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STC12163-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12163-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02060-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovieron Carlos Manuel Andrade Talero, Ana Lucía Salcedo y Ruth Salcedo Rodríguez contra el fallo de 19 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra los Juzgados 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, 49 Civil Municipal y 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 49-2017-00890-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso en comento y que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares.
Como soporte de su pedimento señalaron que el Conjunto Residencial El Foro P.H. inició en su contra el proceso referido con el fin de reclamar el pago de unas cuotas de administración causadas respecto del apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-727806. El asunto le correspondió al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá quien ordenó seguir adelante con la ejecución (21 enero 2020); además, el expediente fue remitido al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma urbe.
Relataron que no fueron notificados del proceso ejecutivo iniciado por la copropiedad pese a que la ejecutante sabía de diferentes canales a través de los cuales podían ser enterados del litigio y sólo conocieron la existencia del mismo cuando advirtieron que habían sido decretadas medidas cautelares en su contra. En vista de lo anterior, presentaron solicitud de nulidad ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias mencionado, defensa en la que también cuestionaron la labor realizada por el curador que les fue designado, toda vez que, según ellos, no ejerció su defensa en debida forma; sin embargo, dicha autoridad no accedió a su pedimento (18 julio 2022) y, aunque promovieron recurso de apelación, el Jugado 3º Civil del Circuito Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó la negativa (6 junio 2023).
A juicio de los censores, las autoridades judiciales no valoraron integralmente las circunstancias fácticas y las pruebas adosadas con la solicitud de nulidad.
2. El Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá adujo que, ante la imposibilidad de lograr la notificación efectiva de los deudores, para garantizar sus derechos, les designó curador ad litem; además, defendió la legalidad de su actuación.
El Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que ha garantizado las prerrogativas fundamentales de los accionantes, efecto para el cual ha resuelto sus solicitudes bajo un marco de legalidad.
El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá acotó que los gestores pretenden usar la acción de tutela como una instancia adicional, con el fin de reabrir debates concluidos.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo. Consideró que el amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo «planteado no versa sobre la presunta violación de derechos fundamentales, sino sobre la divergencia acerca de la forma en la que aquel apreció el contexto jurídico planteado y, definió que, a partir de lo auscultado, no podía deducir que la propiedad horizontal ejecutante conocía sus direcciones de notificación y ocultó ese hecho de mala fe para impedir su comparecencia al proceso»; además, señaló que la decisión censurada es razonable.
4. Los actores impugnaron. Manifestaron que la solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional toda vez que los hechos relatados dan cuenta de la lesión de sus derechos de debido proceso y defensa. Destacaron que sí demostraron que los ejecutantes no efectuaron las notificaciones en la dirección de su residencia, pese a que tenían pleno conocimiento de la información respectiva, tanto así que solicitaron el embargo de su actual vivienda y, además, en la demanda señalaron que varias veces requirieron a los ejecutados para que efectuaron el pago de las cuotas de administración, sin que usaran esos canales de comunicación para notificarles la existencia del proceso.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la determinación impugnada es razonable.
En primer lugar, debe señalar la Sala que el caso objeto de estudio sí tiene relevancia constitucional, toda vez que los gestores alegan la presunta ocurrencia de una vía de hecho, que, de existir, lesionaría sus derechos fundamentales. Entonces, como el referido requisito de procedibilidad sí está satisfecho, procede a Corte a pronunciarse respecto de los demás argumentos aducidos en la impugnación.
Revisado el proveído por medio del cual el Juzgado del Circuito ratificó la decisión que negó la solicitud de nulidad impetrada por los actores, advierte la Sala que la autoridad judicial verificó que en el trámite coercitivo se hubieran acogido las reglas de notificación previstas en los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso. Sobre el particular, el Juzgado precisó:
Estando claro lo esbozado, emerge de la actuación surtida dentro del plenario que, en un principio, a los ejecutados CARLOS MANUEL ANDRADE TALERO, ANA LUCÍA SALCEDO RODRÍGUEZ Y RUTH SALCEDO RODRÍGUEZ, les fue noticiada la orden de apremio, en la Carrera 21 No. 166-70 Apartamento 212 Interior 3, del Conjunto Residencial EL Foro 2 Etapa P.H. de esta ciudad, nomenclatura a la que se remitieron los citatorios para la notificación personal (Art. 291 del C.G. del P.), y posteriormente los aviso de que trata el Art. 292 ibídem, comunicaciones tales que arrojaron un resultado positivo.
No obstante, el 22 de noviembre del año 2017, se recibió sendo escrito, procedente de la señora CECILIA GUEVARA DE MAYORGA, a través del cual expresó que, residía el Apartamento 212, Interior 3 del Conjunto Residencial El foro, ubicado en la Carrera 21 No. 166-70 de Bogotá, donde se estaban surtiendo las notificaciones relatadas, y que desconocía por completo a los demandados; circunstancia que conllevó al emplazamiento de aquellos y a la designación del respectivo Curador Ad- Litem, en la forma prevista en la ley, quien contestó la demanda, sin proponer ningún medio exceptivo.
(..)
Nótese aquí que, las comunicaciones establecidas en los Arts. 291 y 292 del C.G. del P., fueron enviadas, desde un inicio, al lugar donde la parte pasiva pudiera ser efectivamente enterada, esto es, al inmueble sobre el que se pretende el recaudo de las expensas de administración, sin embargo, a constatarse que aquella gestión resultó infructuosa, se procedió al emplazamiento en los términos que prevé la ley, sin que se lograra comprobar que el actor, ocultó alguna otra dirección donde pudo haberse surtido el enteramiento del extremo pasivo.
Además, aunque en la nulidad también fue alegado que Eliana Jackeline Traslaviña Díaz debía ser convocada al juicio era por ser la adjudicataria del bien, quien también actúa como apoderada de los ejecutados, el Juzgado señaló que el derecho de dominio alegado no figura inscrito, por lo que no fue acreditado que debiera ser convocada al trámite, aunado a que no era el momento procesal oportuno para resolver sobre el particular. Respecto de este punto señaló:
Por demás, alega la censora la falta de vinculación al asunto del epígrafe, tras evocar su condición de adjudicataria, más sin embargo, no es este el escenario para entrar a debatir aspectos propios de la relación procesal ni menos aún para reconocer la falta de legitimación por pasiva que pretende el extremo inconforme toda vez que, tal decisión, sólo puede ser producida en el trascurso del proceso, bien por sentencia de fondo ora por excepciones previas, máxime que, al momento de admitirse el compulsivo de marras, no avizoró el despacho de origen, como tampoco este Estrado, que la profesional del derecho Eliana Jackeline Traslaviña Díaz, tuviera que controvertir y resistir sustancialmente las pretensiones de la presente acción de cobro, sobre el inmueble respecto del cual aduce ostentar la calidad de adjudicataria, cuyo derecho de dominio, no figura inscrito.
Ahora, una vez revisado el expediente, se advierte que el folio de matrícula inmobiliaria que aportaron los gestores con su solicitud de nulidad –50N-20036013-, no corresponde al del apartamento respecto del cual se cobran las cuotas de administración, sino al del garaje 57. Entonces, resulta razonable el análisis efectuado por el Juzgado del Circuito, no sólo porque se acataron las reglas de notificación señaladas, sino porque las misivas fueron enviadas a un inmueble respecto del cual no se acreditó, en debida forma, con el folio de matrícula respectivo, que no pertenezca a los solicitantes, por el contrario, el folio de matrícula anexado a la demanda, da cuenta de su titularidad.
Entonces, puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada