Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3226-2023 (2023-03715-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3226-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03715-00
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión que presentó Hermes Garzón Aldana frente a la sentencia de 22 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio de esa índole que la Dirección Territorial Florencia – Caquetá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente promovió en nombre de Luis Helí Giraldo Duque, Germán, Judith, Ángela Lorena y Juan Carlos Giraldo Giraldo, litigio donde el recurrente actuó en calidad de opositor.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo referido en precedencia, la prenotada autoridad judicial ordenó la restitución de los predios «Purificación 1», «Caquetania» y «Purificación», ubicados en la vereda «La Arenosa» del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, los cuales hacen parte del terreno de mayor extensión denominado «Hacienda El Castillo», y negó al opositor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado la buena fe exenta se culpa1.
2. El censor acude al recurso extraordinario de revisión con soporte en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, alegando que la providencia confutada «carece de los Fundamentos Fácticos, Jurídicos y Probatorios [y] atenta contra el Derecho a la Propiedad Privada, los Derechos Adquiridos y [su] Patrimonio Económico (…) por los Predios que fueron Adquiridos Legalmente de Buena Fe Exenta de Culpa».
Agregó que existen pruebas documentales que el Tribunal de Tierras no conoció, las cuales hubiesen variado su veredicto, como los son:
(i) «Tres letras de cambio» que «desmiente[n] el dicho falso y temerario del Solicitante Germán Giraldo Giraldo que dice que la finca fue vendida por presión de las Guerrillas de las FARC-EP y Testaferros por un precio pírrico o irrisorio de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000)»;
(ii) La «Resolución N° 2023 – 20292 del 02 de marzo de 2023 – FUD BG000623023, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas (…)”», donde «es incluido con todo su núcleo familiar por el Hecho Victimizante de Amenazas por grupos Armados al Margen de la Ley tales como las Guerrillas de las FARC-EP y además por el Hecho Victimizante de Despojo de Bienes»;
(iii) El «Fallo del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B del 22 de septiembre de 2022 (…), donde en la parte resolutiva se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar[le] perjuicios morales (…) con ocasión de la privación de la libertad durante el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2003 y el 15 de junio de 2004, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito de particulares, tráfico, fabricación y porte ilegal de armas y rebelión»;
(iv) «Siete declaraciones extrajuicio ante la Notaria Única del Círculo de Notariado del Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, realizadas en el mes de julio de 2023 bajo la gravedad del juramento donde queda plenamente probado que el verdadero dueño de la Hacienda “El Castillo” y los predios que la integran es [él] y que el solicitante Germán Giraldo Giraldo no es víctima de la violencia por el Conflicto Armado Interno del País»;
(v) Los «Certificado[s] de Tradición o Libertad con número (…) 425-47599, 425-75207, 425-52106 y 425-72101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá»; y,
(vi) Las «Consignaciones hechas en el Banco BBVA en la cuenta corriente N° 0013927750100010413 a favor del vendedor y Solicitante (…) Germán Giraldo Giraldo y los pagos por concepto de trabajo al Señor Glen Tovar Plazas (…)».
Con base en ellas, criticó las inferencias del sentenciador frente a la negociación de las heredades materia de restitución, la condición de víctima del conflicto armado del país del solicitante Germán Giraldo Giraldo y la supuesta ausencia de buena fe exenta de culpa de él. Además, esgrimió que «careció de una completa asistencia técnica de un profesional del Derecho», pues, si bien contó con la asesoría de tres abogados, «dejaron huérfano el proceso en materia de pruebas y defensa».
Por tanto, suplicó declarar la nulidad absoluta de la sentencia confutada y, por ende, anular todas las medidas adoptadas en ella para restablecer sus derechos [Folios 140 a 142, Archivo digital: C001DemandaRevisionGermanGiraldoGiraldo.pdf].
4.- En auto de 3 de octubre último, este despacho inadmitió el libelo inaugural, a fin de que el impugnante lo enmendara, en el sentido de que:
i) Indicara «la fecha de ejecutoria de la sentencia a revisar y el despacho judicial en que se halla el expediente»;
ii) Señalara «todas las personas que fueron parte en el proceso y deben intervenir en el recurso, incluyendo la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el agente del Ministerio Público que hayan actuado en el juicio, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» e indicara «el domicilio y el canal digital de aquéllas, sus representantes y apoderados», de conformidad con los preceptos 357 (núm. 1° y 2°), 610 y 612 del estatuto procedimental y 6° de la Ley 2213 de 2022;
iii) Precisara las situaciones concretas que soportan la causal alegada, en particular, «cuáles fueron los documentos encontrados después del fallo»; cuál fue «el alcance del mérito persuasivo de tales probanzas, que habría variado la decisión contenida en la sentencia confutada»; y, «cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito o la actuación de la parte contraria, que le impidieron aportarlos dentro de la oportunidades previstas en las instancias ordinarias del juicio», según lo estipulado en el numeral 4° del canon 357 ejusdem, concordante con el numeral 5° del 82 ib.;
iv) Ajustara las pretensiones «a las precisas exigencias del artículo 82 de la ley de enjuiciamiento civil, en concordancia con el canon 359 del mismo estatuto»; y,
v) Condensara «en un solo escrito la demanda y su subsanación» y atendiera «lo dispuesto en el artículo 82 procedimental, en armonía con lo previsto en el 6º de la Ley 2213 de 2022, en relación con el traslado a los llamados a intervenir en el trámite».
3. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el inconforme allegó memorial en el que informaba que anexaba «escrito de subsanación». No obstante, en dicho memorial indicó, en cuanto al primer punto relacionado, que «el Expediente se encuentra en el Despacho Tercero (3°) del Magistrado Dr. Jorge Hernán Vargas Rincón (…), en la calle 23 # 7-98 Piso Tercero Bogotá D.C.»; además, en lo que atañe al segundo, señaló las personas y entidades que fueron parte o intervinientes en el proceso de restitución de tierras objeto de revisión, la dirección física y electrónica de algunos de ellos, así como tales datos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Luego de ello, afirmó que la demanda «cumple a cabalidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso», dado que «hay plena congruencia y coherencia entre los hechos y las pretensiones», por cuanto «todos los documentos narrados en los hechos fueron encontrados o hallados después de la sentencia y el alcance o poder Persuasivo y Suasorio de la prueba por su credibilidad se basa en la contundencia y coherencia de los hechos probados».
Resaltó que «con el solo hecho de las tres letras de cambio canceladas (…) que no aporto al proceso el demandante y menos la presentaron [sus] abogados (…) por cuanto (…) solo aparecieron después del fallo», se acredita que «terminó cancelándole al solicitante Germán Giraldo Giraldo más de $900.000.000 de pesos» por los predios materia de restitución, pruebas que de haberlas conocido oportunamente el Tribunal, «hubiera en derecho negado todas las pretensiones».
Acotó que «[l]as pruebas documentales están individualizadas y soportadas en hechos, ya que muchas de estas pruebas existían con antelación o anterioridad pero que por fuerza mayor no fueron aportadas y allegadas oportunamente al debate (…), donde el solicitante o demandante con su Conducta Torticera e Injusta no le convenía presentarlas en la Demanda, por cuanto el fallo hubiera sido en su contra al no probarse sus falsas pretensiones (…)».
Por último, dijo que «las declaraciones extra juicio, como pruebas testimoniales que no se practicaron (…), las dejó como prueba de la falta de Asistencia Técnica de los Profesionales del Derecho» que lo asistieron, y que cumplió «con todos los traslados de la demanda a los correos electrónicos de los llamados a intervenir en el trámite de este recurso de revisión con sus respectivos anexos» [Archivo digital: 11001020300020230371500-0015Memorial.pdf].
De otro lado, en la demanda corregida a la que aludió, agregó los puntos 24, 25 y 26 a la causa petendi, y en ellos reiteró las precedentes manifestaciones. De otra parte, en el acápite de notificaciones, manifestó que «ha sido imposible conseguir la constancia de la fecha de ejecutoria de la sentencia en la Unidad de restitución de tierras (URT) de Bogotá D.C, y como prueba adjunto dos solicitudes qué he elevado a dicha institución y no me han expedido dicha Constancia, para lo cual le solicito muy respetuosamente a su Digno Despacho qué se me admita el Recurso con esta Subsanación». En lo demás, no hizo modificaciones al libelo presentado inicialmente [Archivo digital: DOC-20231010-WA0011.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con el artículo 358 del Código General del Proceso, «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».
Significa lo anterior que, en caso de inadmisión del pliego genitor, corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su súplica.
2.- En el sub júdice, el recurrente no cumplió a cabalidad con la carga de subsanación impuesta en el proveído de 3 de octubre pasado, por las razones que pasan a explicarse:
2.1.- En primer lugar, al antagonista se le pidió indicar la fecha de ejecutoria de la sentencia a revisar y el despacho judicial en que se halla el expediente, requisito formal previsto en el numeral 3° del canon 357 ejusdem.
De ello, como quedó historiado con antelación, solo dio cuenta del último hecho, al señalar que el legajo se hallaba en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en el despacho del magistrado Jorge Hernán Vargas Rincón, pues, en relación con aquélla otra circunstancia, se limitó a decir que le fue imposible allegar la respectiva constancia, dado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente no le expidió la misma, pese a que su mandatario judicial le elevó dos solicitudes en ese sentido.
Sin embargo, tal manifestación no corresponde a la realidad, toda vez que, de los anexos allegados con el escrito de enmienda, se aprecian dos peticiones: la primera sin fecha y dirigida a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal, y la otra adiada 9 de octubre de 2023 enviada al magistrado sustanciador del asunto [Folios 5 y 6, Anexo de Documentos.pdf], así como un pantallazo del acuse de recibo del mensaje de datos enviado por el apoderado del interesado con el asunto «Urgencia Auto de Ejecutoria de la Sentencia y Link para Consulta», coincidente con la referencia de la segunda de las referidas solicitudes, recepcionado en aquella última calenda a las «16:54», remitido desde la dirección electrónica «secscesrtbta@notificacionesrj.gov.co» y suscrito por la secretaria de la citada Sala [Screenshot_20231010_140649_Gmail.pdf].
Las anteriores probanzas demuestran que el gestor intentó obtener información sobre la ejecutoria del fallo censurado un día antes de arrimar el libelo condensado con la subsanación y dos días previo al finiquito del término de traslado (11 oct.), pues, no trajo ningún elemento de convicción que diera cuenta de las fechas de remisión de las aludidas solicitudes, que se infiere, por lo menos frente a la segunda, lo fue el 9 de octubre hogaño, lo que denota un actuar tardío con miras a cumplir la carga que le incumbía.
La falta de respuesta al mensaje de datos no excusa al actor en dicha tarea, en la medida que, aun bajo la hipótesis de que le fuera difícil acercarse a la secretaría del juzgador ad quem para deprecar dicha información, pudo consultar la fecha en que se notificó la sentencia objeto de revisión en la página Web de la Rama Judicial, en el micrositio de los estados electrónicos publicados por dicha Colegiatura, información que hubiese servido para establecer su firmeza a la luz del artículo 302 del estatuto procedimental, pero no lo hizo, labor que no puede suplir la Corte, ya que no puede enmendar o complementar la demanda en virtud del carácter dispositivo de este remedio excepcional.
2.2.- De otro lado, al recurrente también se le requirió para que, en el acápite correspondiente del pliego inaugural, anunciara todas las personas que fueron parte en el proceso confutado y deben intervenir en el recurso extraordinario, incluyendo la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el agente del Ministerio Público que hayan actuado en el juicio, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, atendiendo los numerales 1° y 2° del precepto 357, 610 y 612 del citado compendio normativo, así como el domicilio y el canal digital de aquéllas, sus representantes y apoderados, como lo dispone el canon 6° de la Ley 2213 de 2022.
No obstante, fue en el memorial que el promotor avisó que adjuntaba el libelo subsanado, y no en este, donde relacionó las partes e intervinientes en aquel asunto. Ahora, así se aceptara que ambas piezas constituyen un solo documento, lo cierto es que no se reporta el domicilio de todos los solicitantes de la restitución, ya que únicamente se menciona el de Germán Giraldo Giraldo, faltando por indicar el de Luis Helí Giraldo Duque, Judith, Ángela Lorena y Juan Carlos Giraldo Giraldo, omisión que se hace extensiva al señalamiento del canal digital para que ser notificados, sin que se hiciera manifestación alguna acerca del desconocimiento de tal información.
2.3.- Adicional a lo expuesto, repárese en que de acuerdo con lo estatuido por el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (Núm. 4°).
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos aducidos como soporte de los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC1437-2022, 7 abr., rad. 2022-00586-00 y CSJ AC1866-2023, 14 jul., rad. 2023-02151-00, entre otras).
Se ha explicado igualmente que «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; postura reiterada en CSJ AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC2238-2023, 8 ag., rad. 2023-02662-00).
Dado esto, se le solicitó al demandante que precisara las situaciones concretas que soportan la causal primera de revisión invocada, valga decir: i) cuáles fueron los documentos encontrados después del fallo; ii) cuál fue el alcance del mérito persuasivo de tales probanzas, que habría variado la decisión contenida en la sentencia confutada; y, iii) cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito o la actuación de la parte contraria, que le impidieron aportarlos dentro de la oportunidades previstas en las instancias ordinarias del juicio.
En los escritos arrimados por el censor ya referidos, no se clarificó nada en lo que respecta al primer tópico, ya que no hubo ninguna variación frente a lo consignado en la demanda inicial, en la medida que el opugnante volvió a compendiar en el punto 19 de los hechos, las “pruebas sobrevinientes” que no pudo aportar al proceso.
Además, en los puntos 24 a 26 de los hechos, los cuales añadió en el libelo de corrección, únicamente aseveró frente tal aspecto, que «muchas de estas pruebas existían con antelación o anterioridad» y que «las declaraciones Extrajuicio, como pruebas testimoniales que no se practicaron (…) en su Etapa Procesal, las dejo como prueba de la falta de Asistencia Técnica de los Profesionales del Derecho» que lo asesoraron en el litigio objeto de revisión.
Ahora, si bien puntualizó cuál era el valor probatorio que a su juicio merecen esos medios de convicción y razonó por qué habrían cambiado la resolución opugnada, no explicó cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito o en qué consistieron los actos de la contraparte con ocasión de los cuales le fue imposible allegarlos al proceso debatido, pues, simplemente adujo que «por fuerza mayor no fueron aportadas y allegadas oportunamente al Debate Probatorio» y que «el solicitante o demandante con su Conducta Torticera e Injusta no le convenía presentarlas en la Demanda», sin que tales atestaciones, por demás no desarrolladas argumentativamente, tengan aptitud para dejar en evidencia las invocadas situaciones de fuerza mayor y/o maniobra del contradictor procesal.
Se aúna que algunos de esos elementos de cognición no preexistían al veredicto fustigado (la Resolución expedida el 2 de marzo de 2023 por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; la sentencia dictada por la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues es 22 de septiembre de 2022, la siete declaraciones extra juicio que se rindieron en julio del presente año, el certificado de consignaciones bancarias emitido el 30 de abril hogaño por el banco BBVA Colombia S.A. y los cuatro certificados de tradición y libertad impresos el pasado 17 de agosto).
2.4.- Finalmente, el revisionista no ajustó las pretensiones a las precisas exigencias del artículo 82 de la ley de enjuiciamiento civil, en concordancia con el canon 359 del mismo estatuto, comoquiera que en nada las modificó al enmendar el pliego genitor, como tampoco acreditó la remisión del escrito de demanda y de subsanación junto con sus anexos a los llamados a intervenir en el presente trámite, bien sea por medio electrónico o físico, conforme lo establece el inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, pues ninguna evidencia arrimó al respecto.
3. Ergo, comoquiera que no subsanaron en cabal forma las falencias señaladas en el proveído inadmisorio, se impone el rechazo de la demanda, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo del precepto 358 de la misma obra.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Hermes Garzón Aldana contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido allegados en medio digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 De acuerdo con los hechos narrados en la demanda y escrito de subsanación.