Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12507-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12507-2023
Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00115-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 13 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Fabio Santacruz Nopan contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados René Rafael Ospina, Rita Edith Bastidas Quintero, así como los demás intervinientes en el ejecutivo rad. n° 2011-00239.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, propiedad privada y al principio de legalidad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Aduce el promotor que, ante el despacho querellado, René Rafael Ospina adelanta juicio ejecutivo en contra de Rita Edith Bastidas Quintero (rad. n.° 2011-00239), en el que al llevarse a cabo el avalúo del bien inmueble allí cautelado, se incluyó erradamente «la casa de [su] propiedad como casa de cuidador, [pues] según el perito [su] predio forma parte del predio Los Laureles 1 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-163088», desconociendo que el mismo, junto con aquel distinguido con el folio n° 240-151439 -que es el de su propiedad- «son segregados del folio de matricula matriz No. 240-128039».
A partir de lo anterior, afirma que el juez acusado incurrió en defecto sustantivo al aprobar el avalúo en esos términos y al señalar fecha para la diligencia de remate.
Por lo demás, indica que como «el Acuerdo PCSJA23-12089, suspend[ió] términos judiciales en el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, no pudo (…) intervenir en calidad de tercero dentro del proceso judicial» y que si bien, «el día 20 de septiembre de 2023 interpus[o] derecho de petición ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, (…) por las razones invocadas (…) no h[a] obtenido respuesta».
3. En consecuencia, pide que se ordene al estrado encartado «DEJE SIN EFECTOS EL AUTO del 05 de julio de 2023» y profiera uno nuevo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y subrayó que «en un acto judicial garante y prudente, resolvió la petición elevada por el accionante en sentido de no llevar a cabo la diligencia de remate programada, [a fin de obtener] claridad [en] el trabajo pericial de avalúo presentado por el ingeniero HERNAN ALBÁN HIDALGO»; así, dijo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues atendió lo solicitado por el accionante «precisando que la respuesta definitiva (…) solo podrá otorgarse cuando se atiendan los requerimientos dirigidos a las partes e intervinientes en este proceso judicial, principalmente los dirigidos al perito avaluador».
2. Rita Edith Bastidas Quintero, a través de la apoderada judicial que la representa en la ejecución que se promueve en su contra, coadyuvó las pretensiones del libelo introductor y reafirmó los hechos allí narrados.
Desestimó la salvaguarda por improcedente, después de establecer que «la petición presentada por la parte actora es de aquellas referidas a una actuación estrictamente judicial», y que para atenderla, el juzgado accionado «emitió el auto notificado el 26 de septiembre de los cursantes, mediante el cual, en primer lugar aplazó la diligencia de remate programada previamente, y además, se requirió un informe al perito avaluador, relacionado con los hechos puestos de presente por el actor sobre la confusión entre los bienes inmuebles objeto de avalúo, a efectos de proferir una decisión futura, la cual obviamente será susceptible de recursos. En conclusión, se encuentra que en su respectiva oportunidad la parte actora no ha acudido a los mecanismos de defensa judicial establecidos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos al interior del proceso ejecutivo No. 2011 – 00239 – 00, razón por la cual la acción de amparo que ahora ocupa a la presente Colegiatura resulta improcedente por subsidiaridad», sin que además se presente actualmente un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
La formuló el actor reiterando lo alegado en el escrito inicial y agregó que al «suspender la diligencia de remate pero sin declarar la nulidad del auto de fecha 05 de julio de 2023» se continúan vulnerando sus derechos.
Asimismo, arguyó que la tardanza que se le endilga para actuar, deriva de que «no form[a] parte del proceso, [que] descono[ce] los medios judiciales empleados por los abogados, a los cuales únicamente recurr[ió] en esta ocasión por verse en peligro el único bien que pose[e], para que [l]e ayuden a redactar los documentos pero sin la posibilidad de pagar una representación por [su] situación económica» y que no se configura un hecho superado, toda vez que «la finalidad del petitum era que el inmueble del aquí accionante quedara por fuera del proceso», lo cual no ocurrió, quedando «en un limbo jurídico el inmueble afectado por (…) la incipiente respuesta de la entidad accionada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el despacho judicial encartado incurrió en vía de hecho al aprobar el avalúo del inmueble pretendido dentro del asunto rad. n° 2011-00239 y fijar fecha para la subasta, desconociendo lo alegado por el aquí accionante, quien afirma que en «el dictamen pericial aparece relacionada [su] casa, como casa del cuidador, lo cual no es verdad pues [no tiene] deuda con el señor que va a rematar el bien inmueble».
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la denegación del resguardo porque, ciertamente, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
1. En efecto, el convocante censura que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, al interior del ejecutivo rad. n° 2011-00239, mediante auto de 5 de julio de 2023, decidiera «APROBAR el avalúo comercial elaborado por el perito avaluador HERNÁN ALBÁN HIDALGO»; ello porque, en criterio del accionante, la experticia rendida «incluye la casa que es de [su] propiedad como casa de cuidador, [pues] según el perito [su] predio forma parte del predio Los Laureles, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240–163088, [cuando aquel, junto con el distinguido con el número] 240-151439 (Predio de su propiedad), son segregados del folio de matrícula inmobiliaria matriz No. 240–128039», por lo que se incurre en error al concluir que su inmueble forma parte de otro a rematar en un litigio del cual no es parte.
De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, pues de la revisión del expediente digital remitido para inspección, se advierte que a partir de la petición1 elevada por el aquí accionante -en similares términos a los propuestos en el escrito de tutela-, el despacho judicial a cargo emitió el proveído de 25 de septiembre de 2023, en el que decidió «APLAZAR la diligencia de remate programada para el día 25 de septiembre de 2023 [y] REQUERIR al perito avaluador HERNAN ALBAN HIDALGO, a fin de que informe: (i) si al realizar el avalúo comercial del inmueble identificado como finca Los Laureles, ubicado en la zona rural del municipio de Buesaco (N) e identificado con FMI 240-163088, también se tomó como predio integrante el del peticionario arriba señalado; (ii) todo aquello que se refiera a las diligencias de individualización e identificación del predio objeto del avalúo (iii) todo aquello que, conforme a su experticia, ofrezca la claridad que merece el ofrecimiento de su trabajo pericial, y la legalidad de su actuación; [así como], REQUERIR a las partes, a fin de que informen sobre la existencia del predio del peticionario y sobre la inclusión de su vivienda en el avalúo del predio de la parte demandada».
Igualmente, en atención a las aclaraciones presentadas por el perito convocado, en auto del reciente 23 de octubre, el juzgado enjuiciado resolvió «CORRER traslado, por el término de diez (10) días, del nuevo avalúo comercial del bien inmueble comprometido dentro del presente asunto, elaborado por perito avaluador HERNÁN ALBÁN HIDALGO, para que los interesados presenten sus observaciones o aporten un dictamen nuevo quienes no lo hayan hecho, caso en el cual se resolverá lo pertinente»; así, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada es anticipado al encontrarse pendiente de definir por parte del juez de la causa.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio pues, además de que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01); recuérdese que esta Corporación ha indicado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01).
4. Conclusión.
Se ratificará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, por tornarse prematuro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Presentada en el marco de una actuación judicial, por lo que «(…) deb[e] resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).