STC12163 2023

NOVIEMBRE

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STC12163-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12163-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02060-01  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovieron Carlos Manuel Andrade  Talero, Ana Lucía Salcedo y Ruth Salcedo Rodríguez  contra el fallo de 19 de septiembre de 2023, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción  de tutela que los recurrentes instauraron contra los Juzgados 3º  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, 49 Civil  Municipal y 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,  todos de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo No. 49-2017-00890-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores pretenden que se declare          la nulidad de lo actuado en el proceso en comento y que se disponga          el levantamiento de las medidas cautelares.  

Como  soporte de su pedimento señalaron que el Conjunto Residencial  El Foro P.H. inició en su contra el proceso referido con el  fin de reclamar el pago de unas cuotas de administración  causadas respecto del apartamento identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 50N-727806. El asunto le  correspondió al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá  quien ordenó seguir adelante con la ejecución (21 enero  2020); además, el expediente fue remitido al Juzgado 11 Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma urbe.  

Relataron  que no fueron notificados del proceso ejecutivo iniciado por la  copropiedad pese a que la ejecutante sabía de diferentes  canales a través de los cuales podían ser enterados del  litigio y sólo conocieron la existencia del mismo cuando  advirtieron que habían sido decretadas medidas cautelares en  su contra. En vista de lo anterior, presentaron solicitud de nulidad  ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias mencionado, defensa  en la que también cuestionaron la labor realizada por el  curador que les fue designado, toda vez que, según ellos, no  ejerció su defensa en debida forma; sin embargo, dicha  autoridad no accedió a su pedimento (18 julio 2022) y, aunque  promovieron recurso de apelación, el Jugado 3º Civil del  Circuito Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó  la negativa (6 junio 2023).  

A  juicio de los censores, las autoridades judiciales no valoraron  integralmente las circunstancias fácticas y las pruebas  adosadas con la solicitud de nulidad.  

            

2. El          Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá adujo que, ante la          imposibilidad de lograr la notificación efectiva de los          deudores, para garantizar sus derechos, les designó curador          ad          litem;          además, defendió la legalidad de su actuación.  

El  Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá señaló que ha garantizado las  prerrogativas fundamentales de los accionantes, efecto para el cual  ha resuelto sus solicitudes bajo un marco de legalidad.  

El  Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá acotó que los gestores pretenden usar la  acción de tutela como una instancia adicional, con el fin de  reabrir debates concluidos.  

3.  La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo.  Consideró que el amparo no satisface el requisito de  relevancia constitucional, toda vez que lo «planteado  no versa sobre la presunta violación de derechos  fundamentales, sino sobre la divergencia acerca de la forma en la que  aquel apreció el contexto jurídico planteado y, definió  que, a partir de lo auscultado, no podía deducir que la  propiedad horizontal ejecutante conocía sus direcciones de  notificación y ocultó ese hecho de mala fe para impedir  su comparecencia al proceso»;  además, señaló que la decisión censurada  es razonable.  

            

4. Los          actores impugnaron. Manifestaron que la solicitud de amparo sí          tiene relevancia constitucional toda vez que los hechos relatados          dan cuenta de la lesión de sus derechos de debido proceso y          defensa. Destacaron que sí demostraron que los ejecutantes no          efectuaron las notificaciones en la dirección de su          residencia, pese a que tenían pleno conocimiento de la          información respectiva, tanto así que solicitaron el          embargo de su actual vivienda y, además, en la demanda          señalaron que varias veces requirieron a los ejecutados para          que efectuaron el pago de las cuotas de administración, sin          que usaran esos canales de comunicación para notificarles la          existencia del proceso.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la  determinación impugnada es razonable.  

En  primer lugar, debe señalar la Sala que el caso objeto de  estudio sí tiene relevancia constitucional, toda vez que los  gestores alegan la presunta ocurrencia de una vía de hecho,  que, de existir, lesionaría sus derechos fundamentales.  Entonces, como el referido requisito de procedibilidad sí está  satisfecho, procede a Corte a pronunciarse respecto de los demás  argumentos aducidos en la impugnación.  

Revisado  el proveído por medio del cual el Juzgado del Circuito  ratificó la decisión que negó la solicitud de  nulidad impetrada por los actores, advierte la Sala que la autoridad  judicial verificó que en el trámite coercitivo se  hubieran acogido las reglas de notificación previstas en los  artículos 291, 292 y 293 del Código General del  Proceso. Sobre el particular, el Juzgado precisó:  

Estando  claro lo esbozado, emerge de la actuación surtida dentro del  plenario que, en un principio, a los ejecutados CARLOS MANUEL ANDRADE  TALERO, ANA LUCÍA SALCEDO RODRÍGUEZ Y RUTH SALCEDO  RODRÍGUEZ, les fue noticiada la orden de apremio, en la  Carrera 21 No. 166-70 Apartamento 212 Interior 3, del Conjunto  Residencial EL Foro 2 Etapa P.H. de esta ciudad, nomenclatura a la  que se remitieron los citatorios para la notificación personal  (Art. 291 del C.G. del P.), y posteriormente los aviso de que trata  el Art. 292 ibídem, comunicaciones tales que arrojaron un  resultado positivo.  

No  obstante, el 22 de noviembre del año 2017, se recibió  sendo escrito, procedente de la señora CECILIA GUEVARA DE  MAYORGA, a través del cual expresó que, residía  el Apartamento 212, Interior 3 del Conjunto Residencial El foro,  ubicado en la Carrera 21 No. 166-70 de Bogotá, donde se  estaban surtiendo las notificaciones relatadas, y que desconocía  por completo a los demandados; circunstancia que conllevó al  emplazamiento de aquellos y a la designación del respectivo  Curador Ad- Litem, en la forma prevista en la ley, quien contestó  la demanda, sin proponer ningún medio exceptivo.  

(..)  

Nótese  aquí que, las comunicaciones establecidas en los Arts. 291 y  292 del C.G. del P., fueron enviadas, desde un inicio, al lugar donde  la parte pasiva pudiera ser efectivamente enterada, esto es, al  inmueble sobre el que se pretende el recaudo de las expensas de  administración, sin embargo, a constatarse que aquella gestión  resultó infructuosa, se procedió al emplazamiento en  los términos que prevé la ley, sin que se lograra  comprobar que el actor, ocultó alguna otra dirección  donde pudo haberse surtido el enteramiento del extremo pasivo.  

Además,  aunque en la nulidad también fue alegado que Eliana Jackeline  Traslaviña Díaz debía ser convocada al juicio  era por ser la adjudicataria del bien, quien también actúa  como apoderada de los ejecutados, el Juzgado señaló que  el derecho de dominio alegado no figura inscrito, por lo que no fue  acreditado que debiera ser convocada al trámite, aunado a que  no era el momento procesal oportuno para resolver sobre el  particular. Respecto de este punto señaló:  

Por  demás, alega la censora la falta de vinculación al  asunto del epígrafe, tras evocar su condición de  adjudicataria, más sin embargo, no es este el escenario para  entrar a debatir aspectos propios de la relación procesal ni  menos aún para reconocer la falta de legitimación por  pasiva que pretende el extremo inconforme toda vez que, tal decisión,  sólo puede ser producida en el trascurso del proceso, bien por  sentencia de fondo ora por excepciones previas, máxime que, al  momento de admitirse el compulsivo de marras, no avizoró el  despacho de origen, como tampoco este Estrado, que la profesional del  derecho Eliana Jackeline  Traslaviña Díaz, tuviera que  controvertir y resistir sustancialmente las pretensiones de la  presente acción de cobro, sobre el  inmueble respecto del cual  aduce ostentar la calidad de adjudicataria, cuyo derecho de dominio,  no figura inscrito.  

Ahora,  una vez revisado el expediente, se advierte que el folio de matrícula  inmobiliaria que aportaron los gestores con su solicitud de nulidad  –50N-20036013-, no corresponde al del apartamento respecto del  cual se cobran las cuotas de administración, sino al del  garaje 57. Entonces, resulta razonable el análisis efectuado  por el Juzgado del Circuito, no sólo porque se acataron las  reglas de notificación señaladas, sino porque las  misivas fueron enviadas a un inmueble respecto del cual no se  acreditó, en debida forma, con el folio de matrícula  respectivo, que no pertenezca a los solicitantes, por el contrario,  el folio de matrícula anexado a la demanda, da cuenta de su  titularidad.  

Entonces,  puede  afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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