictorio -4 de mayo de 20XX-, el demandado –aquí  actor- guardó silencio4.  En consecuencia, el Juzgado -con proveído del 24 de septiembre  de 20XX- dispuso seguir adelante con la ejecución y condenar  en costas a la parte ejecutada, entre otras5.  El 28 de agosto de agosto de 2023, el actor solicitó  aclaración y levantamiento de la orden de embargo decretada  sobre su salario y ajuste de la cuota de alimentos, entre otras6.  Sin embargo, con proveído del 8 de septiembre de 2023 la  autoridad judicial accionada, despachó negativamente sus  solicitudes7.  

2.2. El promotor  censuró  que no fue notificado en debida forma de la demanda ejecutiva de  alimentos adelantada en su contra, en tanto que el correo electrónico  que recibió el 4 de mayo de 20XX, no contaba «con  el aval o membrete del juzgado…y mucho menos un documento que  manifestara “citación para diligencia de notificación  personal”». Sumado  a que no adeuda los valores reclamados, que las cautelas impuestas  afectan su ámbito familiar y laboral porque cualquier  expectativa de ascenso en la institución castrense quedó  truncada.  

3. Deprecó  que se «revoque  el acto administrativo N°0703 fechado el 16 de julio de 2021,  expedido por el juzgado…se haga balance del dinero aportado  con el dinero solicitado». También  que la condena en costas y agencias judiciales «sea  negada…se me preste acompañamiento por una trabajadora  social …designada por el juzgado». Y  que se «autorice  la difusión de esta tutela al consejo superior de la  judicatura, con el fin de enterarlos de la mala actuación de  la señora abogada LCU».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

El Juzgado de  Familia  accionado remitió el enlace del proceso cuestionado. Refirió  que «han  transcurrido más de 15 meses de la providencia, en que se  resolvió continuar con la ejecución, sin que se cumpla  con el principio de inmediatez para instaurar y lograr la prosperidad  de la presente tutela».  Por  su parte, LCU defendió su proceder y la legalidad de lo  actuado por el estrado accionado.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El Tribunal  Constitucional negó por improcedente la salvaguarda impetrada.  Estimó que frente al auto del 8 de septiembre de 2023 que negó  las solicitudes del accionante, «no  presentó recurso alguno en contra de esa decisión,  además no presentó solicitud de nulidad de lo actuado,  al considerar que fue indebidamente notificado».  De manera «que  se incumple con el requisito de subsidiariedad».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el promotor. Insistió en los argumentos expuestos en el  escrito gestor y refirió que «no  fueron examinados mis argumentos y soportes acerca de la conducta del  accionado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. Esta Sala  advierte que la acción constitucional no tiene vocación  de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada.  Ello, comoquiera  que la  salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.  Ciertamente, el accionante no formuló recurso de reposición  y en subsidio apelación contra el numeral tercero del auto  proferido por el Juzgado Segundo de Familia accionado el 8 de  septiembre de 2023, con el cual negó el levantamiento de la  medida de embargo sobre su salario, notificado en estado electrónico  No.140 del 12 de septiembre de 20238.  Lo mismo que podía formular incidente de nulidad con  fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso y no lo hizo. Tales omisiones imposibilitan el  uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna  de los recursos ordinarios de defensa (ver  cita en CSJ STC4031-2020).  

2. Por lo demás,  no sobra aclarar que, si el actor lo considera y sus condiciones  alimentarias llegasen a cambiar, cuenta con las acciones consagradas  por el legislador para que se decidiese oportunamente sobre la  disminución de la cuota alimentaria fijada, -pues las  decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada-.  

3. Finalmente,  respecto  de la censura para que se  «autorice la difusión de esta tutela al consejo superior  de la judicatura, con el fin de enterarlos de la mala actuación  de la señora abogada LCU», se  le informa a al actor que  «está  facultad[o] para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito9”».  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          Documento          pdf02ActaReparto. Expediente digital.  

3          Documento          pdf06LibraMandamiento. Expediente digital.  

4          Documento          pdf09, 10, 11 y 12 del expediente digital.  

5          Documento          pdf13OrdenaSeguirEjecució. Expediente digital.  

6          Documento          pdf27MemorialSolicitaAclaracionEmbargo. Expediente digital.  

7          Documento          pdf28ResuelvePeticion. Expediente digital.  

8          chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542788/132061285/ESTADO+Y+PROVIDENCIAS+A+FIJAR+EL+12092023.pdf/6ba40c40-e6fd-452a-a22c-1993a87ef0cd  

9          CSJ STC13871-2016, reiterada          en STC6149-2022      

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