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STC13213-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13213-2023
Radicación nº 18001-22-14-000-2023-00058-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 5 de octubre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por TNHP contra el Juzgado Segundo de Familia de Florencia –Caquetá-. Al trámite se vinculó a JGM y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 20XX-00XXX1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 8 de junio de 20212 JGM -en representación de su hija menor de edad SSHM- promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante. Trámite en el que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, el 28 de junio de 20XX libró mandamiento de pago por la suma de «($1.655.764) M/CTE por concepto de as(sic) mesadas alimentarias y mudas de ropa dejadas de cancelar por el demandado». Dispuso la notificación del demandado «de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de junio de 2020 y artículo 291 del Código General del Proceso». Y ordenó el descuento del 10% del salario devengado por este3.
2.1. Integrado el contradictorio -4 de mayo de 20XX-, el demandado –aquí actor- guardó silencio4. En consecuencia, el Juzgado -con proveído del 24 de septiembre de 20XX- dispuso seguir adelante con la ejecución y condenar en costas a la parte ejecutada, entre otras5. El 28 de agosto de agosto de 2023, el actor solicitó aclaración y levantamiento de la orden de embargo decretada sobre su salario y ajuste de la cuota de alimentos, entre otras6. Sin embargo, con proveído del 8 de septiembre de 2023 la autoridad judicial accionada, despachó negativamente sus solicitudes7.
2.2. El promotor censuró que no fue notificado en debida forma de la demanda ejecutiva de alimentos adelantada en su contra, en tanto que el correo electrónico que recibió el 4 de mayo de 20XX, no contaba «con el aval o membrete del juzgado…y mucho menos un documento que manifestara “citación para diligencia de notificación personal”». Sumado a que no adeuda los valores reclamados, que las cautelas impuestas afectan su ámbito familiar y laboral porque cualquier expectativa de ascenso en la institución castrense quedó truncada.
3. Deprecó que se «revoque el acto administrativo N°0703 fechado el 16 de julio de 2021, expedido por el juzgado…se haga balance del dinero aportado con el dinero solicitado». También que la condena en costas y agencias judiciales «sea negada…se me preste acompañamiento por una trabajadora social …designada por el juzgado». Y que se «autorice la difusión de esta tutela al consejo superior de la judicatura, con el fin de enterarlos de la mala actuación de la señora abogada LCU».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado de Familia accionado remitió el enlace del proceso cuestionado. Refirió que «han transcurrido más de 15 meses de la providencia, en que se resolvió continuar con la ejecución, sin que se cumpla con el principio de inmediatez para instaurar y lograr la prosperidad de la presente tutela». Por su parte, LCU defendió su proceder y la legalidad de lo actuado por el estrado accionado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó por improcedente la salvaguarda impetrada. Estimó que frente al auto del 8 de septiembre de 2023 que negó las solicitudes del accionante, «no presentó recurso alguno en contra de esa decisión, además no presentó solicitud de nulidad de lo actuado, al considerar que fue indebidamente notificado». De manera «que se incumple con el requisito de subsidiariedad».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito gestor y refirió que «no fueron examinados mis argumentos y soportes acerca de la conducta del accionado».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el accionante no formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral tercero del auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia accionado el 8 de septiembre de 2023, con el cual negó el levantamiento de la medida de embargo sobre su salario, notificado en estado electrónico No.140 del 12 de septiembre de 20238. Lo mismo que podía formular incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y no lo hizo. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
2. Por lo demás, no sobra aclarar que, si el actor lo considera y sus condiciones alimentarias llegasen a cambiar, cuenta con las acciones consagradas por el legislador para que se decidiese oportunamente sobre la disminución de la cuota alimentaria fijada, -pues las decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada-.
3. Finalmente, respecto de la censura para que se «autorice la difusión de esta tutela al consejo superior de la judicatura, con el fin de enterarlos de la mala actuación de la señora abogada LCU», se le informa a al actor que «está facultad[o] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito9”».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documento pdf02ActaReparto. Expediente digital.
3 Documento pdf06LibraMandamiento. Expediente digital.
4 Documento pdf09, 10, 11 y 12 del expediente digital.
5 Documento pdf13OrdenaSeguirEjecució. Expediente digital.
6 Documento pdf27MemorialSolicitaAclaracionEmbargo. Expediente digital.
7 Documento pdf28ResuelvePeticion. Expediente digital.
8 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542788/132061285/ESTADO+Y+PROVIDENCIAS+A+FIJAR+EL+12092023.pdf/6ba40c40-e6fd-452a-a22c-1993a87ef0cd
9 CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022