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STC12506-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12506-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01228-01
(Aprobado en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de octubre de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por «A» contra el Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias; trámite al cual fueron vinculados «B», el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al estrado encartado, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la accionante, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
La promotora aduce que promovió proceso ordinario de aumento de cuota alimentaria contra «B», emitiéndose sentencia de 22 de mayo de 2013 que ordenó «el aumento de la cuota acordada en la precitada acta de conciliación, y en su lugar, se fijó en un 16.66% del salario devengado y de las primas legales y extralegales percibidas por el alimentante».
Ante el incumplimiento del demandado, indica la gestora que inició juicio ejecutivo en su contra, que cuenta con sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución y a órdenes del cual «el 16.66% del salario, primas legales y extralegales, bonificaciones, prestaciones sociales devengadas por el alimentante, es [el] porcentaje (…) que [su empleador] descuenta y deposita mes a mes al Juzgado»; no obstante, «el Despacho Judicial accionado, en repetidas oportunidades (…), se ha abstenido y negado a la entrega de los dineros por concepto de cuota alimentaria en favor del menor, por no actualizarse la liquidación del crédito [y ahora sostiene que] hasta tanto no quede en firme el auto de 8 de agosto de 2023 [que fue] objeto de recursos y que [dispuso] su entrega, no se puede consumar la misma».
3. En consecuencia, pide, en compendio, que se ordene al despacho acusado «pagar de manera inmediata los dineros que por concepto de cuotas alimentarias se encuentran retenidos sin justificación legal, desde el me de enero de 2023».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del juzgado endilgado relató las actuaciones del proceso a su cargo y destacó que «mediante auto del 8 de agosto de 2023, se resolvió la actualización de la deuda a corte junio de 2021 y (…) se ordenó la entrega de dineros a la actora hasta la concurrencia de los valores por los que se aprobó el crédito. Decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, por el demandado en lo que respecta al valor indicado como adeudado, [sin embargo], los citados medios de impugnación fueron resueltos mediante proveído del 3 de octubre de 2023, donde se mantuvo la decisión (…), ordenando que una vez en firme la decisión se procediera con la entrega de dineros a favor de la ejecutante».
En ese sentido, dijo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja.
2. Una profesional del derecho aclaró que «a la representación del demandado renunci[ó] hace aproximadamente más de cuatro años».
3. La Comisaría de Familia y el Banco Agrario de Colombia, alegaron falta de legitimación por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el amparo deprecado ordenando al juzgado accionado «proceda a entregar los títulos de las cuotas causadas en el trámite del proceso que estén pendientes de pago y adopte las medidas correspondientes con el fin de garantizar los alimentos del menor involucrado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del C.G. del P.».
Lo anterior, tras establecer, que «la última entrega de títulos de depósito judicial a la accionante fue por la suma de $2.946.585,22, para el mes de abril de 2023 y, pese a que ella ha presentado solicitudes con posterioridad a dicha data, para que le dieran los demás dineros, esto no ha ocurrido, aunque en el expediente consta que existen más títulos de depósito judicial pendientes, sin que sea dable argüir que ello obedece a que la determinación que aprobó la liquidación del crédito no estaba en firme, pues, por un lado, las sumas allí calculadas eran de los años 2020, 2021, 2022 y de los meses de enero a abril de 2023 y, por otro, lo que le correspondía a la Juez demandada era aplicar lo establecido en el inciso 2° del artículo 431 del C.G. del P.».
IMPUGNACIÓN
La formuló la funcionaria endilgada arguyendo que «para resguardar los derechos del menor, y a pesar de no contarse con liquidación del crédito en firme, a lo largo del proceso se ha ordenado la entrega de títulos (…). Asimismo, (…) mediante auto del 8 de agosto de 2023, se resolvió la actualización de la deuda a corte junio de 2021 y (…) se ordenó la entrega de dineros a la actora hasta la concurrencia de los valores por los que se aprobó el crédito. Decisión que fue recurrida (…). Medios de impugnación resueltos mediante proveído del 3 de octubre de 2023 (…), ordenando que una vez en firme la decisión se procediera con la entrega de dineros a favor de la ejecutante», haciéndose efectiva la orden de pago «conforme se evidencia en el archivo 9 del cuaderno 1 [con] fecha 11-10-2023, esto es, con fecha anterior a emitirse el fallo».
Por lo demás señaló que, debido a las particularidades del caso, «debe mantenerse control sobre los valores que se cancelan al acreedor y el saldo de la deuda», pues «conforme se evidencia en el titulo base de la acción, el monto de la cuota de alimentos equivale al 16.6% del salario devengado por el demandado (…), información que se debe solicitar cada cierto tiempo a efectos de determinar el monto de la cuota mensual, y de las primas, información que en el momento y por no conocerse, se procedió a solicitar al empleador».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de alimentos que inició la gestora contra el padre de su descendiente (rad. n.º 0), por cuanto, a la fecha de interposición de esta acción, supuestamente no habría materializado el pago de los títulos constituidos en su favor.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de revocarse la decisión de primera instancia, comoquiera que en el presente asunto se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias accionado; toda vez que, en el curso del amparo, ese despacho acreditó la realización de la gestión que echaba de menos la libelista.
En efecto, nótese que el propósito de este mecanismo consistió en que se conminara al cognoscente a adelantar las actuaciones tendientes a autorizar la entrega de los depósitos judiciales constituidos en favor de la reclamante, toda vez que no había recibido los dineros, en desmedro del derecho de alimentos que le asiste a su hijo.
Sin embargo, en el trámite del sub-lite y antes de emitirse la sentencia de primera instancia2, la agencia judicial encartada -conforme obra en el expediente digital remitido para inspección- emitió el auto de 3 de octubre de 2023 en el que resolvió «NO REVOCAR el auto de fecha 8 de agosto de 2023 (…). En firme la presente decisión Oficina de Apoyo proceda conforme se dispuso en el numeral segundo del [mencionado] auto», esto es, «ENTRÉGUESE al ejecutante los depósitos judiciales que estén pendientes de pago hasta concurrencia de los valores por los que se aprueba la liquidación del crédito» y, asimismo, probó haber dispuesto la entrega de los títulos «1», «2», «3», «4» y «5», a través de la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales (DJ04), de fecha 11/10/2023, dirigida al Banco Agrario de Colombia, que obra en la foliatura3.
Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas fundamentales de la parte tutelante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que se demostró la ejecución del correctivo pendiente, en procura de materializar la orden de pago de los emolumentos debidos al menor involucrado.
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la inviabilidad de la acción de tutela propuesta por haberse superado la irregularidad denunciada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 De fecha 12 de octubre de 2023.
3 Archivo 00009. Ordendepago7770.pdf.