STC12506 2023

NOVIEMBRE

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STC12506-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12506-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-01228-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 12 de octubre de  2023, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  dentro  de la acción de tutela promovida por «A»  contra  el Juzgado  de Familia de Ejecución de Sentencias;  trámite  al cual fueron vinculados «B»,  el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público  adscritos al estrado encartado, así como los demás  intervinientes en la causa rad. n° 0.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el  asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

            

1. A          través de apoderado, la accionante, quien actúa en          nombre propio y en representación de su hijo menor de edad,          reclamó la protección de sus garantías          esenciales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana,          presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

La promotora aduce  que promovió proceso  ordinario de  aumento  de cuota alimentaria  contra «B»,  emitiéndose sentencia de 22 de mayo de 2013 que ordenó  «el  aumento de la cuota acordada en la precitada acta de conciliación,  y en su lugar, se fijó en un 16.66% del salario devengado y de  las primas legales y extralegales percibidas por el alimentante».  

Ante el  incumplimiento del demandado, indica la gestora que inició  juicio ejecutivo en su contra, que cuenta con sentencia que dispuso  seguir adelante con la ejecución y a órdenes del cual  «el  16.66% del salario, primas legales y extralegales, bonificaciones,  prestaciones sociales devengadas por el alimentante, es [el]  porcentaje (…)  que   [su  empleador] descuenta  y deposita mes a mes al Juzgado»;  no obstante, «el  Despacho Judicial accionado, en repetidas oportunidades (…),  se ha abstenido y negado a la entrega de los dineros por concepto de  cuota alimentaria en favor del menor, por no actualizarse la  liquidación del crédito [y  ahora sostiene que] hasta  tanto no quede en firme el auto de 8 de agosto de 2023 [que  fue] objeto  de recursos y que [dispuso]  su entrega, no se puede consumar la misma».  

3.  En  consecuencia, pide, en compendio, que se ordene al despacho acusado  «pagar  de manera inmediata los dineros que por concepto de cuotas  alimentarias se encuentran retenidos sin justificación legal,  desde el me de enero de 2023».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del juzgado endilgado relató las actuaciones del          proceso a su cargo y destacó que «mediante          auto del 8 de agosto de 2023, se resolvió la actualización          de la deuda a corte junio de 2021 y (…)          se          ordenó la entrega de dineros a la actora hasta la          concurrencia de los valores por los que se aprobó el crédito.          Decisión que fue recurrida en reposición y subsidio          apelación, por el demandado en lo que respecta al valor          indicado como adeudado, [sin          embargo], los          citados medios de impugnación fueron resueltos mediante          proveído del 3 de octubre de 2023, donde se mantuvo la          decisión (…),          ordenando que una vez en firme la decisión se procediera con          la entrega de dineros a favor de la ejecutante».  

En ese sentido,  dijo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y remitió  el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja.  

            

2. Una          profesional del derecho aclaró que «a          la representación del demandado renunci[ó]          hace aproximadamente más de cuatro años».  

            

3. La          Comisaría de Familia y el Banco Agrario de Colombia, alegaron          falta de legitimación por pasiva.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el amparo deprecado ordenando al juzgado accionado  «proceda  a entregar los títulos de las cuotas causadas en el trámite  del proceso que estén pendientes de pago y adopte las medidas  correspondientes con el fin de garantizar los alimentos del menor  involucrado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  431 del C.G. del P.».  

Lo anterior, tras  establecer, que «la  última entrega de títulos de depósito judicial a  la accionante fue por la suma de $2.946.585,22, para el mes de abril  de 2023 y, pese a que ella ha presentado solicitudes con  posterioridad a dicha data, para que le dieran los demás  dineros, esto no ha ocurrido, aunque en el expediente consta que  existen más títulos de depósito judicial  pendientes, sin que sea dable argüir que ello obedece a que la  determinación que aprobó la liquidación del  crédito no estaba en firme, pues, por un lado, las sumas allí  calculadas eran de los años 2020, 2021, 2022 y de los meses de  enero a abril de 2023 y, por otro, lo que le correspondía a la  Juez demandada era aplicar lo establecido en el inciso 2° del  artículo 431 del C.G. del P.».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la funcionaria endilgada arguyendo que «para  resguardar los derechos del menor, y a pesar de no contarse con  liquidación del crédito en firme, a lo largo del  proceso se ha ordenado la entrega de títulos (…).  Asimismo,  (…)  mediante  auto del 8 de agosto de 2023, se resolvió la actualización  de la deuda a corte junio de 2021 y (…)  se ordenó la entrega de dineros a la actora hasta la  concurrencia de los valores por los que se aprobó el crédito.  Decisión que fue recurrida (…).  Medios de impugnación resueltos mediante proveído del 3  de octubre de 2023 (…),  ordenando que una vez en firme la decisión se procediera con  la entrega de dineros a favor de la ejecutante»,  haciéndose efectiva la orden de pago «conforme  se evidencia en el archivo 9 del cuaderno 1 [con]  fecha 11-10-2023, esto es, con fecha anterior a emitirse el fallo».  

Por lo demás  señaló que, debido  a las particularidades del caso, «debe  mantenerse control sobre los valores que se cancelan al acreedor y el  saldo de la deuda»,  pues «conforme  se evidencia en el titulo base de la acción, el monto de la  cuota de alimentos equivale al 16.6% del salario devengado por el  demandado (…),  información que se debe solicitar cada cierto tiempo a efectos  de determinar el monto de la cuota mensual, y de las primas,  información que en el momento y por no conocerse, se procedió  a solicitar al empleador».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado de Familia de Ejecución de  Sentencias incurrió en presunta vía  de hecho  en el ejecutivo de alimentos que inició la gestora contra el  padre de su descendiente (rad. n.º 0), por cuanto, a la fecha de  interposición de esta acción, supuestamente no habría  materializado el pago de los títulos constituidos en su favor.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de revocarse la  decisión de primera instancia, comoquiera que en el presente  asunto se acredita la configuración del fenómeno  procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado  frente al Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias  accionado; toda vez que, en el curso del amparo, ese despacho  acreditó la realización de la gestión que echaba  de menos la libelista.  

En  efecto, nótese que el propósito de este mecanismo  consistió en que se conminara al cognoscente a adelantar las  actuaciones tendientes a autorizar la entrega de los depósitos  judiciales constituidos en favor de la reclamante, toda vez que no  había recibido los dineros, en desmedro del derecho de  alimentos que le asiste a su hijo.  

Sin  embargo, en el trámite del sub-lite  y antes de emitirse la sentencia de primera instancia2,  la agencia judicial encartada -conforme obra en el expediente digital  remitido para inspección- emitió el auto de 3 de  octubre de 2023 en el que resolvió «NO  REVOCAR el auto de fecha 8 de agosto de 2023 (…).  En  firme la presente decisión Oficina de Apoyo proceda conforme  se dispuso en el numeral segundo del [mencionado]  auto»,  esto es, «ENTRÉGUESE  al ejecutante los depósitos judiciales que estén  pendientes de pago hasta concurrencia de los valores por los que se  aprueba la liquidación del crédito»  y, asimismo, probó haber dispuesto la entrega de los títulos  «1»,  «2»,  «3»,  «4»  y «5»,  a través de la comunicación  de la orden de pago de depósitos judiciales (DJ04),  de fecha 11/10/2023,  dirigida al Banco Agrario de Colombia, que obra en la foliatura3.  

Por ello, se  itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las prerrogativas fundamentales de la parte tutelante  se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que se demostró  la ejecución del correctivo pendiente, en procura de  materializar la orden de pago de los emolumentos debidos al menor  involucrado.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anterior, se  revocará la decisión de primera instancia y, en su  lugar, se declarará la inviabilidad de la acción de  tutela propuesta por haberse superado la  irregularidad denunciada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

2          De fecha 12 de octubre de 2023.  

3          Archivo 00009.          Ordendepago7770.pdf.  

      

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