AC 3506 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3506-2023 (2023-04201-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3506-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04201-00  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia  suscitada entre la Superintendencia de Industria y Comercio –  Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Melgar, de no ser porque se advierte  que esta Corporación carece de atribución para ello.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El  convocante radicó el libelo ante los Jueces Civiles del  Circuito de Melgar para que se librara orden de apremio en contra de  las convocadas, a fin de que otorguen y suscriban «la  Escritura Pública, protocolaria del fallo de primera instancia  proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio y sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá – Sala Civil, [respecto] de la casa  número 5 y parqueadero exclusivo de la Etapa 1, del proyecto  TERRAVIVA CONDOMINIO NATURAL, sector de la herradura, ubicado en la  calle (…)  de  la zona la Herradura del municipio de Melgar Tolima, con folio de  matrícula inmobiliaria número (…)  a  [su] favor (…) en la Notaría de Melgar, dentro de los  tres días siguientes a la ejecución de la sentencia»  [Folio  5, Archivo digital: 08. Allega demanda y anexos.pdf, Carpeta  2023-00032-00].  

2.-  En el acápite correspondiente, justificó la competencia  «por  el lugar donde debe cumplirse la obligación y por la cuantía  (…)»  [Folio  6, ejusdem].  

3.-  Asignado el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Melgar, se rehusó a conocerlo y ordenó la remisión  a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia  de Industria y Comercio de Bogotá, con  resguardo en los artículos 305 y 306 del Código General  del Proceso, toda vez que es la autoridad que «profirió  la sentencia que pretende ejecutar»  [Archivo  digital:  11.  Auto Rechaza demanda por competencia_, Ob.].  

4.-  Al recibir las diligencias dicha entidad, también se negó  a impartirles trámite, por cuanto «la  función de ejecutar las sentencias no ha sido asignada de  forma expresa y precisa a ésta ni a ninguna otra autoridad  administrativa, por lo que, quien obtenga una condena por vía  jurisdiccional y no logre el cumplimiento de lo allí ordenado,  deberá necesariamente acudir al juez ordinario a fin de lograr  el cobro compulsivo de la condena o la ejecución de la  obligación de hacer que allí se haya impuesto»,  acorde con «lo  estipulado en el artículo 24 numeral 1 del Código  General del Proceso».  

Bajo ese  entendimiento trabó la presente colisión, enviando el  legajo a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá [Archivo  digital:  02AutoProponeConflicto,  Carpeta Cuaderno Tribunal],  quien lo rechazó y lo remitió a esta  Corporación, por cuanto este «se  suscitó entre dos autoridades del mismo nivel jerárquico  de diferentes distritos judiciales»  [Archivo  digital: 06RechazaConflictoEnviarCorte.pdf, ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El precepto 16 de la Ley  270 de 1996 preceptúa que a esta Sala le corresponde dirimir  los conflictos suscitados «entre  las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y  juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos»,  norma consonante con la regla 139  del Código General del Proceso, conforme a la cual las  disputas en materia de competencia deben ser decididas por «el  funcionario judicial que sea superior funcional común»  de las autoridades en conflicto (inc. 1°).  

Ahora  bien, tratándose de colisiones entre «autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el  superior de la autoridad judicial desplazada».  

2.-  De la anterior directriz dimana que, si  la discrepancia competencial involucra a un juzgado y a una autoridad  administrativa en ejercicio de las funciones jurisdiccionales  asignadas por la ley, es el superior funcional del estrado judicial  al que desplaza la autoridad administrativa, a quien le compete  resolver el diferendo.  

3.- En el sub  iudice,  se advierte que la colisión se suscitó entre la  Superintendencia  de Industria y Comercio – Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Melgar,  en relación con el conocimiento de la acción compulsiva  dirigida a hacer cumplir la sentencia proferida por la primera dentro  de una causa de protección al consumidor, donde se ordenó  a la sociedad Rincón de Herreros S.A.S. proceder a la  escrituración y/o transferencia del derecho de dominio de un  bien inmueble situado en Melgar, Tolima.  

En  un caso de análogos perfiles, sostuvo la Corte lo siguiente:  

Así  las cosas y como quiera que la Superintendencia de Sociedades –  Delegatura de Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede  principal en Bogotá, conoce de conflictos de todas las  regiones del país, por ende, ejerce jurisdicción  íntegramente en el territorio nacional, colígese que  para el caso de autos sus decisiones surten efectos en Sogamoso  (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es decir, que el  conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo  territorio y categoría, de donde la colisión debe ser  dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para  el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, quien en inicio descartara  sus atribuciones para resolver el conflicto de competencia, pero a  quien se remitirán las presentes diligencias a fin que provea  sobre el particular.  

Por  último, no es de recibo la tesis del Tribunal Superior del  Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, según  la cual la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de  Procedimientos Mercantiles ejerce funciones exclusivamente en Bogotá,  de donde su único superior funcional es la Sala Civil del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial, conforme al numeral 2°  del artículo 31 del Código General del Proceso.  

Dicho  argumento parte de una premisa equívoca, como es que al estar  ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la República  sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal localidad, en  tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra  acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada  positivamente, de allí debe concluirse que, aun cuando la  memorada Delegatura está ubicada en el Distrito Capital,  ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los  numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General  del Proceso, originados en cualquier circunscripción  territorial del país».  

En  este orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo  31 de la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de  Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en  la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de  hecho disímil, como es que la autoridad administrativa que  ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede principal y sedes  regionales para este propósito; mas no para cuando carece de  éstas    (CSJ  AC2103-2022, 24 may., rad. 2022-01498-00, reiterado en CSJ  AC3662-2022, 17 ag., rad. 2022-02715-00 y CSJ AC3216-2023, 7 nov.,  rad. 2023-04058-2023).  

4.- Atendidas las  anteriores premisas, se  colige que el fallo proferido por la Superintendencia de Industria y  Comercio –  Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales, dentro de la acción de  protección al consumidor promovida por los aquí  ejecutantes, surte efectos en el municipio de Melgar, Tolima, de ahí  que, en el ejercicio de la anotada función judicial, dicha  autoridad administrativa desplazó a un juzgado civil del  circuito de esa locación, por tanto, el conflicto suscitado en  este caso, involucra  dos autoridades del mismo lugar y categoría, de donde surge  que la colisión competencial debe dirimirla la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en su condición  de superior funcional del estrado judicial desplazado.  

5.-  Comoquiera que esta  Sala carece de competencia para conocer del presente asunto, se  ordenará su remisión a la autoridad señalada,  para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  esta Corporación no es competente para resolver el conflicto  suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio –  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Melgar, Tolima.  

SEGUNDO:  Remitir  el diligenciamiento a la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para  lo de su competencia.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a  las autoridades involucradas en la colisión y  a la parte convocante en el juicio.  

Notifíquese,  

Magistrada  

      

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