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ATC1475-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1475-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03538-00
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por Deyanira Díaz de Reyes, frente a la sentencia CSJ STC11646-2023, emitida el 18 de octubre de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela de la referencia fue promovida por Fernando Fabio Varón Vargas, quien dijo actuar como apoderado de la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso vincular a Deyanira Díaz de Reyes, y que fue resuelto mediante CSJ STC11646-2023 del 18 de octubre del año en curso, por la cual se declaró improcedente el amparo, dado que el gestor no es parte en el proceso rebatido y el poder especial allegado para actuar en nombre de la mencionada sociedad «no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica, ni las providencias que originan el mandado otorgado».
2. El 1° de noviembre de 2023, Deyanira Díaz de Reyes solicitó información respecto del trámite de la tutela, toda vez que había vencido los términos, por lo cual requirió que se le indicara «la causa legal de la suspensión de términos decretada, ya que NUNCA se expresó el fundamento legal».
3. Mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2023 se notificó el fallo de tutela de primera instancia a la memorialista y a los demás intervinientes.
4. En el término de ejecutoria de la sentencia, Deyanira Díaz de Reyes presentó impugnación y solicitó que se aclarara esa providencia, para que «se resuelva mis dos (2) solicitudes NO RESUELTAS – en el sentido que se informara la razón y la norma legal que le permitió SUSPENDER LOS TERMINOS PROCESALES LEGALES para proferir sentencia en el presente caso y que podrían rayar con violación del debido proceso».
II. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por la remisión contenida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, es posible aclarar un fallo cuando existan «…conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…».
2. Observa la Sala que lo pretendido por la memorialista se funda en argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 285 del estatuto procesal, pues los presuntos asuntos por aclarar no corresponden con lo previsto en la normativa referida. En efecto, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y, en concreto, los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen con diferente propósito, pues la petición debe limitarse a la incertidumbre creada por una redacción ininteligible. Sobre el particular, la Corte ha señalado que:
…la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen «verdadero motivo de duda», según textualmente expresa la norma (CSJ AC5534-2018).
De acuerdo con lo discurrido, no es procedente la petición incoada.
3. De otro lado, dado que lo alegado en el escrito de solicitud de aclaración va encaminado a controvertir el trámite y la decisión de primera instancia y que la vinculada impugnó esa providencia, corresponde al Magistrado sustanciador resolver sobre el recurso interpuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STC11646-2023.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a la interesada e intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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