STC12511 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12511-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12511-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04173-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Cristian  Hernando Álvarez Zambrano  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción constitucional n° 2023-00064-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          querellante, actuando en          calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 de la          Policía Nacional,          reclama la protección de las garantías esenciales al          debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia,          supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, debido a          que en el trámite incidental de desacato n° 2023-00064 no          le fue notificado el proveído de 29 de septiembre de 2023 que          sancionó a la Capitán Ana Gabriela Linares Pantoja y a          Héctor Alejandro Sánchez Rojas, como jefe de la          Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 de la Policía          Nacional- Nariño.  

            

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Pasto, por conducto de una de sus magistradas informó que esa          corporación, desató el 17 de octubre la consulta de          incidente de desacato a la que alude el promotor, confirmando la          sanción impuesta.  

Señaló  que, «la  notificación de la sanción impuesta por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pasto, habrá de señalar  que la misma se efectuó a través de los mismos tres  correos electrónicos que se comunicó el requerimiento  previo, el auto de apertura y el decreto de pruebas; habiendo  intervenido la accionada en al menos una oportunidad, donde formuló  sus descargos y ejerció su derecho de defensa sin cuestionar  en momento alguno el canal utilizado para procurar su enteramiento,  además de admitir, en este líbelo constitucional, que  sí se enteró del auto de pruebas el mismo 26 de  septiembre de 2023 cuando fue remitido por el Despacho de  conocimiento; situación que permite determinar que sus  argumentos no son de recibo, menos en esta senda, pues si estimaba  que su derecho de defensa y contradicción estaban siendo  conculcados debió acudir a la figura procesal de nulidad por  indebida notificación y no alegar su inconformismo  directamente a través de este mecanismo constitucional que  establece como requisito general para su procedencia, la  subsidiaridad».  

            

2. El          titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito del mencionado lugar          tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de          la acción constitucional que origina el reclamo se opuso a la          prosperidad del ruego relievando que no ha vulnerado las          prerrogativas reclamadas, en la medida que el mismo convocante          reconoce que conocía del incidente de desacato que se estaba          tramitando.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si Cristian Hernando Álvarez Zambrano se encuentra facultado  para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo  anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas  reclamadas, porque, supuestamente, no le notificaron el proveído  de 29 de septiembre de 2023, que impuso sanción por desacato a  la Capitán Ana Gabriela Linares Pantoja y a Héctor  Alejandro Sánchez Rojas, como jefe de la Regional de  Aseguramiento en Salud n° 4 de la Policía Nacional-  Nariño.  

2.        De  la  legitimación en la causa en tutelas contra incidentes de  desacato.  

Se  ha dicho y reiterado que más  allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no  le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, como el de la legitimación en la causa por  activa; frente a ello, con observancia en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, se ha sostenido que: «se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i)  a través del representante legal del titular de los derechos  fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii)  por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii)  por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

También  se ha enfatizado que carece de legitimación en la causa por  activa, la persona que no tiene la calidad de parte ni está  reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017,  30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras), y que frente a la figura  jurídica de la agencia oficiosa se exige «la  demostración de la imposibilidad del agenciado»,  como no estar en condiciones físicas o mentales para promover  su propia defensa, circunstancias que deben afirmarse en la demanda  tutelar.  

A  tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha  sido constante y reiterativa en sostener que:  

«únicamente  la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que  se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada  para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar  su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o  a través de mandatario especialmente constituido para la  acción,  comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse  extensible [a la  institución]  tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…),  toda vez que la  sanción no se dirigió contra dicho ente  sino, se itera, contra [la  funcionaria]», advirtiendo que «la  reclamante tampoco manifestó que actuara  [como agente oficioso]  ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su  defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato  judicial para este trámite, lo que de manera liminar se  traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo»  (CSJ STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00). Subrayado fuera del texto.  

3.        Del  caso concreto  

De  acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se  establece que  el accionante no está facultado para interponer la presente  tutela, ya que la supuesta anomalía relacionada con el  enteramiento de la sanción que le fue impuesta a  la Capitán Ana Gabriela Linares Pantoja y a Héctor  Alejandro Sánchez Rojas, solo le atañe a quienes,  potencialmente, se verían afectados con la aparente omisión.  

En  efecto, la revisión de lo actuado permite constatar que el  gestor, si bien, en la actualidad funge como Jefe  de la Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 de la Policía  Nacional- Nariño, lo cierto es que aquél no es el  destinatario de la sanción consistente en multa y arresto  dispuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el 29  de septiembre de 2023 y que fuese confirmada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 17  de octubre anterior.  

En  tal sentido, sin duda, uno de los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su  ejercicio, la cual se encuentra en  cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido  presuntamente vulnerados o amenazados,  por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de  manera directa o a través de representante, con independencia  de si el  actual promotor fue parte en la tutela de la que se desprende el  incidente, porque es  claro que sólo tiene interés para debatir lo decidido  en el incidente de desacato, la persona natural que resultó  sancionada;  de  suerte que, en lo que aquí incumbe, si el correctivo no le fue  aplicado a quien acude a la tutela, no le es posible reclamar la  protección de sus garantías esenciales por ese motivo.  

4.        Conclusión.  

El  amparo deviene improcedente, porque únicamente la persona  natural sancionada por desacato puede acudir a esta vía  excepcional para censurar la eventual trasgresión de sus  prerrogativas fundamentales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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