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STC12511-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12511-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04173-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cristian Hernando Álvarez Zambrano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2023-00064-00.
ANTECEDENTES
1. El querellante, actuando en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 de la Policía Nacional, reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, debido a que en el trámite incidental de desacato n° 2023-00064 no le fue notificado el proveído de 29 de septiembre de 2023 que sancionó a la Capitán Ana Gabriela Linares Pantoja y a Héctor Alejandro Sánchez Rojas, como jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 de la Policía Nacional- Nariño.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por conducto de una de sus magistradas informó que esa corporación, desató el 17 de octubre la consulta de incidente de desacato a la que alude el promotor, confirmando la sanción impuesta.
Señaló que, «la notificación de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, habrá de señalar que la misma se efectuó a través de los mismos tres correos electrónicos que se comunicó el requerimiento previo, el auto de apertura y el decreto de pruebas; habiendo intervenido la accionada en al menos una oportunidad, donde formuló sus descargos y ejerció su derecho de defensa sin cuestionar en momento alguno el canal utilizado para procurar su enteramiento, además de admitir, en este líbelo constitucional, que sí se enteró del auto de pruebas el mismo 26 de septiembre de 2023 cuando fue remitido por el Despacho de conocimiento; situación que permite determinar que sus argumentos no son de recibo, menos en esta senda, pues si estimaba que su derecho de defensa y contradicción estaban siendo conculcados debió acudir a la figura procesal de nulidad por indebida notificación y no alegar su inconformismo directamente a través de este mecanismo constitucional que establece como requisito general para su procedencia, la subsidiaridad».
2. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito del mencionado lugar tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la acción constitucional que origina el reclamo se opuso a la prosperidad del ruego relievando que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas, en la medida que el mismo convocante reconoce que conocía del incidente de desacato que se estaba tramitando.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si Cristian Hernando Álvarez Zambrano se encuentra facultado para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas reclamadas, porque, supuestamente, no le notificaron el proveído de 29 de septiembre de 2023, que impuso sanción por desacato a la Capitán Ana Gabriela Linares Pantoja y a Héctor Alejandro Sánchez Rojas, como jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 de la Policía Nacional- Nariño.
2. De la legitimación en la causa en tutelas contra incidentes de desacato.
Se ha dicho y reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa por activa; frente a ello, con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se ha sostenido que: «se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
También se ha enfatizado que carece de legitimación en la causa por activa, la persona que no tiene la calidad de parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017, 30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras), y que frente a la figura jurídica de la agencia oficiosa se exige «la demostración de la imposibilidad del agenciado», como no estar en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, circunstancias que deben afirmarse en la demanda tutelar.
A tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante y reiterativa en sostener que:
«únicamente la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria]», advirtiendo que «la reclamante tampoco manifestó que actuara [como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo» (CSJ STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00). Subrayado fuera del texto.
3. Del caso concreto
De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece que el accionante no está facultado para interponer la presente tutela, ya que la supuesta anomalía relacionada con el enteramiento de la sanción que le fue impuesta a la Capitán Ana Gabriela Linares Pantoja y a Héctor Alejandro Sánchez Rojas, solo le atañe a quienes, potencialmente, se verían afectados con la aparente omisión.
En efecto, la revisión de lo actuado permite constatar que el gestor, si bien, en la actualidad funge como Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 de la Policía Nacional- Nariño, lo cierto es que aquél no es el destinatario de la sanción consistente en multa y arresto dispuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el 29 de septiembre de 2023 y que fuese confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 17 de octubre anterior.
En tal sentido, sin duda, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido presuntamente vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con independencia de si el actual promotor fue parte en la tutela de la que se desprende el incidente, porque es claro que sólo tiene interés para debatir lo decidido en el incidente de desacato, la persona natural que resultó sancionada; de suerte que, en lo que aquí incumbe, si el correctivo no le fue aplicado a quien acude a la tutela, no le es posible reclamar la protección de sus garantías esenciales por ese motivo.
4. Conclusión.
El amparo deviene improcedente, porque únicamente la persona natural sancionada por desacato puede acudir a esta vía excepcional para censurar la eventual trasgresión de sus prerrogativas fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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