AC 3226 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3226-2023 (2023-03715-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3226-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03715-00  

Bogotá  D. C., tres  (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Procede  la Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanación  de la demanda de revisión que presentó Hermes Garzón  Aldana frente a la sentencia de 22 de marzo de 2022, proferida por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  juicio de esa índole que la Dirección Territorial  Florencia – Caquetá de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y  Despojadas Forzosamente promovió en nombre de Luis Helí  Giraldo Duque, Germán, Judith, Ángela Lorena y Juan  Carlos Giraldo Giraldo, litigio donde el recurrente actuó en  calidad de opositor.  

I. ANTECEDENTES  

1. Mediante el  fallo referido en precedencia, la prenotada autoridad judicial ordenó  la restitución de los predios «Purificación  1»,  «Caquetania»  y  «Purificación»,  ubicados en la vereda «La  Arenosa»  del  municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá,  los cuales hacen parte del terreno de mayor extensión  denominado «Hacienda  El Castillo»,  y negó al opositor la compensación de que trata el  artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado la  buena fe exenta se culpa1.  

2. El  censor acude al recurso extraordinario de revisión con soporte  en la causal primera del artículo 355 del Código  General del Proceso, alegando que la providencia confutada «carece  de los Fundamentos Fácticos, Jurídicos y Probatorios  [y] atenta contra el Derecho a la Propiedad Privada, los Derechos  Adquiridos y [su] Patrimonio Económico (…) por los  Predios que fueron Adquiridos Legalmente de Buena Fe Exenta de  Culpa».  

Agregó  que existen pruebas documentales que el Tribunal de Tierras no  conoció, las cuales hubiesen variado su veredicto, como los  son:  

(i)  «Tres  letras de cambio»  que «desmiente[n]  el dicho falso y temerario del Solicitante Germán Giraldo  Giraldo que dice que la finca fue vendida por presión de las  Guerrillas de las FARC-EP y Testaferros por un precio pírrico  o irrisorio de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000)»;  

(ii)  La «Resolución  N° 2023 – 20292 del 02 de marzo de 2023 – FUD  BG000623023, “Por la cual se decide sobre la inscripción  en el Registro Único de Víctimas (…)”»,  donde «es  incluido con todo su núcleo familiar por el Hecho Victimizante  de Amenazas por grupos Armados al Margen de la Ley tales como las  Guerrillas de las FARC-EP y además por el Hecho Victimizante  de Despojo de Bienes»;  

(iii)  El «Fallo  del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo  Sección Tercera – Subsección B del 22 de  septiembre de 2022 (…), donde en la parte resolutiva se  condena a la Nación – Fiscalía General de la  Nación a pagar[le] perjuicios morales (…) con ocasión  de la privación de la libertad durante el periodo comprendido  entre el 17 de octubre de 2003 y el 15 de junio de 2004, por los  presuntos delitos de concierto para delinquir, lavado de activos,  testaferrato, enriquecimiento ilícito de particulares,  tráfico, fabricación y porte ilegal de armas y  rebelión»;  

(iv)  «Siete  declaraciones extrajuicio ante la Notaria Única del Círculo  de Notariado del Municipio de San Vicente del Caguán –  Caquetá, realizadas en el mes de julio de 2023 bajo la  gravedad del juramento donde queda plenamente probado que el  verdadero dueño de la Hacienda “El Castillo” y los  predios que la integran es [él] y que el solicitante Germán  Giraldo Giraldo no es víctima de la violencia por el Conflicto  Armado Interno del País»;  

(v)  Los «Certificado[s]  de Tradición o Libertad con número (…)  425-47599, 425-75207, 425-52106 y 425-72101 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos del Municipio de San Vicente del  Caguán – Caquetá»;  y,  

(vi)  Las «Consignaciones  hechas en el Banco BBVA en la cuenta corriente N°  0013927750100010413 a favor del vendedor y Solicitante (…)  Germán Giraldo Giraldo y los pagos por concepto de trabajo al  Señor Glen Tovar Plazas (…)».  

Con  base en ellas, criticó las inferencias del sentenciador frente  a la negociación de las heredades materia de restitución,  la condición de víctima del conflicto armado del país  del solicitante Germán Giraldo Giraldo y la supuesta ausencia  de buena fe exenta de culpa de él. Además, esgrimió  que «careció  de una completa asistencia técnica de un profesional del  Derecho»,  pues, si bien contó con la asesoría de tres abogados,  «dejaron  huérfano el proceso en materia de pruebas y defensa».  

Por  tanto, suplicó declarar la nulidad absoluta de la sentencia  confutada y, por ende, anular todas las medidas adoptadas en ella  para restablecer sus derechos [Folios  140 a 142, Archivo digital:  C001DemandaRevisionGermanGiraldoGiraldo.pdf].  

4.-  En  auto de 3 de octubre último,  este despacho inadmitió el libelo inaugural, a fin de que el  impugnante lo enmendara, en el sentido de que:  

i)  Indicara «la  fecha de ejecutoria de la sentencia a revisar y el despacho judicial  en que se halla el expediente»;  

ii)  Señalara «todas  las personas que fueron parte en el proceso y deben intervenir en el  recurso, incluyendo la Dirección Territorial de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y el agente del Ministerio Público que  hayan actuado en el juicio, así como la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado»  e indicara «el  domicilio y el canal digital de aquéllas, sus representantes y  apoderados»,  de conformidad con los  preceptos 357 (núm. 1° y 2°), 610 y 612 del estatuto  procedimental y 6° de la Ley 2213 de 2022;  

iii)  Precisara las situaciones concretas que soportan la causal alegada,  en particular, «cuáles  fueron los documentos encontrados después  del fallo»;  cuál fue «el  alcance del mérito persuasivo de tales probanzas, que habría  variado la decisión contenida en la sentencia confutada»;  y, «cuáles  fueron los hechos  constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito o la actuación de  la parte contraria,  que le impidieron aportarlos dentro de la oportunidades previstas en  las instancias ordinarias del juicio»,  según lo estipulado en el numeral 4° del canon 357  ejusdem,  concordante con el numeral 5° del 82 ib.;  

iv)  Ajustara las pretensiones «a  las precisas exigencias del artículo 82 de la ley de  enjuiciamiento civil, en concordancia con el canon 359 del mismo  estatuto»;  y,  

v)  Condensara «en  un solo escrito la demanda y su subsanación»  y  atendiera «lo  dispuesto en el artículo 82 procedimental, en armonía  con lo previsto en el 6º de la Ley 2213 de 2022, en relación  con el traslado a los llamados a intervenir en el trámite».  

3. Con el  propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el inconforme  allegó memorial en el que informaba que anexaba «escrito  de subsanación».  No  obstante, en dicho memorial indicó, en cuanto al primer punto  relacionado, que  «el  Expediente se encuentra en el Despacho Tercero (3°) del  Magistrado Dr. Jorge Hernán Vargas Rincón (…),  en la calle 23 # 7-98 Piso Tercero Bogotá D.C.»;  además, en lo que atañe al segundo, señaló  las personas y entidades que fueron parte o intervinientes en el  proceso de restitución de tierras objeto de revisión,  la dirección física y electrónica de algunos de  ellos, así como tales datos de la Agencia  Nacional  de Defensa Jurídica del Estado.  

Luego  de ello, afirmó que la demanda «cumple  a cabalidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo  355 del Código General del Proceso»,  dado que «hay  plena congruencia y coherencia entre los hechos y las pretensiones»,  por cuanto «todos  los documentos narrados en los hechos fueron encontrados o hallados  después de la sentencia y el alcance o poder Persuasivo y  Suasorio de la prueba por su credibilidad se basa en la contundencia  y coherencia de los hechos probados».  

Resaltó  que «con  el solo hecho de las tres letras de cambio canceladas (…) que  no aporto al proceso el demandante y menos la presentaron [sus]  abogados (…) por cuanto (…) solo aparecieron después  del fallo»,  se acredita que «terminó  cancelándole al solicitante Germán Giraldo Giraldo más  de $900.000.000 de pesos»  por los predios materia de restitución, pruebas que de  haberlas conocido oportunamente el Tribunal, «hubiera  en derecho negado todas las pretensiones».  

Acotó  que  «[l]as  pruebas documentales están individualizadas y soportadas en  hechos, ya que muchas de estas pruebas existían con antelación  o anterioridad pero que por fuerza mayor no fueron aportadas y  allegadas oportunamente al debate (…), donde el solicitante o  demandante con su Conducta Torticera e Injusta no le convenía  presentarlas en la Demanda, por cuanto el fallo hubiera sido en su  contra al no probarse sus falsas pretensiones (…)».  

Por  último, dijo que «las  declaraciones extra juicio, como pruebas testimoniales que no se  practicaron (…), las dejó como prueba de la falta de  Asistencia Técnica de los Profesionales del Derecho»  que  lo asistieron, y que cumplió «con  todos los traslados de la demanda a los correos electrónicos  de los llamados a intervenir en el trámite de este recurso de  revisión con sus respectivos anexos»  [Archivo  digital: 11001020300020230371500-0015Memorial.pdf].  

De  otro lado, en la demanda corregida a la que aludió, agregó  los puntos 24, 25 y 26 a la causa  petendi,  y en ellos reiteró las precedentes manifestaciones. De otra  parte, en el acápite de notificaciones, manifestó que  «ha  sido imposible conseguir la constancia de la fecha de ejecutoria de  la sentencia en la Unidad de restitución de tierras (URT) de  Bogotá D.C, y como prueba adjunto dos solicitudes qué  he elevado a dicha institución y no me han expedido dicha  Constancia, para lo cual le solicito muy respetuosamente a su Digno  Despacho qué se me admita el Recurso con esta Subsanación».  En lo demás, no hizo modificaciones al libelo presentado  inicialmente [Archivo  digital: DOC-20231010-WA0011.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con el artículo 358 del Código General del  Proceso, «[s]e  declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los  requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así  como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas  que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le  concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para  subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil  la demanda será rechazada».  

Significa  lo anterior que, en caso de inadmisión del pliego genitor,  corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias  identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su  súplica.  

2.-  En  el sub  júdice,  el recurrente no cumplió a cabalidad con la carga de  subsanación impuesta en el proveído de 3 de octubre  pasado, por las razones que pasan a explicarse:  

2.1.- En primer  lugar, al antagonista se le pidió indicar la fecha de  ejecutoria de la sentencia a revisar y el despacho judicial en que se  halla el expediente, requisito formal previsto en el numeral 3°  del canon 357 ejusdem.  

De ello, como  quedó historiado con antelación, solo dio cuenta del  último hecho, al señalar que el legajo se hallaba en la  Sala  Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá,  en el despacho del magistrado Jorge Hernán Vargas Rincón,  pues, en relación con aquélla otra circunstancia, se  limitó a decir que le fue imposible allegar la respectiva  constancia, dado que la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente no le expidió la  misma, pese a que su mandatario judicial le elevó dos  solicitudes en ese sentido.  

Sin  embargo, tal manifestación no corresponde a la realidad, toda  vez que, de los anexos allegados con el escrito de enmienda, se  aprecian dos peticiones: la primera sin fecha y  dirigida a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal, y  la otra adiada 9 de octubre de 2023 enviada al magistrado  sustanciador del asunto [Folios  5 y 6, Anexo de Documentos.pdf],  así como un pantallazo del acuse de recibo del mensaje de  datos enviado por el apoderado del interesado con el asunto «Urgencia  Auto de Ejecutoria de la Sentencia y Link para Consulta»,  coincidente con la referencia de la segunda de las referidas  solicitudes, recepcionado en aquella última calenda a las  «16:54»,  remitido desde la dirección electrónica  «secscesrtbta@notificacionesrj.gov.co»  y suscrito por la secretaria de la citada Sala  [Screenshot_20231010_140649_Gmail.pdf].  

Las  anteriores probanzas  demuestran que el gestor intentó obtener información  sobre la ejecutoria del fallo censurado un día antes de  arrimar el libelo condensado con la subsanación y dos días  previo al finiquito del término de traslado (11 oct.), pues,  no trajo ningún elemento de convicción que diera cuenta  de las fechas de remisión de las aludidas solicitudes, que se  infiere, por lo menos frente a la segunda, lo fue el 9 de octubre  hogaño, lo que denota un actuar tardío con miras a  cumplir la carga que le incumbía.  

La falta de  respuesta al mensaje de datos no excusa al actor en dicha tarea, en  la medida que, aun bajo la hipótesis de que le fuera difícil  acercarse a la secretaría del juzgador ad  quem  para deprecar dicha información, pudo consultar la fecha en  que se notificó la sentencia objeto de revisión en la  página Web de la Rama Judicial, en el micrositio de los  estados electrónicos publicados por dicha Colegiatura,  información que hubiese servido para establecer su firmeza a  la luz del artículo 302 del estatuto procedimental, pero no lo  hizo, labor que no puede suplir la Corte, ya que no puede enmendar  o complementar la demanda en virtud del carácter dispositivo  de este remedio excepcional.  

2.2.- De otro  lado, al recurrente también se le requirió para que, en  el acápite correspondiente del pliego inaugural, anunciara  todas las personas que fueron parte en el proceso confutado y deben  intervenir en el recurso extraordinario, incluyendo la Dirección  Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas y el agente del Ministerio  Público que hayan actuado en el juicio, así como la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, atendiendo  los numerales 1° y 2° del precepto 357, 610 y 612 del citado  compendio normativo, así como el domicilio y el canal digital  de aquéllas, sus representantes y apoderados, como lo dispone  el canon 6° de la Ley 2213 de 2022.  

No obstante, fue  en el memorial que el promotor avisó que adjuntaba el libelo  subsanado, y no en este, donde relacionó las partes e  intervinientes en aquel asunto. Ahora, así se aceptara que  ambas piezas constituyen un solo documento, lo cierto es que no se  reporta el domicilio de todos los solicitantes de la restitución,  ya que únicamente se menciona el de Germán Giraldo  Giraldo, faltando por indicar el de Luis  Helí Giraldo Duque, Judith, Ángela Lorena y Juan Carlos  Giraldo Giraldo,  omisión que se hace extensiva al señalamiento del canal  digital para que ser notificados, sin que se hiciera manifestación  alguna acerca del desconocimiento de tal información.  

2.3.- Adicional a  lo expuesto, repárese en que de acuerdo con lo  estatuido por el artículo  357 del Código General del Proceso, una de las menciones que  debe contener la demanda a través de la cual se interponga el  recurso de revisión, es la relacionada con «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento»  (Núm.  4°).  

Frente  a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática  en precisar que los supuestos fácticos aducidos como soporte  de los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben  ajustarse «de  manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los  términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente»  (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio  reiterado en CSJ AC1437-2022, 7 abr., rad. 2022-00586-00 y CSJ  AC1866-2023, 14 jul., rad. 2023-02151-00, entre otras).  

Se  ha explicado igualmente que «no  se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en  el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente  justificar por qué considera fundada la causal de revisión  que alega»  (CSJ AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; postura reiterada en CSJ  AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC2238-2023, 8 ag.,  rad. 2023-02662-00).  

Dado esto, se le  solicitó al demandante que precisara  las situaciones concretas que soportan la causal primera de revisión  invocada,  valga decir: i)  cuáles  fueron los documentos encontrados después del fallo;  ii)  cuál fue el alcance del mérito persuasivo de tales  probanzas, que habría variado la decisión contenida en  la sentencia confutada; y, iii)  cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso  fortuito o la actuación de la parte contraria, que le  impidieron aportarlos dentro de la oportunidades previstas en las  instancias ordinarias del juicio.  

En los escritos  arrimados por el censor ya referidos, no se clarificó nada en  lo que respecta al primer tópico, ya que no hubo ninguna  variación frente a lo consignado en la demanda inicial, en la  medida que el opugnante volvió a compendiar en el punto 19 de  los hechos, las “pruebas  sobrevinientes”  que no pudo aportar al proceso.  

Además, en  los puntos 24 a 26 de los hechos, los cuales añadió en  el libelo de corrección, únicamente aseveró  frente tal aspecto, que «muchas  de estas pruebas existían con antelación o  anterioridad»  y que  «las  declaraciones Extrajuicio, como pruebas testimoniales que no se  practicaron (…) en su Etapa Procesal, las dejo como prueba de  la falta de Asistencia Técnica de los Profesionales del  Derecho»  que  lo asesoraron en el litigio objeto de revisión.  

Ahora, si bien  puntualizó cuál era el valor probatorio que a su juicio  merecen esos medios de convicción y razonó por qué  habrían cambiado la resolución opugnada, no explicó  cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso  fortuito o en qué consistieron los actos de la contraparte con  ocasión de los cuales le fue imposible allegarlos al proceso  debatido, pues, simplemente adujo que «por  fuerza mayor no fueron aportadas y allegadas oportunamente al Debate  Probatorio»  y  que «el  solicitante o demandante con su Conducta Torticera e Injusta no le  convenía presentarlas en la Demanda»,  sin  que tales atestaciones, por demás no desarrolladas  argumentativamente, tengan aptitud para dejar en evidencia las  invocadas situaciones de fuerza mayor y/o maniobra del contradictor  procesal.  

Se aúna que  algunos de esos elementos de cognición no preexistían  al veredicto fustigado (la  Resolución expedida el 2 de marzo de 2023 por la Directora  Técnica de Registro y Gestión de la Información  de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas; la sentencia dictada por la Sección  Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado, pues es 22 de septiembre de  2022, la siete declaraciones extra juicio que se rindieron en julio  del presente año, el certificado de consignaciones bancarias  emitido el 30 de abril hogaño por el banco BBVA Colombia S.A.  y los cuatro certificados de tradición y libertad impresos el  pasado 17 de agosto).  

2.4.-  Finalmente, el revisionista no ajustó las  pretensiones a las precisas exigencias del artículo 82 de la  ley de enjuiciamiento civil, en concordancia con el canon 359 del  mismo estatuto, comoquiera que en nada las modificó al  enmendar el pliego genitor, como tampoco acreditó la remisión  del escrito de demanda y de subsanación junto con sus anexos a  los llamados a intervenir en el presente trámite, bien sea por  medio electrónico o físico, conforme lo establece el  inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022,  pues ninguna evidencia arrimó al respecto.  

3.        Ergo,  comoquiera que no subsanaron en cabal forma las falencias señaladas  en el proveído inadmisorio, se impone el rechazo de la  demanda, de acuerdo con el artículo 90 del Código  General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo del  precepto 358 de la misma obra.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR la  demanda de revisión presentada por Hermes  Garzón Aldana  contra la sentencia de  fecha y procedencia anotadas en el preámbulo de esta  providencia.  

SEGUNDO:  No  hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido  allegados en medio digital.  Archívense  las diligencias, previas las constancias de rigor.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          De acuerdo con los hechos narrados en la demanda y escrito de          subsanación.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *