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AC3506-2023 (2023-04201-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3506-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04201-00
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia suscitada entre la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de atribución para ello.
I. ANTECEDENTES
1.- El convocante radicó el libelo ante los Jueces Civiles del Circuito de Melgar para que se librara orden de apremio en contra de las convocadas, a fin de que otorguen y suscriban «la Escritura Pública, protocolaria del fallo de primera instancia proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio y sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, [respecto] de la casa número 5 y parqueadero exclusivo de la Etapa 1, del proyecto TERRAVIVA CONDOMINIO NATURAL, sector de la herradura, ubicado en la calle (…) de la zona la Herradura del municipio de Melgar Tolima, con folio de matrícula inmobiliaria número (…) a [su] favor (…) en la Notaría de Melgar, dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la sentencia» [Folio 5, Archivo digital: 08. Allega demanda y anexos.pdf, Carpeta 2023-00032-00].
2.- En el acápite correspondiente, justificó la competencia «por el lugar donde debe cumplirse la obligación y por la cuantía (…)» [Folio 6, ejusdem].
3.- Asignado el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, se rehusó a conocerlo y ordenó la remisión a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá, con resguardo en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, toda vez que es la autoridad que «profirió la sentencia que pretende ejecutar» [Archivo digital: 11. Auto Rechaza demanda por competencia_, Ob.].
4.- Al recibir las diligencias dicha entidad, también se negó a impartirles trámite, por cuanto «la función de ejecutar las sentencias no ha sido asignada de forma expresa y precisa a ésta ni a ninguna otra autoridad administrativa, por lo que, quien obtenga una condena por vía jurisdiccional y no logre el cumplimiento de lo allí ordenado, deberá necesariamente acudir al juez ordinario a fin de lograr el cobro compulsivo de la condena o la ejecución de la obligación de hacer que allí se haya impuesto», acorde con «lo estipulado en el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso».
Bajo ese entendimiento trabó la presente colisión, enviando el legajo a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá [Archivo digital: 02AutoProponeConflicto, Carpeta Cuaderno Tribunal], quien lo rechazó y lo remitió a esta Corporación, por cuanto este «se suscitó entre dos autoridades del mismo nivel jerárquico de diferentes distritos judiciales» [Archivo digital: 06RechazaConflictoEnviarCorte.pdf, ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- El precepto 16 de la Ley 270 de 1996 preceptúa que a esta Sala le corresponde dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», norma consonante con la regla 139 del Código General del Proceso, conforme a la cual las disputas en materia de competencia deben ser decididas por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de las autoridades en conflicto (inc. 1°).
Ahora bien, tratándose de colisiones entre «autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
2.- De la anterior directriz dimana que, si la discrepancia competencial involucra a un juzgado y a una autoridad administrativa en ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas por la ley, es el superior funcional del estrado judicial al que desplaza la autoridad administrativa, a quien le compete resolver el diferendo.
3.- En el sub iudice, se advierte que la colisión se suscitó entre la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, en relación con el conocimiento de la acción compulsiva dirigida a hacer cumplir la sentencia proferida por la primera dentro de una causa de protección al consumidor, donde se ordenó a la sociedad Rincón de Herreros S.A.S. proceder a la escrituración y/o transferencia del derecho de dominio de un bien inmueble situado en Melgar, Tolima.
En un caso de análogos perfiles, sostuvo la Corte lo siguiente:
Así las cosas y como quiera que la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del país, por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio nacional, colígese que para el caso de autos sus decisiones surten efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría, de donde la colisión debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, quien en inicio descartara sus atribuciones para resolver el conflicto de competencia, pero a quien se remitirán las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.
Por último, no es de recibo la tesis del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, según la cual la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles ejerce funciones exclusivamente en Bogotá, de donde su único superior funcional es la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, conforme al numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso.
Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada positivamente, de allí debe concluirse que, aun cuando la memorada Delegatura está ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquier circunscripción territorial del país».
En este orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo 31 de la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de hecho disímil, como es que la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede principal y sedes regionales para este propósito; mas no para cuando carece de éstas (CSJ AC2103-2022, 24 may., rad. 2022-01498-00, reiterado en CSJ AC3662-2022, 17 ag., rad. 2022-02715-00 y CSJ AC3216-2023, 7 nov., rad. 2023-04058-2023).
4.- Atendidas las anteriores premisas, se colige que el fallo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, dentro de la acción de protección al consumidor promovida por los aquí ejecutantes, surte efectos en el municipio de Melgar, Tolima, de ahí que, en el ejercicio de la anotada función judicial, dicha autoridad administrativa desplazó a un juzgado civil del circuito de esa locación, por tanto, el conflicto suscitado en este caso, involucra dos autoridades del mismo lugar y categoría, de donde surge que la colisión competencial debe dirimirla la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en su condición de superior funcional del estrado judicial desplazado.
5.- Comoquiera que esta Sala carece de competencia para conocer del presente asunto, se ordenará su remisión a la autoridad señalada, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que esta Corporación no es competente para resolver el conflicto suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas en la colisión y a la parte convocante en el juicio.
Notifíquese,
Magistrada