STC12507 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12507-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12507-2023  

Radicación  n.°  52001-22-13-000-2023-00115-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  13 de octubre de 2023,  dentro de la acción de tutela instaurada por Fabio  Santacruz Nopan contra  el Juzgado  Cuarto  Civil  del Circuito de esa ciudad;  trámite  al cual fueron vinculados René  Rafael Ospina, Rita Edith Bastidas Quintero,  así como los demás intervinientes en el ejecutivo rad.  n° 2011-00239.  

ANTECEDENTES  

1.           Obrando en su propio nombre, el actor reclamó la protección  de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad,  acceso a la administración de justicia, mínimo vital,  dignidad humana, propiedad privada y al principio  de legalidad,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

Aduce el promotor  que, ante el despacho querellado, René Rafael Ospina adelanta  juicio ejecutivo en contra de Rita Edith Bastidas Quintero (rad. n.°  2011-00239), en el que al llevarse a cabo el avalúo del bien  inmueble allí cautelado, se incluyó erradamente «la  casa de [su]  propiedad como casa de cuidador, [pues]  según el perito [su]  predio forma parte del predio Los Laureles 1  identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 240-163088»,  desconociendo que el mismo, junto con aquel distinguido con el folio  n° 240-151439 -que es el de su propiedad- «son  segregados del folio de matricula matriz No. 240-128039».  

A  partir de lo anterior, afirma que el juez acusado incurrió en  defecto  sustantivo al  aprobar el avalúo en esos términos y al señalar  fecha para la diligencia de remate.  

Por  lo demás, indica que como «el  Acuerdo PCSJA23-12089, suspend[ió]  términos judiciales en el territorio nacional, a partir del 14  y hasta el 20 de septiembre de 2023, no pudo (…)  intervenir  en calidad de tercero dentro del proceso judicial»  y que si bien, «el  día 20 de septiembre de 2023 interpus[o]  derecho de petición ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Pasto, (…)  por  las razones invocadas (…)  no h[a]  obtenido respuesta».            

3. En          consecuencia, pide que se ordene al estrado encartado «DEJE          SIN EFECTOS EL AUTO del 05 de julio de 2023»          y profiera uno nuevo.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto hizo un          recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y subrayó que          «en          un acto judicial garante y prudente, resolvió la petición          elevada por el accionante en sentido de no llevar a cabo la          diligencia de remate programada, [a          fin de obtener] claridad          [en]          el trabajo pericial de avalúo presentado por el ingeniero          HERNAN ALBÁN HIDALGO»;          así, dijo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno,          pues atendió lo solicitado por el accionante «precisando          que la respuesta definitiva (…)          solo          podrá otorgarse cuando se atiendan los requerimientos          dirigidos a las partes e intervinientes en este proceso judicial,          principalmente los dirigidos al perito avaluador».  

            

2. Rita          Edith Bastidas Quintero, a través de la apoderada judicial          que la representa en la ejecución que se promueve en su          contra, coadyuvó las pretensiones del libelo introductor y          reafirmó los hechos allí narrados.  

Desestimó  la salvaguarda por improcedente, después de establecer que «la  petición presentada por la parte actora es de aquellas  referidas a una actuación estrictamente judicial»,  y que para atenderla, el juzgado accionado «emitió  el auto notificado el 26 de septiembre de los cursantes, mediante el  cual, en primer lugar aplazó la diligencia de remate  programada previamente, y además, se requirió un  informe al perito avaluador, relacionado con los hechos puestos de  presente por el actor sobre la confusión entre los bienes  inmuebles objeto de avalúo, a efectos de proferir una decisión  futura, la cual obviamente será susceptible de recursos. En  conclusión, se encuentra que en su respectiva oportunidad la  parte actora no ha acudido a los mecanismos de defensa judicial  establecidos por el ordenamiento jurídico para la protección  de sus derechos al interior del proceso ejecutivo No. 2011 –  00239 – 00, razón por la cual la acción de amparo  que ahora ocupa a la presente Colegiatura resulta improcedente por  subsidiaridad»,  sin que además se presente actualmente un perjuicio  irremediable.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor reiterando lo alegado en el escrito inicial y  agregó que al «suspender  la diligencia de remate pero sin declarar la nulidad del auto de  fecha 05 de julio de 2023»  se continúan vulnerando sus derechos.  

Asimismo,  arguyó que la tardanza que se le endilga para actuar, deriva  de que «no  form[a]  parte del proceso, [que]  descono[ce]  los medios judiciales empleados por los abogados, a los cuales  únicamente recurr[ió]  en esta ocasión por verse en peligro el único bien que  pose[e],  para que [l]e  ayuden a redactar los documentos pero sin la posibilidad de pagar una  representación por [su]  situación económica»  y que no se configura un hecho superado, toda vez que «la  finalidad del petitum era que el inmueble del aquí accionante  quedara por fuera del proceso»,  lo cual no ocurrió, quedando «en  un limbo jurídico el inmueble afectado por (…)  la  incipiente respuesta de la entidad accionada».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior, si el despacho judicial encartado incurrió en vía  de hecho  al aprobar el avalúo del inmueble pretendido dentro del  asunto rad. n° 2011-00239 y fijar fecha para la subasta,  desconociendo lo alegado por el aquí accionante, quien afirma  que en «el  dictamen pericial aparece relacionada [su]  casa, como casa del cuidador, lo cual no es verdad pues [no  tiene]  deuda con el señor que va a rematar el bien inmueble».  

2.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De  acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la  subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los  medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual  constituye incuria–, sino también porque aún  existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación  a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos,  se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en  prematuro.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la  denegación del resguardo porque, ciertamente, de la  verificación del escrito inicial y los medios de convicción  obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

                              

1. En                  efecto, el convocante censura que el Juzgado Cuarto Civil del                  Circuito de Pasto, al interior del ejecutivo rad. n°                  2011-00239, mediante auto de 5 de julio de 2023, decidiera «APROBAR                  el avalúo comercial elaborado por el perito avaluador HERNÁN                  ALBÁN HIDALGO»;                  ello porque, en criterio del accionante, la experticia rendida                  «incluye                  la casa que es de [su]                  propiedad como casa de cuidador, [pues]                  según                  el perito [su]                  predio forma parte del predio Los Laureles, identificado con el                  folio de matrícula inmobiliaria No. 240–163088,                  [cuando                  aquel, junto con                  el                  distinguido con el número]                  240-151439 (Predio de su propiedad), son segregados del folio de                  matrícula inmobiliaria matriz No. 240–128039»,                  por lo que se incurre en error al concluir que su                  inmueble forma parte de otro a rematar en un litigio del cual no es                  parte.    

De  conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales  alegaciones desborda la intervención excepcional del  sentenciador constitucional, pues de  la revisión del expediente digital remitido para inspección,  se advierte que a partir de la petición1  elevada por el aquí accionante -en similares términos a  los propuestos en el escrito de tutela-, el despacho judicial a cargo  emitió el proveído de 25 de septiembre de 2023, en el  que decidió «APLAZAR  la diligencia de remate programada para el día 25 de  septiembre de 2023 [y]  REQUERIR  al perito avaluador HERNAN ALBAN HIDALGO, a fin de que informe: (i)  si al realizar el avalúo comercial del inmueble identificado  como finca Los Laureles, ubicado en la zona rural del municipio de  Buesaco (N) e identificado con FMI 240-163088, también se tomó  como predio integrante el del peticionario arriba señalado;  (ii) todo aquello que se refiera a las diligencias de  individualización e identificación del predio objeto  del avalúo (iii) todo aquello que, conforme a su experticia,  ofrezca la claridad que merece el ofrecimiento de su trabajo  pericial, y la legalidad de su actuación;  [así como], REQUERIR  a las partes, a fin de que informen sobre la existencia del predio  del peticionario y sobre la inclusión de su vivienda en el  avalúo del predio de la parte demandada».  

Igualmente,  en atención a las aclaraciones presentadas por el perito  convocado, en auto del reciente 23 de octubre, el juzgado enjuiciado  resolvió «CORRER  traslado, por el término de diez (10) días, del nuevo  avalúo comercial del bien inmueble comprometido dentro del  presente asunto, elaborado por perito avaluador HERNÁN ALBÁN  HIDALGO, para que los interesados presenten sus observaciones o  aporten un dictamen nuevo quienes no lo hayan hecho, caso  en el cual se resolverá lo pertinente»;  así, cualquier  pronunciamiento en relación con la controversia planteada es  anticipado al encontrarse pendiente de definir por parte del juez de  la causa.  

De  manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso  confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en  el curso del mismo, lo que impone declarar la inviabilidad del  auxilio; ya que, se itera,  en el sub-examine  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones  constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

                              

2. Por                  lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como                  mecanismo transitorio pues, además de que no                  se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento                  para el cual se requiere que el                  daño «revista                  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente                  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e                  impostergables propias de la tutela»                  (CSJ                  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01);                  recuérdese que esta                  Corporación                  ha indicado que «la                  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la                  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,                  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el                  resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de                  un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido                  proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin                  exclusivo es la protección de los derechos fundamentales»                  (CSJ                  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en                  STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01).    

4.          Conclusión.  

Se  ratificará la desestimación del amparo implorado a  través de la presente acción, por tornarse prematuro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Presentada en el marco de una actuación          judicial, por lo que «(…) deb[e]          resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el          desconocimiento de éstas comporta la vulneración del          derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza          con la garantía del libre acceso a la administración          de justicia, también consagrado como principio fundamental          por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido,          que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho          de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de          pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales          están regulados por las normas que disciplinan la          administración pública» (CSJ STC 20          mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).  

      

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