ATC1475 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1475-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1475-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-03538-00    

(Aprobado en  sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés).  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada  por Deyanira Díaz de Reyes, frente a la sentencia CSJ  STC11646-2023, emitida el 18 de octubre de 2023.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La acción  de tutela de la referencia fue promovida por Fernando Fabio Varón  Vargas, quien dijo actuar como apoderado de la Cooperativa de  Transportes VELOTAX Ltda., contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso vincular a  Deyanira Díaz de Reyes, y que fue resuelto mediante CSJ  STC11646-2023 del 18 de octubre del año en curso, por la cual  se declaró improcedente el amparo, dado que el gestor no es  parte en el proceso rebatido y el poder especial allegado para actuar  en nombre de la mencionada sociedad «no  reúne las características de especialidad exigidas para  la acción de tutela, por cuanto, aunque precisa la autoridad  accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la  actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita  individualizar la situación fáctica, ni las  providencias que originan el mandado otorgado».  

2.  El  1° de noviembre de 2023, Deyanira Díaz de Reyes solicitó  información respecto del trámite de la tutela, toda vez  que había vencido los términos, por lo cual requirió  que se le indicara «la  causa legal de la suspensión de términos decretada, ya  que NUNCA se expresó el fundamento legal».  

3.  Mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2023 se  notificó el fallo de tutela de primera instancia a la  memorialista y a los demás intervinientes.  

4.  En el término de ejecutoria de la sentencia, Deyanira Díaz  de Reyes presentó impugnación y solicitó que se  aclarara esa providencia, para que «se  resuelva mis dos (2) solicitudes NO RESUELTAS – en el sentido que se  informara la razón y la norma legal que le permitió  SUSPENDER LOS TERMINOS PROCESALES LEGALES para proferir sentencia en  el presente caso y que podrían rayar con violación del  debido proceso».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  A voces del artículo 285 del Código General del  Proceso, aplicable a este trámite por la remisión  contenida en el artículo 2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015, es posible aclarar un fallo cuando existan  «…conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella…».  

2.  Observa  la Sala que lo pretendido por la memorialista se funda en  argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 285  del estatuto procesal, pues los presuntos asuntos por aclarar no  corresponden con lo previsto en la normativa referida. En  efecto, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece  oscuro o dudoso y, en concreto, los conceptos o frases que generen un  serio  motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender  las inquietudes que las partes aleguen con diferente propósito,  pues la petición debe limitarse a la incertidumbre creada por  una redacción ininteligible. Sobre el particular, la Corte ha  señalado que:  

…la  aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases  que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en  la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que  pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos  requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento  de  oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de  conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la  resolución o que el equívoco se determine desde la  motivación. La figura supone la intención del  legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una  providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica  que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en  conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos  diversos o generen «verdadero motivo de duda», según  textualmente expresa la norma (CSJ  AC5534-2018).  

De  acuerdo con lo discurrido, no es procedente la petición  incoada.  

3.  De otro lado, dado que lo alegado en el escrito de solicitud de  aclaración va encaminado a controvertir el trámite y la  decisión de primera instancia y que la vinculada impugnó  esa providencia, corresponde al Magistrado sustanciador resolver  sobre el recurso interpuesto.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STC11646-2023.  

SEGUNDO:  COMUNÍQUESE lo  aquí resuelto a la interesada e intervinientes por el medio  más expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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